Decisión ROL C3758-20
Reclamante: MANUEL MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de una nómina de licencias de conducir otorgadas a los prófugos de la justicia, desde el año 2018 a la fecha de la solicitud, en la Municipalidad de Cabildo. Se tiene por entregada aunque de manera extemporánea, la información relativa al número de casos en que se entregó licencia de conducir, toda vez que dicha información sólo fue entregada por el Servicio con ocasión de su respuesta a la medida decretada por este Consejo. Se rechaza respecto de la identidad de la o las personas a quienes se les otorgó o renovó dicha licencia, por configurarse la causal de reserva sobre afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, así como también en relación con lo dispuesto en la ley N° 20.593 que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, y la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, teniendo en consideración los principios de finalidad, proporcionalidad y calidad del dato, y el tratamiento de datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acción o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C848-12, C849-12 y C4130-16. Con todo, se remiten los antecedentes a la Contraloría General de la República para los fines que estime pertinentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3758-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Manuel Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respecto de una n&oacute;mina de licencias de conducir otorgadas a los pr&oacute;fugos de la justicia, desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha de la solicitud, en la Municipalidad de Cabildo.</p> <p> Se tiene por entregada aunque de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de casos en que se entreg&oacute; licencia de conducir, toda vez que dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo fue entregada por el Servicio con ocasi&oacute;n de su respuesta a la medida decretada por este Consejo.</p> <p> Se rechaza respecto de la identidad de la o las personas a quienes se les otorg&oacute; o renov&oacute; dicha licencia, por configurarse la causal de reserva sobre afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas y la esfera de su vida privada, as&iacute; como tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 20.593 que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, y la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, teniendo en consideraci&oacute;n los principios de finalidad, proporcionalidad y calidad del dato, y el tratamiento de datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acci&oacute;n o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C848-12, C849-12 y C4130-16.</p> <p> Con todo, se remiten los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3758-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2020, don Manuel Mu&ntilde;oz requiri&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n e indistintamente, el SRCeI o el Servicio, lo siguiente: &quot;n&oacute;mina de licencias de conducir otorgadas a los pr&oacute;fugos de la justicia a&ntilde;os 2018 a la fecha municipalidad de Cabildo, considerando que ese Registro Civil lleva el registro de pr&oacute;fugos de la justicia y de licencias de conducir&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de junio de 2020, mediante Carta FP N&deg; 203, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo que establece la ley N&deg; 20.593, que Crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de junio de 2020, don Manuel Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;c&oacute;mo se puede fiscalizar si no se pueden cruzar los datos?&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11.353, de 17 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante oficio DN Ord. N&deg; 592, de 31 de julio de 2020, el SRCeI present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;al Registro Nacional no tienen acceso los ciudadanos, sino solo instituciones del Estado que se determinan en forma taxativa (...) a los efectos de poder suspender el otorgamiento o la renovaci&oacute;n de licencia de conducir de los pr&oacute;fugos de la justicia, y determinados &oacute;rganos del Estado que otorgan prestaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el DFL N&deg; 1, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito, en sus art&iacute;culos 210 y 211, y en los art&iacute;culos 4 y 5 del Decreto Supremo N&deg; 739, de 1984, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento del Registro Nacional de Conductores de Veh&iacute;culos Motorizados.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;es forzoso hacer presente que necesariamente el dato de la licencia de conducir va ligado al RUN del conductor, por cuanto lo solicitado por el recurrente no es una informaci&oacute;n num&eacute;rica o un total reflejado en cifras y debidamente anonimizado, sino que lo solicitado es la identificaci&oacute;n del documento de licencia de conducir y a&uacute;n m&aacute;s, que dicha licencia de conducir pertenezca a alg&uacute;n pr&oacute;fugo de la justicia (...) el SRCeI est&aacute; a cargo de la base de datos relativa a &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes como una manera de colaborar con los organismos que est&aacute;n encargados de su ejecuci&oacute;n efectiva. Por lo tanto, revelarlas contravendr&iacute;a el prop&oacute;sito legislativo de restringir su acceso s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones, incluido su titular, para as&iacute; agilizar la persecuci&oacute;n penal, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (...) la finalidad que justifica que el SRCeI recopile las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n (...) dice relaci&oacute;n, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la promoci&oacute;n del bien com&uacute;n. Siendo as&iacute;, revelarlas a personas diferentes de las autorizadas por el legislador afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n -en lo que se refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico- y el inter&eacute;s nacional, configur&aacute;ndose las causales de reserva previstas en los numerales 3 y 4 del art. 21 de la Ley de Transparencia&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C849-12 y a que la informaci&oacute;n no es obtenida de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> Luego, el Servicio manifest&oacute; que &quot;los datos solicitados por el reclamante sin duda alguna son de car&aacute;cter personal (...) por cuanto permiten la identificaci&oacute;n directa de una persona. Pero adem&aacute;s de ser personales, son de car&aacute;cter sensible, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que se refiere a las caracter&iacute;sticas morales de una persona o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad (...) que el resto de la poblaci&oacute;n sepa que una persona cometi&oacute; un delito, sin duda alguna afecta su imagen y honor, y la afecta, por ejemplo, para acceder a un empleo o para acceder a determinados c&iacute;rculos sociales&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1290-14 y C849-12 sobre base de datos de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes, y lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 14877, de fecha 2 de septiembre de 2020, solicit&oacute; a la Municipalidad de Cabildo, como medida para mejor resolver el presente amparo, se&ntilde;alar si en el per&iacute;odo consultado otorg&oacute; o renov&oacute; licencias de conducir a pr&oacute;fugos de la justicia, especificando los motivos por los cuales se habr&iacute;an otorgado o renovado. Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el municipio se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Asimismo, mediante Oficio N&deg; 14878, de igual fecha, este Consejo solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, informar si la Municipalidad de Cabildo otorg&oacute; o renov&oacute; licencias de conducir a pr&oacute;fugos de la justicia en el per&iacute;odo consultado, los motivos por los cuales se habr&iacute;an otorgado o renovado, y en caso afirmativo, se&ntilde;alar las medidas adoptadas por la contravenci&oacute;n a la norma indicada.</p> <p> Mediante oficio DN. ORD. N&deg; 0702, de fecha 9 de septiembre de 2020, el SRCeI otorg&oacute; respuesta a la medida decretada, entregando informaci&oacute;n relativa a los par&aacute;metros consultados, agregando que &quot;los archivos con la informaci&oacute;n relativa a las licencias de conducir son remitidas por la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito Municipal al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico creado al efecto. Es decir, la informaci&oacute;n que se va generando en el Registro de Conductores, depende del env&iacute;o que realicen las respectivas Direcciones de Tr&aacute;nsito municipales. Por lo tanto, el Servicio (...) realiza una labor registral, y respecto al Registro de Pr&oacute;fugos, mantiene siempre disponible la consulta a las Direcciones de Tr&aacute;nsito, a fin de que sea el Director del Tr&aacute;nsito quien requiera la informaci&oacute;n ejerciendo su facultad, conforme lo establece el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 20.593&quot;.</p> <p> Finalmente, el Servicio indic&oacute; que &quot;otorgar o renovar licencias de conducir no es una funci&oacute;n que el legislador haya entregado a esta Instituci&oacute;n, en consecuencia no compete a este Servicio tomar acciones correctivas en las funciones que corresponden a otro tipo de entidad p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26, letra a), de la ley N&deg; 18695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, los art&iacute;culos 5, 13 y 16 de la Ley de Tr&aacute;nsito N&deg; 18.290, y el dictamen N&deg; 34.900-2014 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, agregando que &quot;este Servicio cumple con su obligaci&oacute;n de disponibilizar la informaci&oacute;n de los Registros que tiene a su cargo (Registro de Pr&oacute;fugos y Registro Nacional de Conductores), no teniendo injerencia alguna en el otorgamiento o rechazo de las licencias de conducir, facultad que corresponde exclusivamente a las Direcciones del Tr&aacute;nsito&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una n&oacute;mina de licencias de conducir otorgadas a los pr&oacute;fugos de la justicia, desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha de la solicitud, en la Municipalidad de Cabildo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo que establece la ley N&deg; 20.593 que Crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, y la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, corresponde a una n&oacute;mina que debe mantener el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en la que se anotan las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n vigentes dictadas por los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal, conforme se explica en el link https://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/registro-nacional-de-profugos, en el cual se indica qui&eacute;nes pueden tener acceso a dicho registro. En dicho contexto, para resolver sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n que se ingresa en el aludido registro, debe necesariamente atenderse a la finalidad espec&iacute;fica que justifica su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n y que, trat&aacute;ndose de &oacute;rganos administrativos, deriva de sus competencias legales. Para ello debe examinarse la ley N&deg; 20.593, que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, cuyos art&iacute;culos 7 y 8 restringen el acceso a este registro s&oacute;lo a ciertas autoridades, lo que se enmarca en la causal de reserva prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, con relaci&oacute;n a la identidad de la persona que figura en el Registro de Pr&oacute;fugos, y que pudiere haber obtenido licencia de conducir en la comuna consultada, el art&iacute;culo 7 de la citada ley nos indica que &quot;S&oacute;lo podr&aacute;n acceder a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, las siguientes instituciones: 1) Los Tribunales de Justicia. 2) El Ministerio P&uacute;blico. 3) Carabineros de Chile. 4) La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. 5) Gendarmer&iacute;a de Chile. 6) La Direcci&oacute;n del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante. 7) El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. 8) Los organismos p&uacute;blicos a que se refieren los art&iacute;culos 9 y 10, para los fines all&iacute; previstos y en la forma se&ntilde;alada en dichos art&iacute;culos. Las personas o instituciones se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero 8), tendr&aacute;n acceso limitado al Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, pudiendo &uacute;nicamente ser informados sobre el hecho de encontrarse una persona determinada incorporada en &eacute;ste. Dichas instituciones podr&aacute;n acceder al Registro para el solo efecto del tr&aacute;mite que se realiza. Las instituciones se&ntilde;aladas en los n&uacute;meros 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) deber&aacute;n establecer los procedimientos que determinar&aacute;n las personas que tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n, a fin de garantizar la debida confidencialidad&quot; (&eacute;nfasis agregado). En el mismo sentido, el art&iacute;culo 8 de la citada ley, determina que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; proveer informaci&oacute;n suficiente a los interesados que consulten respecto de su incorporaci&oacute;n al Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia. Dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo podr&aacute; solicitarla la persona interesada respecto a su situaci&oacute;n personal. En todo caso, la informaci&oacute;n podr&aacute; requerirse por un mandatario del interesado, especialmente designado y facultado para el efecto, siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante notario&quot;, cuyo no es el caso, consagrando en definitiva, la reserva rigurosa respecto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C849-12, de lo anterior, se colige que el legislador pretendi&oacute; que el SRCeI administre y canalice la informaci&oacute;n de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes de ejecuci&oacute;n, a fin de contar con un sistema centralizado que contribuya a una persecuci&oacute;n penal coordinada y eficiente, restringiendo su consulta permanente a ciertas autoridades competentes en materia penal. Por lo tanto, revelar dicha informaci&oacute;n, contravendr&iacute;a el prop&oacute;sito legislativo de restringir su acceso s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones, incluido su titular, para as&iacute; agilizar la persecuci&oacute;n penal, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por su lado, la finalidad que justifica que el Servicio restrinja el acceso a la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo a ciertas personas, dice relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, por lo que, acceder a la divulgaci&oacute;n de los datos contenidos en el registro a personas diferentes de las autorizadas por el legislador podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n -en lo que refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico- y el inter&eacute;s nacional, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, en la decisi&oacute;n del amparo rol C848-12, ante una solicitud de informaci&oacute;n relativa al registro de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes, este Consejo razon&oacute; que &quot;el legislador encarg&oacute; a la PDI la recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n limitada de la base de datos solicitada, con la finalidad de que sean estos registros un elemento coadyuvante del cumplimiento de la misi&oacute;n institucional que ha sido encomendada a dicho organismo, como colaborador en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, la seguridad p&uacute;blica y, en definitiva, la paz social, que se funda en el cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas por los tribunales de justicia. Por lo tanto, revelar esa informaci&oacute;n contravendr&iacute;a la clara se&ntilde;al entregada por el legislador respecto del tratamiento restringido que debe dar dicho organismo a los datos que forman parte del registro solicitado, y que traduce en la restricci&oacute;n del acceso a los mismos y la autorizaci&oacute;n concedida s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones para consultarlos, como una medida destinada a hacer m&aacute;s eficaz el trabajo policial, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo se configura en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Asimismo, en dicha decisi&oacute;n, este Consejo resolvi&oacute; que &quot;como se ha indicado, la finalidad de la recopilaci&oacute;n de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n en poder de la PDI y su tratamiento reservado dicen relaci&oacute;n, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, con la idea de mantener el orden p&uacute;blico interno por los motivos ya se&ntilde;alados, cual forma parte de la obligaci&oacute;n de promoci&oacute;n del bien com&uacute;n que la CPR encomienda al Estado, dentro de un contexto m&aacute;s general que el simple cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos individualmente considerados, por lo que a juicio de este Consejo la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada significar&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que refiere a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico configur&aacute;ndose por ende la causal de reserva prevista en el art. 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, y afectar&iacute;a adem&aacute;s el inter&eacute;s nacional configurando la causal del art. 21 N&deg; 4 del mismo cuerpo legal&quot;.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, dispone que son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 9 de la citada ley, se&ntilde;ala que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Luego, en relaci&oacute;n con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, se indica que &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;, respectivamente. En tal sentido, ratificando la aplicaci&oacute;n del principio de finalidad, el art&iacute;culo 7, N&deg; 8, de la ley N&deg; 20.593, establece que s&oacute;lo podr&aacute;n acceder al registro aludido &quot;Los organismos p&uacute;blicos a que se refieren los art&iacute;culos 9&deg; y 10, para los fines all&iacute; previstos y en la forma se&ntilde;alada en dichos art&iacute;culos&quot; (&eacute;nfasis agregado), mientras que el aludido art&iacute;culo 9 mandata que los departamentos del tr&aacute;nsito municipales suspender&aacute;n el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovaci&oacute;n, a las personas que figuren con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes. Finalmente, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 8) Que, del mismo modo, respecto de los principios de proporcionalidad y veracidad y calidad del dato, en la citada decisi&oacute;n del amparo rol C848-12, este Consejo resolvi&oacute; que &quot;El principio de calidad del dato, que consiste en que los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos, y que debe ser observado durante la recogida y posterior tratamiento de los datos, con prescindencia que el tratamiento lo efect&uacute;e una entidad privada o un &oacute;rgano p&uacute;blico (...) El principio de proporcionalidad, seg&uacute;n establece la Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales de este Consejo, s&oacute;lo permite recabar&quot;...aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolecci&oacute;n&quot;. Por tanto, se entender&aacute; que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando el o los datos que se recolecten, as&iacute; como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relaci&oacute;n a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n de tal prop&oacute;sito con igual eficacia. A juicio de este Consejo, nada de esto ocurre en esta solicitud. Adem&aacute;s, seg&uacute;n ha indicado la propia PDI la base de datos de personas que registran &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes no es est&aacute;tica, ya sea porque se cancela la orden (mediante la detenci&oacute;n del requerido o de la contraorden despachada por el tribunal) o porque ingresan nuevos requerimientos judiciales, dependiendo la actualizaci&oacute;n del Poder Judicial. As&iacute;, la informaci&oacute;n que podr&iacute;a entregarse en virtud de esta solicitud puede no corresponder a la situaci&oacute;n real de una o m&aacute;s personas, por lo que constituye un tratamiento excesivo. El principio de veracidad del dato, seg&uacute;n el cual los datos personales deben ser exactos, actualizados y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real de su titular (inciso segundo del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628), cuesti&oacute;n que en este caso no se cumple plenamente a partir de lo se&ntilde;alado en el literal precedente, pues pueden existir en esta base datos caducos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9. En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante, motivo por el cual, el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 10) Que, en la misma l&iacute;nea argumentativa, el art&iacute;culo 21 de la misma ley, establece que no se podr&aacute;n someter a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos una vez prescrita la acci&oacute;n penal, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.593, sobre las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n vigentes: &quot;3) Respecto del condenado que se encuentre en el caso del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 468 del C&oacute;digo Procesal Penal. 4) Respecto del condenado que se fugare mientras se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. 5) Respecto del condenado a quien se le revocare alguna de las medidas alternativas a las penas privativas y restrictivas de libertad previstas en la ley N&deg; 18.216. 6) Respecto del condenado a una pena privativa de libertad a quien se le revocare el beneficio de la libertad condicional, previsto en el decreto ley N&deg; 321, de 1925, u otro beneficio penitenciario&quot;. En dicho contexto, no resulta plausible la entrega de la identidad -esto es, tratamiento de datos personales- respecto de una persona que, eventualmente y a modo de ejemplo, ya cumpli&oacute; o prescribi&oacute; su sanci&oacute;n, entre otros posibles casos, a fin de evitar la entrega de un dato caduco, obsoleto o desactualizado, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 6 de la citada ley N&deg; 20.593, frente a la circunstancia de dejar sin efecto una orden de detenci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en dicho contexto, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ya tantas veces citada ley que crea el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, el cual nos indica que &quot;Los departamentos del tr&aacute;nsito municipales suspender&aacute;n el otorgamiento de las licencias de conductor o su renovaci&oacute;n, a las personas que figuren con &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendientes en el Registro Nacional de Pr&oacute;fugos de la Justicia, mientras dichas &oacute;rdenes no hayan sido dejadas sin efecto&quot; (&eacute;nfasis agregado), en virtud de lo cual resulta plausible suponer que, al haberse otorgado o renovado licencia de conducir a una persona -por parte de la Direcci&oacute;n del Tr&aacute;nsito de la Municipalidad de Cabildo, en el per&iacute;odo consultado, conforme a lo indicado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, seg&uacute;n se consigna en el numeral 5) de la parte expositiva-, la orden de detenci&oacute;n podr&iacute;a haberse dejada sin efecto. Por lo anterior, cualquier tratamiento efectuado sobre la materia, tendr&iacute;a relaci&oacute;n con un dato caduco, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar en cuanto la entrega de la identidad de la persona respectiva.</p> <p> 12) Que, en tercer lugar, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4130-16, en la cual se resolvi&oacute; que &quot;asimismo, cabe se&ntilde;alar que la identidad, c&eacute;dula de identidad y domicilio, de quienes han recibido la licencia de conducir en la comuna de Pichilemu, es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo previsto tanto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como en la Ley de Transparencia seg&uacute;n dispone la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecte la vida privada de sus titulares&quot; (&eacute;nfasis agregado), por lo que frente a una solicitud de car&aacute;cter similar, en la que se requiri&oacute; la identidad respecto de quienes se otorgaron licencias de conducir por parte del municipio, se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos y la vida privada de las personas.</p> <p> 13) Que, en la especie, los datos solicitados por el reclamante han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 14) Que, en cuarto lugar, y sin perjuicio de lo razonado precedentemente, con relaci&oacute;n al n&uacute;mero de personas que obtuvieron o renovaron su licencia de conducir en la comuna de Cabildo, durante el per&iacute;odo consultado -informaci&oacute;n entregada por el Servicio en su respuesta a la medida decretada por este Consejo-, cabe tener presente que la entrega o la comunicaci&oacute;n de dicho antecedente no tiene la entidad suficiente para configurar las causales de reserva referidas en los considerandos anteriores, toda vez que s&oacute;lo se trata de un dato estad&iacute;stico al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, el cual, sin embargo, puede igualmente servir para ejercer el debido control social respecto del debido cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencia de conducir a una persona que se encuentra ingresada en el registro aludido, lo cual reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, por sus eventuales consecuencias en la seguridad ciudadana u orden p&uacute;blico, y que resulta de vital importancia respecto del cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tr&aacute;nsito municipales. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, accediendo s&oacute;lo a la entrega del n&uacute;mero de licencias de conducir otorgadas o renovadas en la Municipalidad de Cabildo, a personas ingresadas en el Registro de Pr&oacute;fugos de la Justicia, en el per&iacute;odo consultado, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, y rechaz&aacute;ndolo respecto del nombre o identidad de la o las personas respectivas, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 7, 8 y 9 de la ley N&deg; 20.593, y los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la medida decretada por este Consejo, en relaci&oacute;n con el cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 20.593, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes contenidos en el expediente del presente amparo, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que estime pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Mu&ntilde;oz, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, teniendo por entregada una parte de la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la identidad de la o las personas ingresadas en el Registro de Pr&oacute;fugos de la Justicia que obtuvieron o renovaron su licencia de conducir en la Municipalidad de Cabildo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 7, 8 y 9 de la ley N&deg; 20.593, y los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Remitir los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 17), para los fines que estime pertinentes.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo y a don Manuel Mu&ntilde;oz, a quien se le entregar&aacute; copia de la respuesta del &oacute;rgano a la medida decretada por este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>