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DECISIÓN AMPARO ROL C3750-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Andrés Montoni Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 30.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se aprueba el desistimiento expresado por el solicitante respecto del amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, relativo a la entrega de los antecedentes del procedimiento disciplinario consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3750-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de abril de 2020, don Andrés Montoni Martínez formuló ante la Subsecretaría de Educación la siguiente solicitud de información: "Mediante la resolución exenta N° 1.584, de 2020, del Ministerio de Educación, se me negó el acceso a la información que pedí con fecha 10 de febrero de 2020 a través de la solicitud NoAJOO1W-1827985. Para ello se argumentó que el procedimiento disciplinario que solicité tener acceso - ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 2.857, de fecha 18 de julio de 2018, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana-, no se encuentra afinado y por tanto es secreto en función de lo prescrito en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 78.834. Dicha determinación se fundamentó en lo establecido en el artículo 21, N°1, letra b), de la Ley de Transparencia contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285. En efecto, la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-3.0 y C561-11 ha señalado que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el precitado artículo 137 del Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta solo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Par tanto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada esta, la justificación de su secreto también finaliza. Ahora, sobre la materia, y considerando que desde la dictación de la antedicha resolución N° 1.584 ya han pasado varias semanas; que los plazos de sustanciación de las investigaciones sumarias establecidos en la ley N" 18.834 son bastante acotados; y que el procedimiento disciplinario cuyo acceso se solicita cumple en tres meses más, dos años de haberse ordenado su instrucción, es que vengo en solicitar respetuosamente lo que sigue:</p>
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1. De estar afinada la investigación sumaria de que se trate: Al respecto, cabe señalar que entendiendo que le investigación sumaria de que se trata ya está afinada dada que, coma ya señalé, desde la dictación de la antedicha resolución N° 1.584 ya han pasado varias semanas; que los plazos de sustanciación de las investigaciones sumarias establecidos en la ley N° 18.834 son bastante acotados; y que el procedimiento disciplinario cuyo acceso se solicita cumple en tres meses más, dos años de haberse ordenado su instrucción, es que el suscrito viene en solicitar a usted muy respetuosamente que, en función de lo señalado en el artículo primero de la ley N° 20.285 -que establece la Ley de Transparencia-, se me otorgue una copia completa, digitalizada y en formato PDF del procedimiento disciplinario ordenado incoar mediante la también precitado resolución N° 2.857.</p>
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2. De no estar afinada la investigación sumaria de que se trata: Ahora bien, de no estar afinado a esta fecha el procedimiento disciplinario de que se trata, cumple el suscrito con hacer presente que las investigaciones sumarias como la de la especie se rigen por las reglas dadas en el Titulo V de La ley N° 18.834, el que contempla sus etapas de desarrollo y la duración de cada una de ellas. Ahora, a pesar de que los plazos que los rigen no tienen el carácter de fatales, si resulta pertinente señalar que el artículo 143 de la citada ley N° 18.834 previene que vencidos los plazos de instrucción de un procedimiento disciplinario y no estando este afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. Así, y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 40.239, de 2010, de la Contraloría General de la República, la función de velar porque los procesos disciplinarios se instruyan en los plazos fijados por la ley o en plazos razonables -atendida la complejidad de los hechos y la cantidad de inculpados- le corresponde a la superioridad que lo ordeno, lo que no impide que dicha entidad fiscalizadora, al ejercer sus facultades de control de juridicidad de los actos administrativos, se pronuncie par la demora excesiva en su tramitación. Por su parte, la actual situación de pandemia por el COVID-19 no es obstáculo para que el procedimiento disciplinario de la especie no sea concluido en los plazos que la ley señala, lo anterior, toda vez que el artículo 30 de la ley N° 18.575 establece, en lo que interesa, que la finalidad de la Administración del Estado es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, razón por la cual quien instruye dicho procedimiento y la superioridad que lo ordenó deberán adoptar todas las medidas tendientes para su pronto termino, pudiendo por ejemplo, tomarse declaraciones mediante medios digitales, practicar notificaciones mediante correos electrónicos, etc., todo ello, por cierto, con la debida certificación que el instructor dé como ministro de fe -o del actuario, si se nombró uno-, tal como la Contraloría General de la República lo hace pare la tramitación de sus propios sumarios en función de lo dispuesto en su resolución N° 8, de 2020, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 2020. En este sentido, y de no estar afinada la investigación sumaria ordenada instruir mediante la resolución exenta N° 2.857, de fecha 18 de Julio de 2018, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, es que vengo en solicitar muy respetuosamente a usted lo siguiente:</p>
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a) Que de haber cumplido la señora Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana con lo dispuesto en el artículo 143 de la ley N° 18.834, se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de los correos electrónicos, memorándums y todo otro tipo de comunicación en la que conste dicho cumplimiento, ello, en función de lo señalado en el artículo primero de la ley N° 20.285, que establece la Ley de Transparencia;</p>
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b) Que de no haber cumplido la señora Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana con lo dispuesto en el artículo 143 precitado, se le instruya a efectos que ella - como autoridad que ordenó la instrucción de la investigación sumaria de que se trate-, revise dicho procedimiento, adopte las medidas tendientes a agilizarlo y determine la responsabilidad del instructor del mismo; y</p>
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c) Se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de los correos electrónicos, memorándums y todo otro tipo de comunicación en los que consten la instrucción señalada en el literal anterior, ello, en función de le dispuesto en el artículo primero de la ley No 20.285, que establece la Ley de Transparencia; POR TANTO, ruego a usted señor Subsecretario de Educación acceder a lo solicitado en el presente documento por las razones en el expuestas y que en función de lo establecido en las leyes N°s. 20.285, 18.575 y 18.834, como de las demás normas legales que resulten pertinentes, se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de la investigación sumaria ordenada incoar mediante la resolución exenta N° 2.857, de 2018, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, y que en el evento de que dicho procedimiento disciplinario aún no se encuentre afinado, se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de los mails, memorándums y todo otro tipo de comunicación en la que conste que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana -como autoridad que ordenó mediante la precitado resolución N° 2.857 la instrucción de la investigación sumaria de que se trate- haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley N° 18.834 y que en caso de no haberse dado cumplimiento a dicha norma legal, se instruya a dicha superioridad a efectos que revise dicha investigación sumaria, adopte las medidas tendientes a agilizarla y determine la responsabilidad del instructor de la misma, otorgándoseme copia digitalizada y en formato PDF de la documentación en que consten dichas instrucciones."</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Educación previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 2680, de fecha 15 de junio de 2020, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de un sumario en curso, por lo que la información no es pública.</p>
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3) AMPARO: El 30 de junio de 2020, don Andrés Montoni Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Educación fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación mediante oficio N° E11387, de fecha 17 de julio de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; señale el estado procesal en que se encuentra la investigación sumaria; y para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado a través de oficio Ord. N° 2836, de fecha 03 de agosto de 2020, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que denegó la información solicitada por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin embargo, hace presente que actualmente el procedimiento sobre el cual versa el requerimiento se encuentra terminado por resolución exenta N° 1123, de fecha 30 de junio de 2020 y notificado con fecha 02 de julio del año en curso, razón por la cual ya no concurre la causal de reserva alegada, procediendo a remitir la información pedida al solicitante. En este sentido, además por correo de fecha 04 de agosto de 2020, acredita proporcionar al solicita un link desde puede acceder a los antecedentes reclamados.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N° E13013, de fecha 10 de agosto de 2020, solicitó a la parte solicitante manifestar su conformidad o no con la información proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante, a través de los correos electrónicos de fecha 11 y 12 de agosto de 2020, cumplió lo solicitado indicando, en síntesis, que se encuentra satisfecho con la información entregada, sin perjuicio de manifestar la conveniencia que en lo sucesivo se ordene a los organismos a entregar los antecedentes requeridos en forma ordenada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se fundó que la Subsecretaría de Educación denegó la información pedida referida al procedimiento disciplinario consultado, por estimar que concurría la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos el órgano reclamado informó la entrega de la información pedida al solicitante. Por lo expuesto, este Consejo a través de oficio N° E13013, de fecha 10 de agosto de 2020, consultó a don Andrés Montoni Martínez si había recibido la respuesta del órgano reclamado, y en caso afirmativo, manifestar su conformidad o no con la misma, quien a través de correos electrónicos de fecha 11 y 12 de agosto de 2020, manifestó su conformidad con la información entregada, como se indicó en el N° 5 de lo expositivo.</p>
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3) Que, de lo expuesto, se constata la voluntad del solicitante de no perseverar con la presente reclamación, conducta que implica un desistimiento del procedimiento iniciado, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que se tendrá por concluido el procedimiento del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento manifestado por don Andrés Montoni Martínez en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Montoni Martínez y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>