Decisión ROL C3726-20
Reclamante: RODRIGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, ordenando la entrega de la información referida al procedimiento administrativo sancionador no terminado a la fecha. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó cómo su entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, no pudiendo entenderse configurada la causal de reserva o secreto invocada por la Superintendencia reclamada. Se rechaza el amparo respecto de la falta de entrega de la totalidad de la información solicitada en relación con los procedimientos sancionatorios cerrados, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que aquella fue puesta a disposición del solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3726-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento</p> <p> Requirente: Rodrigo S&aacute;nchez S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al procedimiento administrativo sancionador no terminado a la fecha.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; c&oacute;mo su entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, no pudiendo entenderse configurada la causal de reserva o secreto invocada por la Superintendencia reclamada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la falta de entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n con los procedimientos sancionatorios cerrados, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que aquella fue puesta a disposici&oacute;n del solicitante.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia se remiten al solicitante copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3726-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2020, don Rodrigo S&aacute;nchez S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Listado de procedimientos sancionatorios tramitados o en tr&aacute;mite durante el presente a&ntilde;o, indic&aacute;ndose el nombre de la persona en contra de quien se dirige, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n y fecha de la representaci&oacute;n de infracciones, de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, y de la resoluci&oacute;n que resuelve la reposici&oacute;n administrativa, remiti&eacute;ndose los siguientes documentos:</p> <p> - Resoluci&oacute;n que representa infracciones.</p> <p> - Resoluci&oacute;n que resuelve el procedimiento (de haberse dictado a la fecha de la presente solicitud).</p> <p> - Resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre el recurso de reposici&oacute;n (de haberse dictado a la fecha de la presente solicitud)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de junio de 2020, a trav&eacute;s de Oficio SUPERIR N&deg; 10618, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n adjuntando un cuadro que muestra el detalle de los procedimientos sancionatorios que se encuentran terminados, conforme a los t&eacute;rminos solicitados, especificando aquellos casos en que el procedimiento administrativo termin&oacute; mediante la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n. Tambi&eacute;n, se&ntilde;ala acompa&ntilde;ar copia de las resoluciones que resuelven los procedimientos y las que resuelven los recursos de reposici&oacute;n, en caso de haberse deducido, seg&uacute;n la informaci&oacute;n entregada en el referido cuadro.</p> <p> Adem&aacute;s, informa que respecto de los procedimientos que se encuentran en curso, la informaci&oacute;n no puede ser entregada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que, una vez terminados los procedimientos, la informaci&oacute;n estar&aacute; disponible al p&uacute;blico.</p> <p> Finalmente, hace presente que los datos sensibles que constan en la documentaci&oacute;n adjunta fueron tachados, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21, N&deg; 2, y en la Recomendaci&oacute;n de este Consejo sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2020, don Rodrigo S&aacute;nchez S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> 1. Conforme a la respuesta entregada debieron remitirse, respecto de los procedimientos sancionatorios terminados, 39 archivos, sin embargo, solo se enviaron 15 adjuntos al correo electr&oacute;nico de respuesta y el resto, supuestamente se encuentra disponible en el v&iacute;nculo web que indica. Pero, al examinar dicho enlace, ninguno de los ficheros puede abrirse.</p> <p> 2. Respecto de los procedimientos sancionatorios en curso, es decir, aquellos en que, habi&eacute;ndose formulado cargos, no existe una decisi&oacute;n sobre la procedencia de sanciones, se invoc&oacute; el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, la Superintendencia no indica como es que la publicidad de esta informaci&oacute;n afecta su funci&oacute;n; por otro lado, la formulaci&oacute;n de cargos en un procedimiento sancionatorio no corresponde a ninguno de los actos &quot;preparatorios&quot; descritos en la preceptiva invocada; y finalmente, la decisi&oacute;n del Servicio contraviene la jurisprudencia uniforme de este Consejo, que sostiene que los expedientes de esta naturaleza son p&uacute;blicos desde que el procedimiento se encuentra afinado, es decir, desde que la referida formulaci&oacute;n ha sido notificada al afectado.</p> <p> As&iacute;, indica que: &quot;1. Respecto de procedimientos sancionatorios finalizados, es incompleta, porque no se acompa&ntilde;an ni se ponen a disposici&oacute;n todos los archivos que el &oacute;rgano dice enviar. 2. Respecto de procedimientos sancionatorios en tr&aacute;mite. Es parcial, dado que se niega la entrega de formulaciones de cargos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante Oficio E11480, de 20 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, refi&eacute;rase a sus alegaciones respecto de que no se proporcionaron todas las que se se&ntilde;alan en la respuesta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en relaci&oacute;n a los procedimientos sancionatorios en tr&aacute;mite, refi&eacute;rase espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (5&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio SUPERIR N&deg; 13688, del 4 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que como se indic&oacute; en la respuesta, se adjuntaron una serie de oficios conforme a lo soportado por el Portal de Transparencia y, paralelamente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico se inform&oacute; que debido al peso de la documentaci&oacute;n no fue posible enviar la totalidad a trav&eacute;s del portal, raz&oacute;n por la cual, se envi&oacute; una direcci&oacute;n de Sharepoint.com con un archivo en formato .rar para su descarga, con la totalidad de los documentos. Dicha direcci&oacute;n web y sus archivos fueron revisados no existiendo dificultad en su descarga. Sin perjuicio de lo anterior, al presente oficio los acompa&ntilde;a nuevamente.</p> <p> Se&ntilde;ala que el reclamante realiz&oacute; una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n el 30 de junio del presente a&ntilde;o, misma fecha de presentaci&oacute;n de este amparo, en la que pidi&oacute; exactamente la misma informaci&oacute;n que la que es causa de estos descargos. Aquella nueva solicitud, fue respondida el 21 de julio de 2020, en los mismos t&eacute;rminos que la anterior, actualizada a la fecha de respuesta, es decir, se agreg&oacute; un procedimiento sancionatorio que estaba terminado a esa fecha.</p> <p> Respecto de los procedimientos sancionatorios en tr&aacute;mite, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n, ya que a&uacute;n no estaba dictada la resoluci&oacute;n que aplica una sanci&oacute;n o absuelve de los cargos, por cuanto el procedimiento no se encuentra finalizado.</p> <p> Conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 331 y siguientes de la ley N&deg; 20.720 la Superintendencia es un servicio p&uacute;blico, que tiene como misi&oacute;n fiscalizar y regular las actuaciones de los entes que intervienen en los procedimientos concursales, es decir, veedores, liquidadores, s&iacute;ndicos y martilleros concursales, quienes son personas naturales. En el art&iacute;culo 340 de la misma ley, se establece que una vez representados los cargos el sujeto fiscalizado tiene al menos 10 d&iacute;as para presentar sus descargos, posteriormente, es posible abrir un periodo de prueba, a solicitud de parte, conforme a la ley 19.880. Finalmente, se debe dictar la resoluci&oacute;n definitiva dentro de los 30 d&iacute;as de evacuada la &uacute;ltima diligencia y dicha resoluci&oacute;n debe &quot;pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendr&aacute; la declaraci&oacute;n de la sanci&oacute;n impuesta si correspondiere&quot;.</p> <p> Posteriormente, luego de citar el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), de su reglamento, se&ntilde;ala que, de acuerdo con esta normativa, se requieren tres requisitos copulativos para su aplicaci&oacute;n:</p> <p> - Que la publicidad o comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de funciones del &oacute;rgano: la Superintendencia est&aacute; al servicio de la persona humana y por lo tanto debe promover y respetar sus derechos y garant&iacute;as, sobre todo, en la especie, las consagradas en el art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de presunci&oacute;n de inocencia y derecho a defensa frente a todo tipo de imputaciones penales, plenamente aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios. Teniendo en cuenta que los sujetos fiscalizados son siempre personas naturales, amparadas por los derechos y presunciones citadas y por la protecci&oacute;n a su dignidad y su honra (art&iacute;culo 19 N&deg; 4). Es as&iacute;, como existe la posibilidad que la formulaci&oacute;n de cargos efectuada a un fiscalizado sea desvirtuada en la instancia de descargos y prueba, y que la resoluci&oacute;n de termino sea absolutoria, por ello que la l&oacute;gica de esta norma de excepci&oacute;n temporal a la publicidad de aquellos antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n definitiva se aplica plenamente en este caso, cuesti&oacute;n que tambi&eacute;n ha sido reconocida por este Consejo, entre otros, en la decisi&oacute;n rol C3084-15, considerando 15.</p> <p> - Debe tratarse de antecedentes o deliberaciones: de acuerdo al art&iacute;culo 7 citado, los antecedentes son los que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n y las deliberaciones son las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. En este caso, las resoluciones de formulaci&oacute;n de cargos solicitadas constituyen antecedentes que ilustrar&aacute;n o informar&aacute;n, conjuntamente, con los descargos y las pruebas aportadas, la adopci&oacute;n definitiva de la sanci&oacute;n o absoluci&oacute;n del sujeto formulado de cargos, que se plasmar&aacute; en la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del procedimiento sancionatorio, en la cual constar&aacute; la decisi&oacute;n fundada y firme relativa a la culpabilidad o no del mismo.</p> <p> - Sean previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica: la formulaci&oacute;n de cargos corresponde a la resoluci&oacute;n por la cual se inicia el procedimiento sancionatorio y l&oacute;gicamente, anterior a la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino. Cita la jurisprudencia de este Consejo, espec&iacute;ficamente, los amparos Roles C12-09, C79-09, C95-09 y C884-13, entre otras, concluyendo que, en la especie se cumplen las exigencias ah&iacute; establecidas, por cuanto, dos de los procesos sancionatorios en tr&aacute;mite, denegados a esta fecha se encuentran terminados en cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, en el tercero, aun no terminado, se dictaron medidas para mejor resolver y est&aacute; pendiente su resoluci&oacute;n de termino, estando dentro de plazo legal.</p> <p> Respecto al criterio jurisprudencial que cita el reclamante, entiende que ha sido aplicable, cuando este Consejo ha fallado amparos relativos al procedimiento administrativo sancionatorio que tramita la Superintendencia de Medio Ambiente. En dicho caso, su Ley Org&aacute;nica N&deg; 20.417, en su art&iacute;culo 31, se&ntilde;ala expresamente que: &quot;La Superintendencia administrar&aacute; un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, de acceso p&uacute;blico, que se conformar&aacute; con los siguientes antecedentes y datos: &quot;c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados&quot;, estableciendo un estatuto especial de publicidad mucho m&aacute;s potente en relaci&oacute;n a otras entidades, en raz&oacute;n de la importancia del resguardo institucional del medio ambiente y que en general se est&aacute; frente a personas jur&iacute;dicas y no naturales que son objeto del reproche sancionatorio de dicha Superintendencia. (Roles C6975-19, C1661-18 y C295-14, entre otros).</p> <p> Informa que tres procesos sancionatorios fueron denegados, dos de los cuales se encuentran terminados, adjunt&aacute;ndose los documentos a estos descargos, y un tercero, a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite, debido a que se dictaron medidas para mejor resolver, las que se encuentran en curso y una vez terminadas, ser&aacute; dictada la resoluci&oacute;n de termino dentro del plazo legal de 30 d&iacute;as.</p> <p> No se estim&oacute; necesario proceder a la notificaci&oacute;n del tercero, debido a que se entiende que el procedimiento sancionatorio estaba en curso a esa fecha, aplic&aacute;ndose plenamente la causal invocada, sin perjuicio de lo cual, informa la identidad y datos de contacto del mismo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 3 de septiembre de 2020, esta Corporaci&oacute;n inspeccion&oacute; el v&iacute;nculo web indicado por el &oacute;rgano en su respuesta &quot;https://superir-my.sharepoint.com/:u:/g/personal/transparencia_superir_gob_cl/EYsDOn_Osz5ElyXTBdPs-S0BmdrSYTlMq5aC6mX5Y2kgrg&quot;, pudiendo acceder a la carpeta denominada &quot;T946R.rar&quot;, la que, al ser descargada, corresponde a un archivo comprimido que contiene la carpeta &quot;T946R&quot;, la que a su vez est&aacute; formada por 20 subcarpetas, cada una respecto de un procedimiento sancionatorio, conteniendo los archivos de las resoluciones consultadas en formato PDF.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, ya que se habr&iacute;an remitido solo algunos de los antecedentes de los procedimientos sancionatorios terminados, mientras que, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n de aquellos que se encontraban abiertos a la fecha de la solicitud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado afirma haber concedido acceso a la informaci&oacute;n referida a procedimientos cerrados, reserv&aacute;ndose aquella asociada a procesos abiertos, invocando la causal de reserva o secreto de la letra b), del n&uacute;mero 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de entrega parcial de los antecedentes de los procedimientos sancionatorios terminados, la que se sustenta en el hecho de haber informado el &oacute;rgano un v&iacute;nculo web que, seg&uacute;n manifiesta el reclamante, contiene ficheros que no es posible abrir; seg&uacute;n se describe en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al examinarse el link informado por la Superintendencia se observa que es posible acceder y descargar los archivos en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por lo que se desestimar&aacute; el amparo en este sentido, sin perjuicio de remitir al solicitante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, los antecedentes que igualmente fueron acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, citadas igualmente por el &oacute;rgano reclamado, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto del cumplimiento de los requisitos explicados, el &oacute;rgano reclamado ha dado cuenta de que los antecedentes requeridos forman parte del procedimiento establecido en los art&iacute;culos 340 y siguientes de la ley N&deg; 20.720, el cual, en efecto, debe terminar con la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n plasmada en la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, lo que permite concluir que se verificar&iacute;a en este caso el requisito explicado en la letra a) del considerando precedente. Sin embargo, en el caso de la segunda de las exigencias, manifestada en la letra b), a juicio de este Consejo, no se ha explicado de qu&eacute; manera la publicidad de los antecedentes requeridos podr&iacute;an afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, obstaculizando la adopci&oacute;n de las deliberaciones que se encuentran pendientes. Al abordar este aspecto, el &oacute;rgano se ha referido a la presunci&oacute;n de inocencia y al derecho a defensa, que benefician a los sujetos pasivos de los procedimientos sancionatorios, garant&iacute;as que podr&iacute;an verse vulneradas en el caso de darse publicidad a los elementos del proceso requeridos, en la hip&oacute;tesis de dictarse posteriormente una resoluci&oacute;n absolutoria. Dicha afirmaci&oacute;n, no es compartida por esta Corporaci&oacute;n, por cuanto no se advierte de qu&eacute; manera la publicidad de la resoluci&oacute;n que formula cargos podr&iacute;a afectar el derecho a defensa del sujeto pasivo del procedimiento, as&iacute; como tampoco su presunci&oacute;n de inocencia, principios formativos del proceso que deben ser asegurados por el juzgador en la substanciaci&oacute;n del procedimiento, no vi&eacute;ndose afectada la actuaci&oacute;n de aquel, por la mera publicidad de la resoluci&oacute;n por medio de la que formulan los cargos.</p> <p> 6) As&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que, no es posible concluir la procedencia de la causal de reserva o secreto alegada. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada referida a procedimientos no terminados, al desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo invocada por el &oacute;rgano; rechaz&aacute;ndose en lo que dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n referida a los procedimientos cerrados, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el &oacute;rgano puso dichos documentos a disposici&oacute;n del solicitante. En este sentido, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a dos de los procedimientos que a la fecha se encuentran cerrados, cuyos antecedentes fueron acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede, se tendr&aacute; por atendida la solicitud en ese sentido, informaci&oacute;n que, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al solicitante, de manera conjunta con aquella referida a procedimientos cerrados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo S&aacute;nchez S&aacute;nchez en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes requeridos referidos al procedimiento administrativo sancionatorio no cerrado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la falta de entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n correspondiente a los procedimientos administrativos sancionatorios cerrados, por los fundamentos expuestos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento y a don Rodrigo S&aacute;nchez S&aacute;nchez, adjuntando a este &uacute;ltimo, copia de los documentos acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>