Decisión ROL C3762-20
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Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de: i) Toda resolución de rectificación de oficio de sentencia definitiva de primera instancia; entre el 01.01.2010 y el 31.12.2019. ii) Toda sentencia definitiva de segunda instancia, que se haya sido revisada y/o redactada en el todo o parte por la funcionaria consultada, con los documentos anexos que se detallan, entre el 01.01.2015 y el 30.04.2020; iii) Todo documento intercambiado entre los funcionarios que se indican y/o por algún otro funcionario, en virtud del cual se haya accionado para determinar cuándo, por qué, por quién o quiénes y cómo fueron redactadas, revisadas y firmadas, las siete resoluciones que indica; y, iv) El "Registro de Términos Probatorios y Actividades Simultáneas" en el expediente arbitral N° 10.773-2018. Lo anterior, al configurarse la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, respecto de los dos primeros numerales de la solicitud; por encontrarse satisfecho el estándar exigido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia, respecto de la información detallada en la primera parte del punto tres del requerimiento; y, por estimarse atendida la solicitud en relación con la parte final del punto tres y el cuatro de la misma, en mérito de los antecedentes entregados por el órgano. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante, respecto de los dos primeros puntos del requerimiento, que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3762-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de:</p> <p> i) Toda resoluci&oacute;n de rectificaci&oacute;n de oficio de sentencia definitiva de primera instancia; entre el 01.01.2010 y el 31.12.2019.</p> <p> ii) Toda sentencia definitiva de segunda instancia, que se haya sido revisada y/o redactada en el todo o parte por la funcionaria consultada, con los documentos anexos que se detallan, entre el 01.01.2015 y el 30.04.2020;</p> <p> iii) Todo documento intercambiado entre los funcionarios que se indican y/o por alg&uacute;n otro funcionario, en virtud del cual se haya accionado para determinar cu&aacute;ndo, por qu&eacute;, por qui&eacute;n o qui&eacute;nes y c&oacute;mo fueron redactadas, revisadas y firmadas, las siete resoluciones que indica; y,</p> <p> iv) El &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot; en el expediente arbitral N&deg; 10.773-2018.</p> <p> Lo anterior, al configurarse la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, respecto de los dos primeros numerales de la solicitud; por encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar exigido para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia, respecto de la informaci&oacute;n detallada en la primera parte del punto tres del requerimiento; y, por estimarse atendida la solicitud en relaci&oacute;n con la parte final del punto tres y el cuatro de la misma, en m&eacute;rito de los antecedentes entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante, respecto de los dos primeros puntos del requerimiento, que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3762-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito se me entregue copia de toda resoluci&oacute;n de rectificaci&oacute;n de oficio de sentencia definitiva de primera instancia, que se haya verificado en un procedimiento arbitral de conocimiento y resoluci&oacute;n del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud entre el 01.01.2010 y el 31.12.2019.</p> <p> Solicito se me entregue copia de toda sentencia definitiva de segunda instancia, que se haya revisada y/o redactada en el todo o parte por do&ntilde;a (...) entre el 01.01.2015 y el 30.04.2020, acompa&ntilde;ando el antecedente documental que acredite por qui&eacute;n y cu&aacute;ndo fue requerida su intervenci&oacute;n o aclarando si obr&oacute; de oficio, entreg&aacute;ndose adem&aacute;s copia de todos los borradores, emails, an&aacute;lisis, fundamentos, requerimientos, memor&aacute;ndum, citas y/o cualquier otro documento utilizado o correspondiente al fallo que haya sido presentado, entregado y/o requerido por o al Superintendente de Salud, titular, subrogante, suplente o interino firmante de dicha sentencia definitiva de segunda instancia.</p> <p> A su vez, solicito se me entregue copia de todo instructivo, acta, email, carta, escrito, comunicaci&oacute;n, memo o documento alguno recibido, enviado y/o intervenido por (los funcionarios que indica) y/o por alg&uacute;n otro funcionario de la Superintendencia de Salud, en virtud del cual se haya instado, pedido, propuesto, exigido, fundado, argumentado, revisado, redactado, contrariado y/o sancionado en todo o parte, para determinar en forma escrita, congruente y fundada, cu&aacute;ndo, por qu&eacute;, por qui&eacute;n o qui&eacute;nes y c&oacute;mo fue redactada, revisada y firmada:</p> <p> i) La resoluci&oacute;n de rectificaci&oacute;n de oficio con fecha 27 de agosto de 2019, de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 16 de agosto de 2019 por el mismo don (...).</p> <p> ii) El prove&iacute;do al recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por la Isapre Cruz Blanca el 17 de septiembre de 2019.</p> <p> iii) La resoluci&oacute;n del 10 de octubre de 2019, que a la solicitud de certificaci&oacute;n del reclamante provey&oacute; &quot;Estese al m&eacute;rito de autos&quot;.</p> <p> iv) La resoluci&oacute;n del 10 de octubre de 2019, que complementa la resoluci&oacute;n indicada en el iii) anterior.</p> <p> v) La sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2019.</p> <p> vi) La resoluci&oacute;n del 22 de noviembre de 2019.</p> <p> vii) La resoluci&oacute;n del 9 de diciembre de 2019.</p> <p> Todo lo anterior, en el procedimiento arbitral N&deg; 10773-2018.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicito copia &iacute;ntegra del Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas que lleva esta Superintendencia de Salud, con todos los movimientos de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica, con todos los despachos y respuestas en el expediente arbitral 10773-2018, desde su inicio hasta la fecha de respuesta a esta petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de junio de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 491, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano argument&oacute; que, en relaci&oacute;n con el pasaje del requerimiento referido a resoluciones de rectificaci&oacute;n, los sistemas con que cuenta la Superintendencia no proporcionan la clasificaci&oacute;n de resoluciones en los t&eacute;rminos solicitados, por lo que correspond&iacute;a efectuar un proceso de b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de 159.579 reclamos en el marco de un procedimiento arbitral, ya que el per&iacute;odo requerido es cercano a los 10 a&ntilde;os. Lo anterior implica encomendar dicha labor, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a uno de los profesionales de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, distray&eacute;ndolo indebidamente de sus funciones habituales.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la solicitud referente a copia de las sentencias definitivas y los antecedentes anexos detallados, reitera que los sistemas electr&oacute;nicos de tramitaci&oacute;n de juicios arbitrales que posee la Superintendencia no entregan informaci&oacute;n sistematizada que distinga quien revis&oacute; o redact&oacute; una determinada sentencia de segunda instancia, raz&oacute;n por la cual, para obtener la informaci&oacute;n se requerir&iacute;a efectuar la revisi&oacute;n de cada uno de los expedientes, es decir, la revisi&oacute;n de las sentencias de segunda instancia dictadas en un lapso superior a 5 a&ntilde;os, lo que se traduce en la revisi&oacute;n de cerca de 8.218 sentencias. Lo anterior implica encomendar la labor, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a uno de los 8 profesionales que componen la Fiscal&iacute;a, distray&eacute;ndolo indebidamente de sus funciones habituales sujetas, en un porcentaje importante, a tr&aacute;mites con plazos fatales.</p> <p> Respecto de las sentencias desarrolladas por la Fiscal&iacute;a como las de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, al contener datos vinculados al estado de salud de una persona, corresponder&iacute;a efectuar, adem&aacute;s, un proceso de encriptaci&oacute;n de la identidad del demandante, con la finalidad de impedir su asociaci&oacute;n con esta informaci&oacute;n como tambi&eacute;n respecto a su vinculaci&oacute;n con una Instituci&oacute;n de Salud Previsional, datos sensibles de acuerdo con la Ley N&deg; 19.628. Esta labor implica que un funcionario de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y uno de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, deban avocarse, adem&aacute;s de la revisi&oacute;n de los expedientes, al tarjado de las sentencias, situaci&oacute;n que complejiza la tarea que deben desarrollar, constituyendo una distracci&oacute;n indebida de las labores de dichos funcionarios.</p> <p> Por ello, sostiene que la atenci&oacute;n de estos puntos del requerimiento, dada la magnitud de actos involucrados, implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a su atenci&oacute;n, interrumpiendo las otras funciones que la repartici&oacute;n debe desarrollar, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. Acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, la Superintendencia se encuentra sujeta al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, por lo que, se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que el requerimiento se verifica en el marco de una pandemia y la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, circunstancias que determinan que los funcionarios de la Superintendencia se encuentran o bien realizando labores de teletrabajo, o en las dependencias de la Instituci&oacute;n, pero cumpliendo un horario reducido, lo que deriva en una mayor complejidad al momento de dar respuesta.</p> <p> Respecto de la parte final de la solicitud, informa que debido a la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de los juicios arbitrales, no se conservan documentos borradores de las resoluciones que se realizan, por lo que los documentos que el sistema permite obtener son los mismos que constan en el expediente electr&oacute;nico como documentos finales, y ellos corresponder&iacute;an a la solicitud de documentos recibidos, enviados y/o intervenidos por los funcionarios de la Superintendencia consultados, expediente que poseer&iacute;a el reclamante por ser parte en el proceso.</p> <p> En cuanto a las comunicaciones solicitadas, se&ntilde;ala que la revisi&oacute;n del sistema de la Superintendencia en el cual se tramit&oacute; el juicio arbitral Rol N&deg; 10773-2018, arroj&oacute; los comentarios que inserta. Por su parte, el &quot;historial&quot; de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica que inserta, da cuenta de las autoridades y funcionarios que participaron en la redacci&oacute;n, revisi&oacute;n y firma de las resoluciones precedentemente identificadas, y cuando se realizaron dichas actividades. No se advierten otros documentos o comunicaciones con otras personas o funcionarios que permitan satisfacer el requerimiento.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la solicitud de copia del Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas, se&ntilde;ala que los movimientos de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica son los que se han detallado y entregado, correspondiente al &quot;historial&quot; del procedimiento arbitral, por lo que se da por cumplido dicho requerimiento. En cuanto al &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas que lleva esta Superintendencia de Salud&quot; con todos los despachos y respuestas&quot;, consigna que dicha terminolog&iacute;a no se utiliza en el sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n de los procedimientos arbitrales, sin embargo, y dado que lo solicitado son los &quot;despachos y respuestas&quot;, entrega en formato PDF la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de julio de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el requerimiento se refiere &uacute;nicamente a resoluciones de rectificaci&oacute;n de oficio de sentencia definitiva de primera instancia, por lo que, el n&uacute;mero de reclamos debe disminuir considerablemente, raz&oacute;n por la cual, ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n sin incurrir en la causal de distracci&oacute;n indebida. Sin perjuicio de lo anterior, junto con deducir el amparo, viene en modificar la solicitud, en t&eacute;rminos de reducir el plazo inicial, solicitando &uacute;nicamente copia de toda resoluci&oacute;n de rectificaci&oacute;n de oficio de sentencia definitiva de primera instancia, que se haya verificado en un procedimiento arbitral de conocimiento y resoluci&oacute;n del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, reduciendo el per&iacute;odo de aproximadamente 10 a 1 a&ntilde;o.</p> <p> Asimismo, en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud de copias de toda sentencia definitiva de segunda instancia, que se haya revisada y/o redactada en el todo o parte por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Barros Lira y sus antecedentes, junto con deducir el amparo, viene en modificar la solicitud, en t&eacute;rminos de reducir el plazo inicial, solicitando la misma informaci&oacute;n, ahora entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, reduciendo el per&iacute;odo requerido de informaci&oacute;n a 1 a&ntilde;o.</p> <p> En cuanto al requerimiento que dice relaci&oacute;n con copia de documentos referidos a los funcionarios que indica y a todo funcionario de la instituci&oacute;n, la respuesta nada dice en relaci&oacute;n con lo efectivamente solicitado respecto de los documentos signados con los n&uacute;meros i) a vii) de esta parte del requerimiento. Toda actividad en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, con presupuesto p&uacute;blico, debe estar respaldado, escriturado y disponible, para acreditar y controlar el cumplimiento de los principios en que se fundan las bases de la administraci&oacute;n del Estado y sus procedimientos, en t&eacute;rminos especialmente de la escrituraci&oacute;n, transparencia, probidad e imparcialidad.</p> <p> En cuanto al requerimiento que dice relaci&oacute;n con la copia &iacute;ntegra del Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas que lleva la Superintendencia de Salud, con todos los movimientos de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica, con todos los despachos y respuestas en el expediente arbitral consultado, no solo fueron pedidos los despachos y respuestas, como antojadizamente se responde, el documento en PDF entregado no contiene todos los movimientos de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica del expediente arbitral N&deg; 10773-2018, de hecho, no contiene ni un movimiento del expediente arbitral como fue pedido, debi&eacute;ndose contener, por cierto, dentro de &eacute;stos, adem&aacute;s y para el debido correlato, todos los despachos y respuestas y no s&oacute;lo &eacute;stos. Se limita lo informado s&oacute;lo a despachos y respuestas -sin precisi&oacute;n alguna del programa de sustento o respaldo - pero ello obedecer&iacute;a s&oacute;lo a una parte de lo requerido.</p> <p> A mayor abundamiento, se indica que &quot;dicha terminolog&iacute;a no se utiliza en el sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n de los procedimientos arbitrales&quot;, pero no se precisa de modo alguno cu&aacute;l ser&iacute;a entonces la terminolog&iacute;a correcta y menos a&uacute;n se entrega informaci&oacute;n que cumpla con lo solicitado, para acreditar cu&aacute;ndo y c&oacute;mo se ingres&oacute; en el sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica cada uno de los escritos y sentencias o movimientos que tuvo el expediente electr&oacute;nico. Por ello, no se cumpli&oacute; con el requerimiento, bajo el nombre o denominaci&oacute;n que se quiera, para reflejar cu&aacute;les son todos los movimientos que se registraron mediante el programa computacional de la Superintendencia, en t&eacute;rminos automatizados y fidedignos del expediente arbitral, debiendo constar al menos, el d&iacute;a, hora, la actividad ingresada al sistema y la parte que lo presenta o firma, en relaci&oacute;n a la presentaci&oacute;n de cada uno de los escritos de ambas partes y las resoluciones dictadas en el marco de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica del expediente reservado indicado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E11600, de 21 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2018, del 11 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la tramitaci&oacute;n de los juicios arbitrales se realiza de manera electr&oacute;nica, de acuerdo a lo establecido en el Compendio de Procedimientos, Cap&iacute;tulo V &quot;Soluci&oacute;n de Conflictos&quot;, T&iacute;tulo VI &quot;Expediente Electr&oacute;nico Reservado y notificaci&oacute;n electr&oacute;nica de resoluciones de juicios arbitrales y reclamos administrativos&quot;. Al respecto, el numeral 1, letra a), del T&iacute;tulo VI referido, indica que se entiende por &quot;Expediente Electr&oacute;nico Reservado&quot; un documento electr&oacute;nico compuesto por una serie ordenada de actos, registros y documentos representados en formato electr&oacute;nico, dispuestos en estricto orden de ocurrencia, de ingreso o egreso en aqu&eacute;l, que se origina en el procedimiento de reclamos deducidos ante la Superintendencia de Salud por cotizantes y beneficiarios en contra de las Isapres o Fonasa, dispuesto en el T&iacute;tulo II o, en el procedimiento de arbitraje, dispuesto en el T&iacute;tulo IV, ambos del Cap&iacute;tulo V. A su turno, el numeral 2 se refiere a la formaci&oacute;n del expediente, en los t&eacute;rminos que explica.</p> <p> Sobre la solicitud de toda resoluci&oacute;n de rectificaci&oacute;n de oficio de sentencia, reitera lo expuesto en la respuesta, y en relaci&oacute;n con lo sostenido por el reclamante en el amparo, precisa que cada vez que se genera un reclamo arbitral consecuencialmente se crea un &quot;expediente arbitral&quot;, as&iacute; los 159.579 casos informados, corresponden al n&uacute;mero de casos ingresados a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como Tribunal Especial con sentencia definitiva de primera instancia, y por tanto, dado que el sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n no posee las atribuciones de distinguir si la sentencia definitiva de primera instancia correspondi&oacute; a una &quot;rectificaci&oacute;n de oficio&quot; a una &quot;sentencia definitiva sin rectificaci&oacute;n de oficio&quot;, la &uacute;nica forma de llegar a dicha conclusi&oacute;n es revisando individualmente cada expediente y constatar si la sentencia definitiva de primera instancia fue rectificada de oficio o no.</p> <p> Lo anterior implica encomendar la labor de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a uno de los profesionales que componen la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien deber&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de m&aacute;s de 7978 casos diarios dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles que la ley otorga para contestar un requerimiento, incluso contemplando una pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as, esto implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 5319 sentencias diarias, situaci&oacute;n que resulta desproporcionada y enormemente gravosa para la Instituci&oacute;n. A lo anterior, debe sumarse la necesidad de efectuar una labor de tarjado o encriptado de la informaci&oacute;n.</p> <p> As&iacute;, queda de manifiesto que el desarrollo de las labores se&ntilde;aladas constituye una distracci&oacute;n indebida de las tareas que, los funcionarios de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, y m&aacute;s propiamente tal, los pertenecientes al Subdepartamento de Resoluci&oacute;n de Conflictos, deben ejecutar en la Superintendencia, al cual, de acuerdo con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 260, que estable la Estructura Org&aacute;nica de la Instituci&oacute;n le corresponden las labores que detalla.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con la reducci&oacute;n del periodo que abarca la solicitud, hace presente que no procede la modificaci&oacute;n de las solicitudes a trav&eacute;s del ejercicio del amparo, por cuanto ello obliga al organismo no s&oacute;lo a ocuparse de la defensa de sus actos, sino que, a efectuar labores de b&uacute;squeda de la nueva informaci&oacute;n requerida, considerando que para estos efectos s&oacute;lo se dispone de 10 d&iacute;as h&aacute;biles. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que limitar el per&iacute;odo requerido a la informaci&oacute;n entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, implica la revisi&oacute;n de 43.273 sentencias de primera instancia, volumen considerable atendidas las circunstancias expuestas, por lo que, en este caso, tambi&eacute;n la atenci&oacute;n del requerimiento distrae indebidamente de sus funciones regulares al personal de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud.</p> <p> Respecto del requerimiento de copia de sentencias definitivas emitidas por la funcionaria que se&ntilde;ala y documentos anexos que se detallan, reitera lo sostenido en su respuesta, y a la vez, manifiesta que el funcionario designado deber&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de m&aacute;s de 410 casos diarios dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles que la ley otorga para contestar un requerimiento, incluso contemplando una pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as, esto implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 274 sentencias diarias, situaci&oacute;n que resulta desproporcionada y enormemente gravosa para la Instituci&oacute;n. A ello, debe sumarse la necesidad de efectuar la labor de tarjado o encriptado de la informaci&oacute;n. Luego, en relaci&oacute;n con la reducci&oacute;n del plazo solicitado, reitera que entiende que no procede la modificaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del amparo, por cuanto ello obliga al organismo no s&oacute;lo a ocuparse de la defensa de sus actos, sino que, a efectuar labores de b&uacute;squeda de la nueva informaci&oacute;n, considerando que para estos efectos s&oacute;lo se dispone de 10 d&iacute;as h&aacute;biles. Sin perjuicio, limitar el per&iacute;odo requerido a la informaci&oacute;n entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, implica la revisi&oacute;n de 927 sentencias, volumen considerable atendidas las circunstancias expuestas, por lo que en este caso tambi&eacute;n la atenci&oacute;n del requerimiento distrae indebidamente de sus funciones regulares al personal de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud.</p> <p> Respecto de la &uacute;ltima parte de la solicitud, se&ntilde;ala que en raz&oacute;n de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica las resoluciones y sentencias que realiza la Superintendencia se efect&uacute;an mediante el llenado de plantillas, las cuales, una vez afinado su texto, pasan a formato PDF, circunstancia que determina la inexistencia de archivos borradores, por lo que no existen otros documentos en los t&eacute;rminos descritos por el requirente, s&oacute;lo existen los documentos y la informaci&oacute;n que obra en el expediente arbitral, y a la cual tiene acceso el requirente como abogado del demandante. Inserta muestra de c&oacute;mo los documentos se crean en plantillas que genera el sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica.</p> <p> De esta forma, el cu&aacute;ndo, por qu&eacute;, por qui&eacute;n o qui&eacute;nes y c&oacute;mo fueron redactadas, revisadas y firmadas las resoluciones y sentencias indicadas en los n&uacute;meros i) a vii) de la solicitud, constan en la pesta&ntilde;a &quot;Historia&quot; de la tramitaci&oacute;n del juicio arbitral, informaci&oacute;n que fue entregada al recurrente. Una situaci&oacute;n similar se produjo a prop&oacute;sito del amparo Rol C1613-2020, donde se hizo presente que lo &uacute;nico disponible era la &quot;historia&quot; de tramitaci&oacute;n y en relaci&oacute;n con las comunicaciones s&oacute;lo los comentarios que el sistema arrojaba, los mismos que fueron entregados en la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 491, de 10 de junio de 2020, que motiva el presente amparo.</p> <p> Indica que no ha sido posible establecer la existencia de correos electr&oacute;nicos en relaci&oacute;n a esta materia, los cuales a&uacute;n en el hipot&eacute;tico caso de existir, de acuerdo a lo establecido en el amparo Rol C1613-20 se encuentran amparados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, por lo que se solicita se tengan por reproducidas las consideraciones que este propio Consejo esgrimi&oacute; en dicha decisi&oacute;n, sin perjuicio de reiterar que no ha sido posible establecer la existencia de correos electr&oacute;nicos. Sobre la solicitud de copia del Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas, se&ntilde;ala que los movimientos de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica aludidos son los que se han detallado y entregado en el punto precedente, correspondientes al historial o historia del procedimiento arbitral.</p> <p> En cuanto al &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas que lleva la Superintendencia &quot;con todos los despachos y respuestas&quot;, consigna que dicha terminolog&iacute;a actualmente no se utiliza en el sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n de los procedimientos arbitrales, y por ello, tal como se inform&oacute; a prop&oacute;sito del amparo Rol C2343-20, &eacute;ste solo entrega informaci&oacute;n incompleta. Las actuales &quot;pesta&ntilde;as&quot; del sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n son: Caratula, Antecedentes Espec&iacute;ficos, Documentaci&oacute;n, Expediente &Uacute;nico, Expediente Otros, Historia, Pr&oacute;rrogas y Administraci&oacute;n, no contempl&aacute;ndose la &quot;pesta&ntilde;a&quot; &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot;. Dado que los movimientos de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica fueron entregados con la &quot;historia&quot; de tramitaci&oacute;n, y dado que lo solicitado era adem&aacute;s los &quot;despachos y respuestas&quot;, &eacute;stos se contemplan actualmente en la pesta&ntilde;a &quot;Documentaci&oacute;n&quot;, como se muestra en captura de pantalla que inserta.</p> <p> El detalle de la pesta&ntilde;a &quot;Documentaci&oacute;n&quot; fue entregada como documento en formato PDF al requirente en la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 491, que motiva este amparo, documento que tambi&eacute;n se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, por lo que s&oacute;lo cabe concluir que a este respecto la Superintendencia de Salud dio cabal cumplimiento al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n y entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, descrita en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva. Por su parte, la Superintendencia de Salud invoca la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, respecto de los antecedentes requeridos en los dos primeros p&aacute;rrafos de la solicitud; alega la inexistencia de la informaci&oacute;n sobre la que versan los p&aacute;rrafos finales del requerimiento; y, entrega los antecedentes que obran en su poder.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la primera causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n referida a toda resoluci&oacute;n de rectificaci&oacute;n de oficio de sentencia, y a copia de sentencias definitivas que se hayan sido revisadas y/o redactadas en el todo o parte por la funcionaria que indica, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las gestiones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute;, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que: &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano ha alegado la causal explicando que el sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n no posee las atribuciones de distinguir si la sentencia fue objeto o no de rectificaci&oacute;n de oficio, o, quien revis&oacute; o redact&oacute; una determinada sentencia de segunda instancia, situaci&oacute;n que obligar&iacute;a a la revisi&oacute;n individual de un n&uacute;mero significativo de expedientes, para la identificaci&oacute;n de ambos t&oacute;picos consultados. Espec&iacute;ficamente, en el caso de las sentencias de primera instancia, se tratar&iacute;a de 159.579 expedientes, y en el de las de segunda, 8.218 expedientes, lo que exigir&iacute;a dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario quien deber&iacute;a revisar, respectivamente, 7978 y 410 expedientes diarios por 20 d&iacute;as. Agrega que, identificada la informaci&oacute;n, debe procederse adem&aacute;s al tarjado de datos personales y sensibles. Estas circunstancias, sumadas a las extraordinarias generadas por la pandemia de Covid19, justificar&iacute;an la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 7) Que, en este sentido, como se explic&oacute; en los considerandos precedentes, la configuraci&oacute;n de la causal en comento dice relaci&oacute;n con la exigencia para el &oacute;rgano de la realizaci&oacute;n de esfuerzos desproporcionados para la entrega de lo solicitado, hip&oacute;tesis que, a juicio de este Consejo, se verifica en este caso, ya que la informaci&oacute;n solicitada involucra la revisi&oacute;n de antecedentes de un periodo extendido de tiempo, cercano a 10 y 5 a&ntilde;os, en cada caso, recayendo la labor en un elevado volumen de archivos a revisar, situaci&oacute;n que, ante la imposibilidad alegada por el &oacute;rgano de extraerse de manera automatizada, configuran los presupuestos de hecho para la configuraci&oacute;n de la causal. De esta manera, proyectado el volumen de la informaci&oacute;n a todo el periodo consultado, resulta pertinente concluir que, en efecto, su ubicaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para su entrega, en los t&eacute;rminos requeridos, pueden distraer indebidamente de sus funciones, que el &oacute;rgano se&ntilde;ala, a sus funcionarios, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sobre este punto, se debe hacer presente que, pese a que el reclamante ha manifestado al deducir su amparo su voluntad de acotar los periodos requeridos en estos dos puntos de la solicitud, refiri&eacute;ndose cada uno al lapso de un a&ntilde;o, ello a&uacute;n significar&iacute;a una demanda laborar desproporcionada para el &oacute;rgano requerido, por cuanto exigir&iacute;a la revisi&oacute;n de 43.273 y 927 expedientes respectivamente. No obstante, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> 9) Que, luego, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano se&ntilde;ala no obrar en su poder, esto es, la referida a cualquier documento asociado a los funcionarios que indica o a cualquiera de la instituci&oacute;n, en el contexto de la redacci&oacute;n, revisi&oacute;n y forma de las resoluciones y sentencias que enumera, se debe considerar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 10) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 11) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que, en raz&oacute;n de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica, las resoluciones y sentencias se efect&uacute;an mediante el llenado de plantillas, las cuales, una vez afinado su texto, pasan a formato PDF, circunstancia que determina la inexistencia de archivos borradores, por lo que no obran en su poder otros documentos en los t&eacute;rminos descritos por el requirente. Dicha circunstancia es acreditada mediante la inserci&oacute;n de capturas de pantalla del mencionado sistema de tramitaci&oacute;n, en las que no se aprecia un historial de archivos previos o borradores de una resoluci&oacute;n o sentencia. Por lo anterior, se debe seguir el criterio adoptado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo reconocido, no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, debiendo por ello rechazarse el amparo en este sentido.</p> <p> 12) Que, luego, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n correspondiente a cu&aacute;ndo, por qu&eacute;, por qui&eacute;n o qui&eacute;nes y c&oacute;mo fueron redactadas, revisadas y firmadas las resoluciones y sentencias indicadas en los n&uacute;meros i) a vii) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que constan en la pesta&ntilde;a &quot;Historia&quot; de la tramitaci&oacute;n del juicio arbitral, la que fue entregada al reclamante, de lo cual se da cuenta en la respuesta al requerimiento, en la que, en efecto, se observa la inserci&oacute;n de captura de pantalla del sistema de la Superintendencia, en el que aparece un cuadro con las columnas: Etapa, Inicio, Fin, D&iacute;as etapa y Responsable. Luego, en relaci&oacute;n con las comunicaciones s&oacute;lo se consignan los comentarios que el sistema arrojaba, informaci&oacute;n que fue entregada al recurrente, encontr&aacute;ndose inserta como captura de pantalla en la respuesta a la solicitud. Al respecto, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n proporcionada permite tener por atendido el requerimiento en este sentido, respecto de los elementos de la solicitud que deben contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot;, no pudiendo acogerse el amparo en este punto.</p> <p> 13) Que, finalmente, trat&aacute;ndose de la solicitud del &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas que lleva la Superintendencia, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que dicha terminolog&iacute;a actualmente no se utiliza en el sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n de los procedimientos arbitrales, siendo las actuales &quot;pesta&ntilde;as&quot;: Caratula, Antecedentes Espec&iacute;ficos, Documentaci&oacute;n, Expediente &Uacute;nico, Expediente Otros, Historia, Pr&oacute;rrogas y Administraci&oacute;n, no contempl&aacute;ndose la &quot;pesta&ntilde;a&quot; &quot;Registro de T&eacute;rminos Probatorios y Actividades Simult&aacute;neas&quot;. En dicho sentido, y como se dio cuenta en el considerando precedente, los movimientos de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica habr&iacute;an sido entregados con la &quot;historia&quot; de la tramitaci&oacute;n, proporcionando adem&aacute;s los &quot;despachos y respuestas&quot;, que se contemplan actualmente en la pesta&ntilde;a &quot;Documentaci&oacute;n&quot;, lo que dar&iacute;a respuesta al requerimiento. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo comparte la conclusi&oacute;n a la que arriba el &oacute;rgano reclamado, por cuanto en la respuesta entregada se inserta el historial de la tramitaci&oacute;n del expediente, acompa&ntilde;&aacute;ndose adem&aacute;s un archivo que muestra el contenido de la pesta&ntilde;a &quot;Documentaci&oacute;n&quot;, lo que permite tener por atendida la solicitud en este sentido.</p> <p> 14) Que, por lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, al estimarse configurada la causal de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, as&iacute; como tambi&eacute;n, la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, lo que se suma a la entrega de antecedentes que, a juicio de este Consejo, permiten tener por atendida la solicitud, respecto de aquellos antecedentes que s&iacute; obran en poder del &oacute;rgano. No obstante, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>