Decisión ROL C3752-20
Reclamante: FELIPE RIFFO MAECHEL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de las grabaciones de video de las sesiones del Concejo Municipal que consulta, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, interpretando analógicamente la jurisprudencia de este Consejo, que ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas de conformidad con la Ley de Transparencia. Se estima que existe legitimidad en el tratamiento de los datos correspondientes a la imagen de los servidores públicos y autoridades que concurren a dichas audiencias, por tratarse de registros que, únicamente, dan cuenta del ejercicio de sus funciones públicas, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16, C3084-19 y C5900-19, entre otras. Asimismo, con relación a los datos o imágenes correspondientes a los particulares que asistieron a las sesiones del Concejo Municipal, se estima que no resulta pertinente hacer aplicación del principio de divisibilidad, toda vez que, este tipo de registros recogen lo acontecido en audiencias de carácter esencialmente público, en conformidad a lo anterior, no existe expectativa de privacidad, sino que por el contrario, existe un consentimiento tácito de los asistentes que autorizan a que su imagen sea grabada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y particulares. Finalmente, se representa al órgano la infracción a la Ley de Transparencia, al no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3752-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia.</p> <p> Requirente: Felipe Riffo Maechel.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de las grabaciones de video de las sesiones del Concejo Municipal que consulta, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, interpretando anal&oacute;gicamente la jurisprudencia de este Consejo, que ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> Se estima que existe legitimidad en el tratamiento de los datos correspondientes a la imagen de los servidores p&uacute;blicos y autoridades que concurren a dichas audiencias, por tratarse de registros que, &uacute;nicamente, dan cuenta del ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16, C3084-19 y C5900-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Asimismo, con relaci&oacute;n a los datos o im&aacute;genes correspondientes a los particulares que asistieron a las sesiones del Concejo Municipal, se estima que no resulta pertinente hacer aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, toda vez que, este tipo de registros recogen lo acontecido en audiencias de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, en conformidad a lo anterior, no existe expectativa de privacidad, sino que por el contrario, existe un consentimiento t&aacute;cito de los asistentes que autorizan a que su imagen sea grabada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y particulares.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3752-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, don Felipe Riffo Maechel requiri&oacute; a la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente: &quot;Solicito las grabaciones de v&iacute;deo del concejo municipal desde enero 2018 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de junio de 2020, don Felipe Riffo Maechel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que &quot;Soy concejal de la Municipalidad y solicite las grabaciones de Video de los Concejos Municipales que son p&uacute;blicos, los he solicitado en Concejo, por mail al secretario municipal y ahora por Transparencia Activa y no obtengo respuesta&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E11504, de 20 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de agosto de 2020, se concedi&oacute; a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Valdivia, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las grabaciones de v&iacute;deo del concejo municipal desde enero 2018 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de la publicidad de los registros de sesiones de concejo municipal, cabe tener presente anal&oacute;gicamente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos roles C109-10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16, C3084-19 y C5900-19, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. En base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, o por empresas contratadas espec&iacute;ficamente para prestar dicho servicio, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, conforme a lo razonado por este Consejo, cabe tener presente que dentro de los registros se incluyen im&aacute;genes de personas naturales, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la resoluci&oacute;n del amparo, se debe tener presente el tipo de informaci&oacute;n que consta en los formatos requeridos, la que da cuenta de la realizaci&oacute;n de sesiones de Concejo Municipal, por lo que cabe presumir que dichos registros contienen esencialmente im&aacute;genes correspondientes a autoridades locales, alcalde, concejales, jefes de unidades municipales, etc., actuando en el marco del cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, si bien la imagen de los comparecientes a las sesiones de Concejo comunal, que detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos o autoridades comunales, corresponden efectivamente a datos de car&aacute;cter personal, se concluye que su tratamiento y comunicaci&oacute;n es leg&iacute;timo, al verificarse en este caso la existencia de un inter&eacute;s tutelable en su acceso, por cuanto la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o autoridad comunal, su publicidad resulta procedente, a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada y la calidad del servicio otorgado. Luego, en base a la referida premisa este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta adem&aacute;s necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, respecto de las personas que, eventualmente, asistieron a dichas sesiones y que pudieran aparecer en las grabaciones de video, que no detentan la calidad de servidores p&uacute;blicos, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras dispuestas con el fin de registrar lo acontecido en las sesiones de Concejo municipal, por parte del &oacute;rgano reclamado, si bien constituye un tratamiento de datos personales que no se relaciona directamente con el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, este Consejo estima que dichos soportes detentan un car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, cuya entrega procede en forma &iacute;ntegra, sin que se deba aplicar, en la especie, el principio de divisibilidad respecto al acceso a las im&aacute;genes de quienes, sin ser servidores p&uacute;blicos, asisten circunstancialmente a dichas reuniones.</p> <p> 8) Que, lo anterior, se funda en el tenor del art&iacute;culo 84 inciso 4&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que establece claramente que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. En base al referido marco normativo, existe un conflicto solo aparente entre pretensiones amparadas constitucionalmente. Lo anterior, por cuanto una norma de rango legal especific&oacute; y delimit&oacute;, en forma previa y gen&eacute;rica, el alcance y correcto ejercicio del derecho de protecci&oacute;n de datos personales, en el &aacute;mbito de las sesiones del concejo municipal, declarando ex ante la publicidad de aquella informaci&oacute;n generada en el contexto de las sesiones de concejo municipal. En conformidad a lo anterior, no resulta procedente para limitar el alcance del derecho de acceso a la informaci&oacute;n a la materia consultada, efectuar distinciones sobre el tipo de formato en que se respalda el contenido de las sesiones, sea &eacute;ste actas escritas, registros de audio o registros en formato audiovisual; resultando tambi&eacute;n inoficioso distinguir entre quienes concurran a &eacute;stas, sean funcionarios p&uacute;blicos o particulares.</p> <p> 9) Que, complementando lo anterior, se debe tener presente que el derecho a la protecci&oacute;n del dato personal correspondiente a la propia imagen, se sustenta en la expectativa que la comunicaci&oacute;n a terceros de &eacute;sta, se desarrollar&aacute; dentro de un &aacute;mbito de protecci&oacute;n y confianza, que no alcancen m&aacute;s all&aacute; de quienes participan de una determinada reuni&oacute;n. Tal situaci&oacute;n se hace impracticable trat&aacute;ndose de las sesiones de concejo municipal, que est&aacute;n sometidas irrestrictamente al principio general de publicidad, lo que aparece plenamente acorde al control social que debe existir sobre las actuaciones de dicho cuerpo colegiado. Por lo dem&aacute;s, asistir a un acto de esa naturaleza supone un consentimiento t&aacute;cito a la publicidad del mismo, por tratarse de un acto de naturaleza p&uacute;blica, con presencia de p&uacute;blico, y de inter&eacute;s p&uacute;blico, al que se asiste voluntariamente (&eacute;nfasis agregado) y donde el registro del mismo no se obtiene a trav&eacute;s de c&aacute;maras ocultas, sino por el contrario, a la vista de los asistentes. En dicho contexto, resulta plausible sostener que esta mirada es consistente con lo dispuesto en el numeral 10&deg; de la Declaraci&oacute;n de principios sobre la Libertad de Expresi&oacute;n de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA), que establece que: &quot;Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigaci&oacute;n y difusi&oacute;n de informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 10) Que, conforme con lo razonado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y no existiendo causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Felipe Riffo Maechel en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de las grabaciones de v&iacute;deo del concejo municipal desde enero 2018 hasta la fecha de la solicitud, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Riffo Maechel y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>