Decisión ROL C3800-20
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de los procesos disciplinarios pedidos, en formato digital mediante un CD, remitidos mediante correo postal al domicilio señalado por el solicitante en su requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes. Lo anterior, atendido que del tenor del requerimiento se desprende claramente que la documentación debía ser remitida al domicilio indicado por el peticionario en su solicitud, sin que la reclamada haya proporcionado antecedentes que acrediten que el envío de la información por correo postal a su domicilio implique un costo excesivo que justifique que su entrega solo pueda efectuarse en la Prefectura más cercana. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C2977-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3800-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de los procesos disciplinarios pedidos, en formato digital mediante un CD, remitidos mediante correo postal al domicilio se&ntilde;alado por el solicitante en su requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> Lo anterior, atendido que del tenor del requerimiento se desprende claramente que la documentaci&oacute;n deb&iacute;a ser remitida al domicilio indicado por el peticionario en su solicitud, sin que la reclamada haya proporcionado antecedentes que acrediten que el env&iacute;o de la informaci&oacute;n por correo postal a su domicilio implique un costo excesivo que justifique que su entrega solo pueda efectuarse en la Prefectura m&aacute;s cercana.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2977-20.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3800-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia digital en CD de los siguientes procesos disciplinarios:</p> <p> a) Instruido en 2018, por eventual irregularidad en cumplimiento de contrato de funcionario que indica en Hospital de Carabineros;</p> <p> b) Instruido en 2019, a ra&iacute;z de la p&eacute;rdida de pieza sumarial de 2015, por eventual consumo de alcohol de funcionaria que indica en ciudad de Coyhaique;</p> <p> c) Sumario mencionado en el punto anterior que estaba desaparecido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 01 de julio de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante RSIP N&deg; 5110 de 16 de junio de 2020, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que se encuentra disponible lo requerido y considerando que se pide en formato electr&oacute;nico, se hace presente que por el volumen de la informaci&oacute;n ser&aacute; remitida en CD, para lo cual deber&aacute; concurrir a las oficinas en Santiago, en horario que indica; ello a ra&iacute;z del estado de excepci&oacute;n constitucional declarado en el territorio nacional con motivo de la pandemia del COVID-19, debiendo pagar la suma de $150 por el CD.</p> <p> En caso de residir fuera de la Regi&oacute;n Metropolitana se solicita indicar la comuna en que reside, para remitir los antecedentes a la Prefectura correspondiente sin ning&uacute;n costo, con la finalidad ya indicada, seg&uacute;n plazo establecido en el subt&iacute;tulo 4.1, p&aacute;rrafo 3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10. Asimismo, se informa que se han tachado los antecedentes protegidos por la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, teniendo en consideraci&oacute;n las Recomendaciones de este Consejo al respecto.</p> <p> - Respuesta solicitante: Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de junio de 2020, el solicitante se&ntilde;ala que &quot;(...) solicita a este Departamento remitir la documentaci&oacute;n grabada en CD v&iacute;a correo postal, a la oficina de Correos de Chile, de la comuna de Teno, ubicada en calle que indica, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores ... considerando adem&aacute;s que la ciudad de Curic&oacute; est&aacute; en cuarentena&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de julio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n no fue entregada en la forma pedida, incumpli&eacute;ndose el mecanismo de entrega.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, &quot;la reclamada infringe constantemente la modalidad de entrega v&iacute;a correo postal que se est&aacute; solicitando, considerando que as&iacute; lo establece la ley, exigiendo que el suscrito vaya a retirar el CD a la Prefectura Curic&oacute;, aun cuando se le indica una direcci&oacute;n para enviarla. Se solicita al CPLT instruir a Carabineros que respete la ley en este aspecto, que se ha transformado en una pr&aacute;ctica habitual para obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n, m&aacute;xime durante la pandemia, que restringe desplazamientos. Ni siquiera la reclamada considera que ahora hay cuarentena en Curic&oacute;.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12063, de 28 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; y, (3&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en la direcci&oacute;n se&ntilde;alada por la parte reclamante, de conformidad a lo establecido en el numeral 6, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 06 del Consejo para la Transparencia, sobre sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Mediante resoluci&oacute;n N&deg; 170, de 12 de agosto de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de la entrega de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n consta de la propia solicitud el peticionario requiri&oacute; se le remitiera v&iacute;a correo electr&oacute;nico, y luego en su petici&oacute;n v&iacute;a CD, por tanto, atendido el volumen de la misma se puso a su disposici&oacute;n un CD en las dependencias de Santiago o en la Prefectura m&aacute;s pr&oacute;xima a su domicilio, para que por s&iacute; o representado, procediera a retirarla. Ello, en conformidad a lo preceptuado en las Instrucciones Generales N&deg; 6 y 10 de esa Corporaci&oacute;n, poniendo la informaci&oacute;n a su disposici&oacute;n por el medio que le fuera m&aacute;s conveniente, de acuerdo a la actual situaci&oacute;n de salud que vive el pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante el mecanismo de entrega indicado por Carabineros respecto de la informaci&oacute;n requerida, relativa a los procesos disciplinarios que se se&ntilde;alan en el N&deg;1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta inform&oacute; al reclamante que dado el volumen de la informaci&oacute;n ser&iacute;a entregada en un CD, previo pago de $150, en sus dependencias en Santiago, o en la Prefectura m&aacute;s pr&oacute;xima a su domicilio.</p> <p> 2) Que, al efecto es &uacute;til se&ntilde;alar que el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, si bien el reclamante en su solicitud requiri&oacute; que la informaci&oacute;n pedida le fuera remitida v&iacute;a e-mail, lo cierto es que, del tenor del requerimiento se desprende claramente que la documentaci&oacute;n deb&iacute;a ser remitida v&iacute;a postal al domicilio indicado por el peticionario en su solicitud, pues, adem&aacute;s, especific&oacute; expresamente que la documentaci&oacute;n le fuera entregada mediante un CD. En tal sentido, el organismo no ha proporcionado ning&uacute;n antecedente que acredite que el env&iacute;o de la informaci&oacute;n por correo postal al domicilio del requirente implique un costo excesivo que justifique su cambio, esto es, que su env&iacute;o solo pueda efectuarse a la Prefectura m&aacute;s cercana; es m&aacute;s, ante la indicaci&oacute;n de Carabineros en su respuesta de enviar la informaci&oacute;n a la Prefectura m&aacute;s cercana al domicilio del solicitante, aqu&eacute;l hizo presente su dificultad de concurrir a la Prefectura de Curic&oacute;, - la m&aacute;s cercana a la comuna de Teno donde &eacute;l reside-, fundado en que por motivos de la pandemia que afecta al pa&iacute;s dicha comuna se encontraba en cuarentena, requiriendo que le fuera enviada por correo postal. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; que los antecedentes pedidos sean remitidos al reclamante en formato digital contenido en un CD, mediante correo postal al domicilio se&ntilde;alado en su requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2977-20.</p> <p> 4) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Proceso disciplinario instruido el a&ntilde;o 2018, por eventual irregularidad en cumplimiento de contrato de funcionario que se indica, en Hospital de Carabineros;</p> <p> ii. Proceso disciplinario instruido el a&ntilde;o 2019, a ra&iacute;z de la p&eacute;rdida de pieza sumarial de 2015, por eventual consumo de alcohol de funcionaria que indica, en ciudad de Coyhaique;</p> <p> iii. Sumario mencionado en el punto anterior que estaba desaparecido.</p> <p> Los antecedentes deber&aacute;n ser proporcionados en formato digital contenido en un CD, remitido mediante correo postal al domicilio se&ntilde;alado por el solicitante en su requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes.</p> <p> Asimismo, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otra dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>