Decisión ROL C3731-20
Reclamante: FERNANDO ANTONIO VIVEROS REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coquimbo, sin señalar el fundamento del mismo. Al efecto, acompaña solicitudes efectuadas en su calidad de Concejal al Alcalde de la comuna, en virtud del artículo 79 letra h) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de acceso no se hizo en la forma estipulada por la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3731-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Fernando Antonio Viveros Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3731-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 30 de junio de 2020, don Fernando Antonio Viveros Reyes, -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Coquimbo, sin se&ntilde;alar el fundamento del mismo. Al efecto, acompa&ntilde;a solicitudes efectuadas en su calidad de Concejal al Alcalde de la comuna, en virtud del art&iacute;culo 79 letra h) de la Ley N&deg;18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente, es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 71 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades previene que el Concejo municipal es un &oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones all&iacute; se&ntilde;aladas. La Ley citada establece, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &quot;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&quot;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 5) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 79, letra h), de la misma ley, establece que a dicho Concejo le corresponder&aacute; &quot;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&quot;, norma que constituye la regla general, ya que la letra d) del art&iacute;culo 29 de dicha ley contiene una norma especial respecto a las unidades de control, que dispone, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el Concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que &quot;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&quot;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 6) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone &quot;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&quot;. Cabe se&ntilde;alar que este plazo es diverso del establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, atendido a que el requirente es concejal de la Municipalidad de Coquimbo, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual &quot;...los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-1&quot;, debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el reclamante en su calidad de Concejal de la Municipalidad de Coquimbo, formul&oacute; diversas solicitudes dirigidas al Alcalde de la misma comuna, haciendo presente que los requerimientos son realizados en ejercicio de la facultad fiscalizadora que el ordenamiento jur&iacute;dico le otorga de manera expresa a dichas autoridades, de modo que, siguiendo con el criterio establecido por este Consejo en el considerando 4&deg;, de la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, el requerimiento de don Fernando Viveros Reyes fue formulado de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 79, letra h), de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, por lo que el procedimiento para responder dichos requerimientos y reclamar en caso de incumplimiento se rige por dicho cuerpo normativo y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, no cabe sino concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que lo anterior no obsta a que el reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Coquimbo invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia, ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Fernando Antonio Viveros Reyes en contra de la Municipalidad de Coquimbo por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Antonio Viveros Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>