Decisión ROL C3789-20
Reclamante: VALENTINA URBINA ALVARADO  
Reclamado: HOSPITAL CLAUDIO VICUÑA DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, ordenando la entrega de protocolo interno del hospital reclamado, sobre interrupción voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N°21.030, dictada por el Ministerio de Salud. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, y que según ha reconocido el hospital requerido, obra en poder, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hechos ni causales de secreto o reserva que ponderar. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2676-20, C2562-20 y C2762-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3789-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio.</p> <p> Requirente: Valentina Urbina Alvarado.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, ordenando la entrega de protocolo interno del hospital reclamado, sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg;21.030, dictada por el Ministerio de Salud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, y que seg&uacute;n ha reconocido el hospital requerido, obra en poder, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hechos ni causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2676-20, C2562-20 y C2762-20.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3789-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado solicit&oacute; al Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio lo siguiente:</p> <p> a) Indicar si existe o no en el servicio un protocolo interno sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en relaci&oacute;n a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg;21.030.</p> <p> b) Protocolo interno del Hospital sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg;21.030, dictada por el Ministerio de Salud.</p> <p> c) Datos e informaci&oacute;n sobre su aplicaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n en el servicio.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 0679 de fecha 25 de junio de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a lo solicitado en la letra a) del requerimiento, indic&oacute; que el Hospital, espec&iacute;ficamente en el CC Ginecolog&iacute;a-Obstetricia, tiene un protocolo de Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo en funci&oacute;n de la norma t&eacute;cnica nacional. As&iacute;, respecto al letra b) de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que el protocolo est&aacute; orientado en indicaciones y normativas respecto de los profesionales que deben asistir a las usuarias que soliciten interrupci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra c) de la solicitud de informaci&oacute;n, explic&oacute; que la causal 3 ser&aacute; de evaluaci&oacute;n por dupla psicosocial, en forma ininterrumpida, asegurando la presencia del profesional, independiente del d&iacute;a y hora, para asegurar el cumplimiento. Agreg&oacute; que, lo casos, ser&aacute; programados para su resoluci&oacute;n, de acuerdo a horarios h&aacute;biles que no comprometan personal con objeci&oacute;n de conciencia, y que eventualmente, ante la imposibilidad de no contar con personal sin objeci&oacute;n de conciencia, los casos de causal 3, ser&aacute;n derivados a hospital de referencia. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que, desde el inicio de la ley, en el servicio se han resuelto 13 casos de la causal 1, 4 casos de causal 2 y, 2 casos de causal 3.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de julio de 2020, do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundada en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que no se entrega el protocolo interno solicitado en la letra b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, y atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, mediante Oficio N&deg;E12390 de fecha 3 de agosto de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que en su amparo indica que no se le entreg&oacute; el protocolo interno del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a para la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de agosto de 2020, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano requerido un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que remitiera sus descargos. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano requerido haya evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano requerido, toda vez que no entreg&oacute; el Protocolo interno del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo que fuere consultado.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a su vez, sobre lo solicitado, resulta atingente considerar que en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg;20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, se establece la obligaci&oacute;n de los prestadores de salud de cumplir con las normas y protocolos vigentes que fueren aprobados por resoluci&oacute;n del Ministro de Salud. Asimismo, en la letra b) del punto n&uacute;mero III) del art&iacute;culo 21&deg; del Decreto N&deg;140, de 2004, de Salud, que establece el reglamento org&aacute;nico de los servicios de salud, dispone como una funci&oacute;n del servicio reclamado: &quot;coordinar con la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la adaptaci&oacute;n a la realidad local de las normas asistenciales y protocolos de atenci&oacute;n, teniendo presente la capacidad resolutiva de la Red y los recursos disponibles&quot;. En este sentido, lo requerido se enmarca dentro de la esfera competencial del &oacute;rgano requerido, constituyendo un insumo b&aacute;sico para realizar las atenciones de salud respecto a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.030 que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y teniendo en consideraci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n ante solicitudes de similar naturaleza, en las decisiones de amparos roles C2676-20, C2562-20 y C2762-20 ha resuelto la publicidad de la informaci&oacute;n consultada, respecto de la cual, en la especie, ante la ausencia de descargos del &oacute;rgano reclamado, no se alegaron circunstancias de hecho ni la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que no permite la identificaci&oacute;n de alguna persona determinada, y que seg&uacute;n ha reconocido en su respuesta el &oacute;rgano reclamado, obra en su poder, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega del protocolo requerido.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado, en contra del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el protocolo interno del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio sobre interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma T&eacute;cnica Nacional sobre acompa&ntilde;amiento y atenci&oacute;n integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N&deg;21.030, dictada por el Ministerio de Salud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Urbina Alvarado y a la Sra. Directora del Hospital Claudio Vicu&ntilde;a de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>