Decisión ROL C3807-20
Volver
Reclamante: MARIELA ORTEGA MANOSALVA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, requiriendo la entrega de copia de las consultas y reclamos ingresados en la plataforma virtual de atención de usuarios y beneficiarios, correspondiente al período 16 de marzo a 16 de abril de 2020, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no proporcionó elementos de convicción que tornen plausible la distracción indebida de sus funciones alegada; pues sólo hace alusión al número de consultas y reclamos, sin señalar la complejidad para su revisión y para tarjar los datos personales de contexto contenidos en ellos, atendido que se encuentran en formato digital y que la información personal que se debe incluir se encuentra separada del contenido de cada solicitud. Además, se trata en su mayoría de consultas relacionadas con los beneficios de alimentación, becas y tarjeta nacional estudiantil que administra la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3807-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)</p> <p> Requirente: Mariela Ortega Manosalva</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, requiriendo la entrega de copia de las consultas y reclamos ingresados en la plataforma virtual de atenci&oacute;n de usuarios y beneficiarios, correspondiente al per&iacute;odo 16 de marzo a 16 de abril de 2020, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n que tornen plausible la distracci&oacute;n indebida de sus funciones alegada; pues s&oacute;lo hace alusi&oacute;n al n&uacute;mero de consultas y reclamos, sin se&ntilde;alar la complejidad para su revisi&oacute;n y para tarjar los datos personales de contexto contenidos en ellos, atendido que se encuentran en formato digital y que la informaci&oacute;n personal que se debe incluir se encuentra separada del contenido de cada solicitud. Adem&aacute;s, se trata en su mayor&iacute;a de consultas relacionadas con los beneficios de alimentaci&oacute;n, becas y tarjeta nacional estudiantil que administra la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3807-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de abril de 2020, do&ntilde;a Mariela Ortega Manosalva solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas - en adelante tambi&eacute;n JUNAEB-, &quot;base de datos de las consultas y reclamos ingresados en la plataforma virtual de atenci&oacute;n de usuarios y beneficiarios por regi&oacute;n y/o comuna, correspondiente al per&iacute;odo 16 de Marzo al 16 de Abril del 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas mediante oficio ordinario N&deg; 015/0802, de fecha 8 de mayo de 2020, adjunt&oacute; archivo Excel denominado &quot;SAIP 3198&quot;, el cual contiene la base de datos del SIAC, en el periodo consultado, indicando que las consultas ascienden a 1702 y los reclamos a 64. Sin perjuicio de lo cual, y en conformidad al principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, deniegan el acceso a los datos personales y de contexto contenidos en la planilla como lo son el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, edad, correos electr&oacute;nicos, direcci&oacute;n particular, tel&eacute;fonos, descripci&oacute;n de las consultas y/o reclamos y las respuestas entregadas. En estos dos &uacute;ltimos casos, debido a que pueden contener datos personales y/o informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y la revisi&oacute;n pormenorizada de las 1704 consultas y 64 reclamos implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, por cuanto, el SIAC Nacional se encuentra compuesto por s&oacute;lo dos funcionarias, que deben responder diariamente un elevado volumen de solicitudes que tendr&iacute;an que dejar de realizar para hacer la revisi&oacute;n de cada consulta y reclamo, para identificar los datos de car&aacute;cter personal y/o sensibles que estos tengan. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> De esta forma, deniegan parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de julio de 2020, do&ntilde;a Mariela Ortega Manosalva dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo que &quot;La negativa del servicio se debe a que: - Contener informaci&oacute;n personas de terceros. Sin embargo, esta informaci&oacute;n se puede omitir en la entrega de informaci&oacute;n, y s&oacute;lo entregar la informaci&oacute;n del reclamo. - No contar con personal suficiente para realizar la respuesta. Sin embargo, esto no se condice con la realidad donde el manejo de base de datos es mucho m&aacute;s sencilla producto de la modernizaci&oacute;n. Tanto es as&iacute;, que otros servicios, como JUNJI y la Superintendencia de Educaci&oacute;n, respondieron a la misma solicitud de informaci&oacute;n sin problemas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas mediante Oficio N&deg; E11.377, de fecha 17 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (8&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; y (9&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de agosto de 2020, le concede un plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este Amparo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 15 de septiembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que concurr&iacute;an respecto de lo pedido las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agregando que &quot;para satisfacer el requerimiento de la peticionaria deber&iacute;a realizar un an&aacute;lisis exhaustivo de toda la informaci&oacute;n contenida en las bases de datos de las consultas y reclamos ingresados en la plataforma virtual de atenci&oacute;n de usuarios y beneficiarios por regi&oacute;n y/o comuna, correspondiente al per&iacute;odo 16 de marzo al 16 de abril del 2020, lo que demandar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de recursos humanos destinados a la consecuci&oacute;n de los objetivos de gesti&oacute;n, para la realizaci&oacute;n de labores distintas a las usuales, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales que ya representan una alta carga de trabajo a la que habr&iacute;a que agregar otra labor adicional, destinando como m&iacute;nimo a 2 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a esta tarea durante 1 mes aproximadamente, debido a su gran volumen, necesidad de revisarlas f&iacute;sicamente, sistematizarlas y tarjar los datos personales y/o sensibles contenidos en dichos instrumentos, a fin de velar por la debida protecci&oacute;n de la privacidad de las personas que se individualizan en &eacute;stos, a fin de evitar el eventual perjuicio que podr&iacute;a ocasionarles la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo mandatado por la Ley N&deg; 19.628 y especialmente trat&aacute;ndose de menores de edad&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que &quot;los antecedentes objeto de la petici&oacute;n corresponden a menores de edad solicitados por JUNAEB para entregar beneficios establecidos en sus programas, lo que no le faculta para utilizarlos con fines distintos; de conformidad al art&iacute;culo 9&deg; de la norma citada. En este orden de ideas, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, &quot;. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y su reputaci&oacute;n. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n&quot;. Por lo tanto el resguardo del inter&eacute;s superior de los menores supone un especial cuidado en el especial tratamiento y publicidad de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. No pudiendo ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos, en su aplicaci&oacute;n a los datos sensibles regulada en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, para lo cual se requiere de autorizaci&oacute;n legal o consentimiento del titular o su representante legal seg&uacute;n corresponda&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose esta al contenido de las consultas y reclamos informados. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En cuanto a esta &uacute;ltima causal, se debe considerar que el reclamante, en su amparo, excluy&oacute; la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal contenida en el texto de las consultas y reclamos requeridos, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su configuraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que para proporcionar la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;an revisar 1704 consultas y 64 reclamos, para tarjar de aquellos los datos personales que pudieran contener, lo que consideran implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, por cuanto, el Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana Nacional se encuentra compuesto por s&oacute;lo dos funcionarias, las que deber&iacute;an dedicarse de manera exclusiva a dicha labor por a lo menos un mes atendido a que deben revisarlas f&iacute;sicamente, sistematizarlas y tarjar los datos personales y/o sensibles contenidos en dichos instrumentos.</p> <p> 5) Que, se debe hacer presente que los antecedentes requeridos se encuentran en formato digital, en un formulario en los cuales los datos de identificaci&oacute;n de los usuarios est&aacute;n separados del contenido del texto de la solicitud que se ingresa. Adem&aacute;s, se debe considerar que la mayor parte de la informaci&oacute;n pedida corresponde a consultas referidas a los beneficios de alimentaci&oacute;n, becas y tarjeta nacional estudiantil que administra la JUNAEB. De esta forma, se considera que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, al no se&ntilde;alar la complejidad para su revisi&oacute;n y para tarjar los datos personales de contexto contenidos en ellos. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia, acogiendo el presente amparo y requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mariela Ortega Manosalva en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las consultas y reclamos solicitados, tarjando previamente de aquellos todos los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariela Ortega Manosalva y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>