Decisión ROL C3730-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel todos los datos personales de contexto contenidos, como por ejemplo: domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos, así como sus declaraciones, toda vez que tenido a la vista el expediente requerido debido a la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta plausible aplicar divisibilidad, debido al riesgo de identificar a los declarantes, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3730-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel todos los datos personales de contexto contenidos, como por ejemplo: domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos, as&iacute; como sus declaraciones, toda vez que tenido a la vista el expediente requerido debido a la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta plausible aplicar divisibilidad, debido al riesgo de identificar a los declarantes, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detent&oacute; el reclamante en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3730-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de mayo de 2020, el solicitante requiri&oacute; al Servicio de Salud Reloncav&iacute; &quot;Respecto al sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J/1473 del 17 de abril de 2019 en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Del Reloncav&iacute;, resuelto seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en Resoluci&oacute;n 1613 del 28 de abril de 2020, solicito expediente completo del mismo y toda informaci&oacute;n asociada al desarrollo de proceso con uso de informaci&oacute;n personal del suscrito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Reloncav&iacute; mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2297, de fecha 22 de junio de 2020, inform&oacute; que &quot;el sumario requerido dice relaci&oacute;n con hechos en que se vieron involucrados los solicitantes, y, que por la Resoluci&oacute;n N&deg; 1473, de fecha 17 de abril de 2019, se resolvi&oacute; sobreseer &eacute;ste, por no existir responsabilidades administrativas&quot;. Por su parte, tanto denunciante como denunciado solicitaron copia del expediente en cuesti&oacute;n, por lo que, aplicaron el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo manifestado su oposici&oacute;n a la entrega el reclamante/denunciado. En tal sentido, razonan que &quot;la oposici&oacute;n deducida por el Sr. (...) y lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, legalmente, vedar&iacute;a a esta autoridad, la posibilidad de entregar copia del sumario a do&ntilde;a (...) y no as&iacute; respecto de la copia que le corresponde al primero, por la aceptaci&oacute;n t&aacute;cita de la segunda; no es menos cierto que el procedimiento disciplinario es una materia regulada por los art&iacute;culos 123 y siguientes de la Ley N&deg; 18.834, normas que establecen un proceso que debe cumplir con los est&aacute;ndares de justicia y ritualidad que impone la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, que en la pr&aacute;ctica debe permitir la concreci&oacute;n en materia administrativa de un justo y racional procedimiento (debido proceso) que asegure los derechos de todas las partes con igualdad de herramientas procesales. De modo que entregar copia del sumario a una sola de las partes para los efectos de ejercer los derechos que pretendan corresponderle, el primero de ellos, a conocer los fundamentos y antecedentes de resoluciones administrativas que producen efectos jur&iacute;dicos para ambos, raz&oacute;n por la cual debe denegarse la entrega de copia del expediente sumarial solicitado, sobre la base de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 20 N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, producto de la oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma por el Sr. (...) que impide a esta autoridad el poder entregar copia del sumario a ambas partes, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer &eacute;stos en la sede correspondiente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; mediante Oficio N&deg; E11.465, de fecha 20 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) aclare si el tercero se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, y, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 2153, de fecha 4 de agosto de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que &quot;sin perjuicio de existir aceptaci&oacute;n t&aacute;cita de entrega de la informaci&oacute;n por parte de do&ntilde;a (...) esta autoridad consider&oacute; prudente resolver el asunto aplicando la normativa contenida en las leyes N&deg; 18.834 y 19.880, en especial, con el fin de asegurar los est&aacute;ndares de justicia y ritualidad que impone la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, que en la pr&aacute;ctica debe permitir la concreci&oacute;n en materia administrativa de un justo y racional procedimiento (debido proceso) que asegure los derechos de todas las partes con igualdad de herramientas procesales&quot;. De esta forma, consideran que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13.679, de fecha 17 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El tercero involucrado en el presente amparo, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 28 de agosto de 2020, se opone a la entrega de lo solicitado por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; al Servicio de Salud de Reloncav&iacute; por medio de Oficio N&deg; E14.866, de fecha 2 de septiembre de 2020, remita copia del expediente sumarial requerido.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 3 de septiembre de 2020, remite copia del expediente requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; el tercero involucrado en esta reclamaci&oacute;n, ante este Consejo.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de sus derechos, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; fundado en que el reclamante - denunciado- se hab&iacute;a opuesto a solicitud de acceso al expediente sumarial en cuesti&oacute;n realizado por el tercero involucrado - denunciante-. Sin embargo, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla causal est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 3) Que, el tercero involucrado en el presente amparo, s&oacute;lo en esta instancia, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega del expediente sumarial requerido, se&ntilde;alando la causal de reserva o de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin otorgar mayores antecedentes que acrediten su configuraci&oacute;n en este caso, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute;n sus alegaciones, sin perjuicio de que se resuelva m&aacute;s adelante en torno a dicha causal de excepci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud de acceso el sumario en cuesti&oacute;n se encontraba afinado, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores y revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que en virtud de la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos, aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, debido al riesgo de identificar a los declarantes. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo a su respecto, as&iacute; como tambi&eacute;n en lo relativo a su identidad y de cualquier otro antecedente que permita su individualizaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el expediente solicitado resulta posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo las declaraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, y tarjando previamente la identidad de aquellos, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-; esto &uacute;ltimo de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atenci&oacute;n a que en el expediente se contiene informaci&oacute;n personal del reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto en contra del del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente solicitado tarjando previamente la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos y sus declaraciones. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en el proceso en calidad de testigos y de las declaraciones prestadas por estos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de las partes reclamante y terceros involucrados, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>