Decisión ROL C3750-20
Volver
Reclamante: ANDRÉS MONTONI MARTÍNEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se aprueba el desistimiento expresado por el solicitante respecto del amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, relativo a la entrega de los antecedentes del procedimiento disciplinario consultado.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 8/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3750-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Montoni Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se aprueba el desistimiento expresado por el solicitante respecto del amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, relativo a la entrega de los antecedentes del procedimiento disciplinario consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3750-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de abril de 2020, don Andr&eacute;s Montoni Mart&iacute;nez formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.584, de 2020, del Ministerio de Educaci&oacute;n, se me neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n que ped&iacute; con fecha 10 de febrero de 2020 a trav&eacute;s de la solicitud NoAJOO1W-1827985. Para ello se argument&oacute; que el procedimiento disciplinario que solicit&eacute; tener acceso - ordenado instruir mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.857, de fecha 18 de julio de 2018, de la Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana-, no se encuentra afinado y por tanto es secreto en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 78.834. Dicha determinaci&oacute;n se fundament&oacute; en lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia contenida en el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285. En efecto, la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-3.0 y C561-11 ha se&ntilde;alado que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el precitado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta solo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Par tanto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada esta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. Ahora, sobre la materia, y considerando que desde la dictaci&oacute;n de la antedicha resoluci&oacute;n N&deg; 1.584 ya han pasado varias semanas; que los plazos de sustanciaci&oacute;n de las investigaciones sumarias establecidos en la ley N&quot; 18.834 son bastante acotados; y que el procedimiento disciplinario cuyo acceso se solicita cumple en tres meses m&aacute;s, dos a&ntilde;os de haberse ordenado su instrucci&oacute;n, es que vengo en solicitar respetuosamente lo que sigue:</p> <p> 1. De estar afinada la investigaci&oacute;n sumaria de que se trate: Al respecto, cabe se&ntilde;alar que entendiendo que le investigaci&oacute;n sumaria de que se trata ya est&aacute; afinada dada que, coma ya se&ntilde;al&eacute;, desde la dictaci&oacute;n de la antedicha resoluci&oacute;n N&deg; 1.584 ya han pasado varias semanas; que los plazos de sustanciaci&oacute;n de las investigaciones sumarias establecidos en la ley N&deg; 18.834 son bastante acotados; y que el procedimiento disciplinario cuyo acceso se solicita cumple en tres meses m&aacute;s, dos a&ntilde;os de haberse ordenado su instrucci&oacute;n, es que el suscrito viene en solicitar a usted muy respetuosamente que, en funci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 -que establece la Ley de Transparencia-, se me otorgue una copia completa, digitalizada y en formato PDF del procedimiento disciplinario ordenado incoar mediante la tambi&eacute;n precitado resoluci&oacute;n N&deg; 2.857.</p> <p> 2. De no estar afinada la investigaci&oacute;n sumaria de que se trata: Ahora bien, de no estar afinado a esta fecha el procedimiento disciplinario de que se trata, cumple el suscrito con hacer presente que las investigaciones sumarias como la de la especie se rigen por las reglas dadas en el Titulo V de La ley N&deg; 18.834, el que contempla sus etapas de desarrollo y la duraci&oacute;n de cada una de ellas. Ahora, a pesar de que los plazos que los rigen no tienen el car&aacute;cter de fatales, si resulta pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 143 de la citada ley N&deg; 18.834 previene que vencidos los plazos de instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario y no estando este afinado, la autoridad que lo orden&oacute; deber&aacute; revisarlo adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. As&iacute;, y en armon&iacute;a con lo se&ntilde;alado en el dictamen N&deg; 40.239, de 2010, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la funci&oacute;n de velar porque los procesos disciplinarios se instruyan en los plazos fijados por la ley o en plazos razonables -atendida la complejidad de los hechos y la cantidad de inculpados- le corresponde a la superioridad que lo ordeno, lo que no impide que dicha entidad fiscalizadora, al ejercer sus facultades de control de juridicidad de los actos administrativos, se pronuncie par la demora excesiva en su tramitaci&oacute;n. Por su parte, la actual situaci&oacute;n de pandemia por el COVID-19 no es obst&aacute;culo para que el procedimiento disciplinario de la especie no sea concluido en los plazos que la ley se&ntilde;ala, lo anterior, toda vez que el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 18.575 establece, en lo que interesa, que la finalidad de la Administraci&oacute;n del Estado es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, raz&oacute;n por la cual quien instruye dicho procedimiento y la superioridad que lo orden&oacute; deber&aacute;n adoptar todas las medidas tendientes para su pronto termino, pudiendo por ejemplo, tomarse declaraciones mediante medios digitales, practicar notificaciones mediante correos electr&oacute;nicos, etc., todo ello, por cierto, con la debida certificaci&oacute;n que el instructor d&eacute; como ministro de fe -o del actuario, si se nombr&oacute; uno-, tal como la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica lo hace pare la tramitaci&oacute;n de sus propios sumarios en funci&oacute;n de lo dispuesto en su resoluci&oacute;n N&deg; 8, de 2020, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 2020. En este sentido, y de no estar afinada la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.857, de fecha 18 de Julio de 2018, de la Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, es que vengo en solicitar muy respetuosamente a usted lo siguiente:</p> <p> a) Que de haber cumplido la se&ntilde;ora Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana con lo dispuesto en el art&iacute;culo 143 de la ley N&deg; 18.834, se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de los correos electr&oacute;nicos, memor&aacute;ndums y todo otro tipo de comunicaci&oacute;n en la que conste dicho cumplimiento, ello, en funci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, que establece la Ley de Transparencia;</p> <p> b) Que de no haber cumplido la se&ntilde;ora Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana con lo dispuesto en el art&iacute;culo 143 precitado, se le instruya a efectos que ella - como autoridad que orden&oacute; la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria de que se trate-, revise dicho procedimiento, adopte las medidas tendientes a agilizarlo y determine la responsabilidad del instructor del mismo; y</p> <p> c) Se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de los correos electr&oacute;nicos, memor&aacute;ndums y todo otro tipo de comunicaci&oacute;n en los que consten la instrucci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal anterior, ello, en funci&oacute;n de le dispuesto en el art&iacute;culo primero de la ley No 20.285, que establece la Ley de Transparencia; POR TANTO, ruego a usted se&ntilde;or Subsecretario de Educaci&oacute;n acceder a lo solicitado en el presente documento por las razones en el expuestas y que en funci&oacute;n de lo establecido en las leyes N&deg;s. 20.285, 18.575 y 18.834, como de las dem&aacute;s normas legales que resulten pertinentes, se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada incoar mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.857, de 2018, de la Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, y que en el evento de que dicho procedimiento disciplinario a&uacute;n no se encuentre afinado, se me otorgue copia digitalizada y en formato PDF de los mails, memor&aacute;ndums y todo otro tipo de comunicaci&oacute;n en la que conste que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana -como autoridad que orden&oacute; mediante la precitado resoluci&oacute;n N&deg; 2.857 la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria de que se trate- haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 143 de la ley N&deg; 18.834 y que en caso de no haberse dado cumplimiento a dicha norma legal, se instruya a dicha superioridad a efectos que revise dicha investigaci&oacute;n sumaria, adopte las medidas tendientes a agilizarla y determine la responsabilidad del instructor de la misma, otorg&aacute;ndoseme copia digitalizada y en formato PDF de la documentaci&oacute;n en que consten dichas instrucciones.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2680, de fecha 15 de junio de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de un sumario en curso, por lo que la informaci&oacute;n no es p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2020, don Andr&eacute;s Montoni Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E11387, de fecha 17 de julio de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria; y para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2836, de fecha 03 de agosto de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin embargo, hace presente que actualmente el procedimiento sobre el cual versa el requerimiento se encuentra terminado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1123, de fecha 30 de junio de 2020 y notificado con fecha 02 de julio del a&ntilde;o en curso, raz&oacute;n por la cual ya no concurre la causal de reserva alegada, procediendo a remitir la informaci&oacute;n pedida al solicitante. En este sentido, adem&aacute;s por correo de fecha 04 de agosto de 2020, acredita proporcionar al solicita un link desde puede acceder a los antecedentes reclamados.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio N&deg; E13013, de fecha 10 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la parte solicitante manifestar su conformidad o no con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos de fecha 11 y 12 de agosto de 2020, cumpli&oacute; lo solicitado indicando, en s&iacute;ntesis, que se encuentra satisfecho con la informaci&oacute;n entregada, sin perjuicio de manifestar la conveniencia que en lo sucesivo se ordene a los organismos a entregar los antecedentes requeridos en forma ordenada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se fund&oacute; que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida referida al procedimiento disciplinario consultado, por estimar que concurr&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida al solicitante. Por lo expuesto, este Consejo a trav&eacute;s de oficio N&deg; E13013, de fecha 10 de agosto de 2020, consult&oacute; a don Andr&eacute;s Montoni Mart&iacute;nez si hab&iacute;a recibido la respuesta del &oacute;rgano reclamado, y en caso afirmativo, manifestar su conformidad o no con la misma, quien a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos de fecha 11 y 12 de agosto de 2020, manifest&oacute; su conformidad con la informaci&oacute;n entregada, como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto, se constata la voluntad del solicitante de no perseverar con la presente reclamaci&oacute;n, conducta que implica un desistimiento del procedimiento iniciado, lo que no est&aacute; prohibido por el ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que se tendr&aacute; por concluido el procedimiento del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento manifestado por don Andr&eacute;s Montoni Mart&iacute;nez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Montoni Mart&iacute;nez y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>