Decisión ROL C3732-20
Reclamante: JAVIER IGNACIO MAURERIRA ROBLEDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar información sobre la fecha, hora e identidad del funcionario que se encargó de consultar en los registros institucionales los datos del vehículo incautado en el procedimiento que se individualiza en el requerimiento, que constan en el Parte Policial N°58, de fecha 05 de mayo de 2020. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, elaborada por éste con anterioridad y que, por tanto, no corresponde a actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal, pues no se trataría de información generada a raíz de actuaciones ordenadas por dicho ente persecutor. Además, no se allegaron antecedentes al expediente que acrediten que la divulgación de dicha información pueda afectar el éxito de la investigación penal aludida. De igual forma se desestima la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en particular, en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, por no haberse proporcionado ningún antecedente dirigido a justificar su procedencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3732-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Javier Ignacio Maureira Robledo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre la fecha, hora e identidad del funcionario que se encarg&oacute; de consultar en los registros institucionales los datos del veh&iacute;culo incautado en el procedimiento que se individualiza en el requerimiento, que constan en el Parte Policial N&deg;58, de fecha 05 de mayo de 2020.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, elaborada por &eacute;ste con anterioridad y que, por tanto, no corresponde a actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico conforme al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, pues no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n generada a ra&iacute;z de actuaciones ordenadas por dicho ente persecutor. Adem&aacute;s, no se allegaron antecedentes al expediente que acrediten que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pueda afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n penal aludida.</p> <p> De igual forma se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en particular, en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, por no haberse proporcionado ning&uacute;n antecedente dirigido a justificar su procedencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano haber derivado improcedentemente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3732-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2020, don Javier Ignacio Maureira Robledo representado por don Claudio Cofre Soto, solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;conocer la fecha, hora y funcionario a cargo de consultar en los registros institucionales de los datos de la camioneta marca (...), el cual fue incautado por personal de carabineros de O.S.7 de Valpara&iacute;so en un procedimiento policial ocurrido el d&iacute;a 5 de mayo del ano 2020, y que dio origen al parte nro. 58 de fecha 05 de mayo del a&ntilde;o 2020, donde se detuvo al ciudadano (...) hecho ocurrido en el domicilio (...) el d&iacute;a 05 de mayo del a&ntilde;o 2020, a eso de las 21:00 horas, imputado que represento. Se adjunta poder a fin de acreditar que represento los derechos del imputado para los fines que se estime pertinente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta RSIP N&deg;51480, de 23 de junio de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los antecedentes que requiere constan en un parte policial de 5 de mayo de 2020, el cual fue remitido por la secci&oacute;n O.S.7 Valpara&iacute;so a la Fiscal&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar. En dicho sentido, los antecedentes corresponden exclusivamente a una investigaci&oacute;n penal, donde el Ministerio P&uacute;blico dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, y lo dispuesto en los art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, indica que se encuentra impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;alan que la solicitud se deriv&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de junio de 2020, don Javier Ignacio Maureira Robledo representado por don Claudio Cofre Soto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que Carabineros de Chile deniega la informaci&oacute;n sin justificaci&oacute;n legal, aduciendo que el Ministerio P&uacute;blico lleva la investigaci&oacute;n penal, excus&aacute;ndose de entregar los antecedentes que son netamente administrativos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E12071, de 28 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 169, de 11 de agosto de 2020, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta a la solicitud, agreg&oacute; que igualmente es aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia, la cual cita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud dice relaci&oacute;n con acceder a informaci&oacute;n sobre la fecha, hora e identidad del funcionario de Carabineros que se encarg&oacute; de consultar en los registros institucionales los datos del veh&iacute;culo incautado en el procedimiento que se individualiza en el requerimiento. Por su parte, Carabineros de Chile neg&oacute; el acceso a dichos antecedentes fundado en que se trata de informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal que lleva adelante el Ministerio P&uacute;blico, siendo &eacute;ste, por tanto, el organismo competente para pronunciarse sobre dicho requerimiento, motivo por el cual deriv&oacute; la solicitud de acceso a este ultimo. Luego, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la derivaci&oacute;n efectuada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes del expediente se deduce que, si bien, la informaci&oacute;n consultada habr&iacute;a sido remitida por Carabineros de Chile a la Fiscal&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar mediante el Parte Policial N&deg;58, de fecha 05 de mayo de 2020, al tratarse de datos que constan en dicho tipo de documento, se trata de informaci&oacute;n que obra tambi&eacute;n en poder del &oacute;rgano requerido, pues una copia del aludido parte policial ha de encontrarse registrado en su Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial (AUPOL). Cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de la visita t&eacute;cnica decretada en el amparo Rol C2014-13, este Consejo pudo examinar el funcionamiento, la operatividad y funcionalidad estad&iacute;stica del referido Sistema, estableci&eacute;ndose entre otras conclusiones que: &quot;el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuaci&oacute;n que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de veh&iacute;culos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente&quot;.</p> <p> 4) Que, resuelto lo anterior, en cuanto a la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de informaci&oacute;n, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal establece la reserva de las &quot;actuaciones de investigaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico&quot;, dentro de lo cual, de acuerdo con su tenor literal, no se encuentran incluidos los documentos emitidos o elaborados con anterioridad por los organismos. De ah&iacute; que, a juicio de este Consejo, en la especie, no nos encontramos frente a la hip&oacute;tesis de reserva que contempla dicha norma, pues no se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n generada a ra&iacute;z de actuaciones de investigaci&oacute;n ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico sino a actuaciones policiales que con posterioridad habr&iacute;an dado lugar a una investigaci&oacute;n criminal. Asimismo, tampoco se allegaron al expediente antecedentes que permitan concluir que la divulgaci&oacute;n de los datos pedidos pueda entorpecer el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n llevada adelante actualmente por el ente persecutor.</p> <p> 5) Que, en merito de lo razonado, parece claro que la derivaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico fue improcedente por innecesaria, circunstancia que se representar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo, por constituir una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva invocada por el organismo en sus descargos, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia dispone que, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, ha establecido que la aludida causal debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, y que, en la especie, no se produce. En efecto, en el presente caso, Carabineros de Chile se ha limitado a citar una causal legal de reserva sin hacer menci&oacute;n a ning&uacute;n antecedente que justifique su procedencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la fecha, hora e identidad del funcionario que se encarg&oacute; de consultar en los registros institucionales los datos del veh&iacute;culo incautado en el procedimiento que se individualiza en el requerimiento, que constan en el Parte Policial N&deg; N&deg;58, de fecha 05 de mayo de 2020.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ignacio Maureira Robledo representado por don Claudio Cofre Soto, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre la fecha, hora e identidad del funcionario que se encarg&oacute; de consultar en los registros institucionales los datos del veh&iacute;culo incautado en el procedimiento que se individualiza en el requerimiento, que constan en el Parte Policial N&deg; N&deg;58, de fecha 05 de mayo de 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de manera improcedente. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a que en lo sucesivo no se reitere tal circunstancia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Ignacio Maureira Robledo representado por don Claudio Cofre Soto y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>