Decisión ROL C3740-20
Reclamante: WILFREDO CERDA CONTRERAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, ordenando la entrega de las resoluciones sanitarias consultadas. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual la distracción indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia y el carácter genérico de lo pedido, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el órgano reclamado, no precisó siquiera el volumen aproximado de información a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, indicando únicamente que lo pedido era de carácter genérico lo cual no es correcto debido a que el solicitante delimitó la materia de las resoluciones sanitarias de autorización consultadas a los rubros que detalla en su requerimiento, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido además, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3740-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> Requirente: Wilfredo Cerda Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, ordenando la entrega de las resoluciones sanitarias consultadas.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la distracci&oacute;n indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia y el car&aacute;cter gen&eacute;rico de lo pedido, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, indicando &uacute;nicamente que lo pedido era de car&aacute;cter gen&eacute;rico lo cual no es correcto debido a que el solicitante delimit&oacute; la materia de las resoluciones sanitarias de autorizaci&oacute;n consultadas a los rubros que detalla en su requerimiento, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3740-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2020, don Wilfredo Cerda Contreras solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las Resoluciones Sanitarias de las empresas autorizadas para realizar:</p> <p> 1.- Desratizaci&oacute;n.</p> <p> 2.- Desinfecci&oacute;n y sanitizaci&oacute;n</p> <p> 3.- Desinsectaci&oacute;n</p> <p> 4.- Control de insectos voladores</p> <p> 5.- Control de palomas</p> <p> 6.- Insectos rastreros</p> <p> 7.- Control de plagas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 7188/2020, de 29 de junio de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual se funda en el decreto N&deg; 104/20 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que declar&oacute; el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por calamidad p&uacute;blica, como tambi&eacute;n, en el decreto N&deg; 4/20 del Ministerio de Salud, que decret&oacute; la alerta sanitaria por brote del nuevo coronavirus, estableci&eacute;ndole a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud en su art&iacute;culo 3&deg;, la funci&oacute;n de coordinar en el contexto de esta alerta sanitaria, las acciones que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios p&uacute;blicos.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante oficio N&deg; E11422, de fecha 20 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 8319, de 5 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; la causal de reserva alegada, agregando en s&iacute;ntesis, lo siguientes:</p> <p> a) La petici&oacute;n es efectuada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos al indicar &quot;todas las resoluciones sanitarias de autorizaci&oacute;n&quot;, y no s&oacute;lo de una materia determinada sino del listado se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> b) Al no quedar restringida a una tem&aacute;tica espec&iacute;fica, sino que a las distintas materias y pidiendo para cada una de ellas &quot;las copias&quot; de cada una de las resoluciones de autorizaci&oacute;n, implica un elevado n&uacute;mero de actos administrativos puesto que su necesidad no quedar&iacute;a satisfecha con la entrega del listado de empresas autorizadas, sino, con la copia de cada una de ellas.</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 3610/2020 ha indicado que el brote del COVID-19 representa una situaci&oacute;n de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagaci&oacute;n en la poblaci&oacute;n puede generar, habilita la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias de gesti&oacute;n interna de los &oacute;rganos.</p> <p> d) Las SEREMIS poseen en este contexto de pandemia, un rol fundamental en atenci&oacute;n a su funci&oacute;n legal establecida en el art&iacute;culo 67 del C&oacute;digo Sanitario, esto es, velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes.</p> <p> e) De la dotaci&oacute;n total de 145 funcionarios con que cuenta la Instituci&oacute;n en la ciudad de Copiap&oacute;, para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia, se ha debido recurrir a la contrataci&oacute;n adicional y excepcional de personas bajo la modalidad de C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las resoluciones sanitarias consignadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, todo lo cual fue denegado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, basado en la car&aacute;cter gen&eacute;rico de lo solicitado y en las contingencias ocasionadas por el COVID-19, cuyos hechos se leen en el numeral 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 31, inciso 3&deg;, del decreto N&deg; 136, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica ser&aacute; el coordinador y superior jer&aacute;rquico de los Secretarios Regionales Ministeriales en el orden administrativo, sin perjuicio de la subordinaci&oacute;n a que &eacute;stos estar&aacute;n sujetos respecto de dicha Subsecretar&iacute;a, en dicho orden jer&aacute;rquico y de la de Redes Asistenciales, en las materias de sus respectivas competencias&quot;. Luego, este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos desde luego, a las Subsecretar&iacute;as de Salud P&uacute;blica y de Redes Asistenciales, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando en definitiva que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca.</p> <p> 4) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este contexto, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, indicando &uacute;nicamente que lo pedido era de car&aacute;cter gen&eacute;rico lo cual no es correcto debido a que el solicitante delimit&oacute; la materia de las resoluciones sanitarias de autorizaci&oacute;n requeridas, a los rubros que detalla en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, y sobre la naturaleza de lo pedido, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a resoluciones sanitarias de autorizaci&oacute;n, estas deben publicarse en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano. En efecto, el art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&quot;. En tal sentido, la instrucci&oacute;n general N&deg; 11, sobre Transparencia Activa, establece en el punto N&deg; 1.7, p&aacute;rrafos primero y segundo, que &quot;En virtud de este numeral deber&aacute;n publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de &oacute;rganos administrativos pluripersonales -o los actos que los lleven a efecto- u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jur&iacute;dicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta. Se incluir&aacute;n en esta secci&oacute;n, por ejemplo: - Las instrucciones, dict&aacute;menes y circulares dictadas por el servicio u organismo aplicables a terceros; - El reconocimiento de derechos; - Las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados&quot;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. A su turno, considerando las especiales circunstancias generadas por el COVID-19, para efectos del cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, se otorga un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada. Por otra parte, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Con todo, en caso de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante &quot;copia de las Resoluciones Sanitarias de las empresas autorizadas para realizar:</p> <p> 1.-Desratizaci&oacute;n.</p> <p> 2.-Desinfecci&oacute;n y sanitizaci&oacute;n</p> <p> 3.-Desinsectaci&oacute;n</p> <p> 4.-Control de insectos voladores</p> <p> 5.-Control de palomas</p> <p> 6.-Insectos rastreros</p> <p> 7.- Control de plagas&quot;.</p> <p> Para lo anterior, en forma previa, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros.</p> <p> Con todo, en caso de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>