Decisión ROL C3812-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel todos los datos personales de contexto contenidos, tales como, por ejemplo: domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos, así como sus declaraciones, toda vez que tenido a la vista el expediente requerido debido a la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta plausible aplicar divisibilidad, debido al riesgo de identificar a los declarantes, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó la parte reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. Se representa al organismo haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3812-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel todos los datos personales de contexto contenidos, tales como, por ejemplo: domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos, as&iacute; como sus declaraciones, toda vez que tenido a la vista el expediente requerido debido a la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta plausible aplicar divisibilidad, debido al riesgo de identificar a los declarantes, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detent&oacute; la parte reclamante en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> Se representa al organismo haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3812-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, la reclamante solicit&oacute; al Servicio de Salud Reloncav&iacute;: &quot;copia completa del Sumario N&deg; 1473, del 17-04-2019&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Por medio de Ord. N&deg; 1585, de 28 de mayo de 2020, el Servicio de Salud Reloncav&iacute;, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida al tercero interesado, en su calidad de denunciado en el sumario pedido.</p> <p> Mediante carta de fecha 09 de junio de 2020, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que la requirente efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral/sexual, que fue desacreditada en el procedimiento administrativo respectivo y concluido por la resoluci&oacute;n que indica, mediante la cual resulto sobrese&iacute;do el suscrito. Acto seguido da cuenta de circunstancias asociadas al sumario administrativo pedido y concluye que, por lo anterior, rechaza entregar informaci&oacute;n a la denunciante dado que ya han afectado sus derechos b&aacute;sicos como persona y funcionario p&uacute;blico, afectando su honra, dignidad y respecto a la privacidad y confidencialidad de sus datos personales.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Salud Reloncav&iacute; mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2297, de fecha 22 de junio de 2020, inform&oacute; que &quot;el sumario requerido dice relaci&oacute;n con hechos en que se vieron involucrados los solicitantes, y, que por la Resoluci&oacute;n N&deg; 1473, de fecha 17 de abril de 2019, se resolvi&oacute; sobreseer &eacute;ste, por no existir responsabilidades administrativas&quot;. Por su parte, tanto denunciante como denunciado solicitaron copia del expediente en cuesti&oacute;n, por lo que, aplicaron el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo manifestado su oposici&oacute;n a la entrega el denunciado. En tal sentido, razonan que &quot;la oposici&oacute;n deducida por el Sr. (...) y lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, legalmente, vedar&iacute;a a esta autoridad, la posibilidad de entregar copia del sumario a do&ntilde;a (...) y no as&iacute; respecto de la copia que le corresponde al primero, por la aceptaci&oacute;n t&aacute;cita de la segunda; no es menos cierto que el procedimiento disciplinario es una materia regulada por los art&iacute;culos 123 y siguientes de la Ley N&deg; 18.834, normas que establecen un proceso que debe cumplir con los est&aacute;ndares de justicia y ritualidad que impone la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, que en la pr&aacute;ctica debe permitir la concreci&oacute;n en materia administrativa de un justo y racional procedimiento (debido proceso) que asegure los derechos de todas las partes con igualdad de herramientas procesales. De modo que entregar copia del sumario a una sola de las partes para los efectos de ejercer los derechos que pretendan corresponderle, el primero de ellos, a conocer los fundamentos y antecedentes de resoluciones administrativas que producen efectos jur&iacute;dicos para ambos, raz&oacute;n por la cual debe denegarse la entrega de copia del expediente sumarial solicitado, sobre la base de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 20 N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, producto de la oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma por el Sr. (...) que impide a esta autoridad el poder entregar copia del sumario a ambas partes, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer &eacute;stos en la sede correspondiente&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de julio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, mediante Oficio N&deg; E11968, de 27 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el derecho del tercero; y, (3&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio N&deg; 2154, de fecha 4 de agosto de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se encuentra imposibilitado de entregar el sumario reclamado, atendida la oposici&oacute;n expresa deducida por el tercero involucrado. Con todo, a su juicio, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio E14060, de 24 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El tercero involucrado en el presente amparo, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 27 de agosto de 2020, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n pedida, en virtud de los mismos argumentos expuestos ante el organismo reclamado.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Como una gesti&oacute;n oficiosa para mejor resoluci&oacute;n del caso, este Consejo tuvo a la vista el sumario objeto del presente reclamado, incorporado en el expediente de la solicitud de amparo Rol C3730-20 referido a la misma documentaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 19 de junio de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio Salud Reloncav&iacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1473, de 17 de abril de 2019 y resuelto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1613, de 28 de abril de 2020. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que se encuentra impedido de divulgar la informaci&oacute;n pedida por existir oposici&oacute;n expresa del tercero involucrado, raz&oacute;n por la cual concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se pronunci&oacute; el tercero involucrado en esta reclamaci&oacute;n, quien manifest&oacute; que la divulgaci&oacute;n del sumario reclamado afectar su honra, dignidad y vida privada.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el tercero interesado as&iacute; como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute;n sus alegaciones, esto es sin perjuicio de que se resuelva m&aacute;s adelante en torno a la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se expuso, al tiempo de la solicitud de acceso el sumario en cuesti&oacute;n se encontraba afinado, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. En este sentido, se debe considerar que, en el presente caso, la persona que requiere la informaci&oacute;n corresponde a la parte denunciante, respecto de un procedimiento en que se declar&oacute; el sobreseimiento, por haberse acreditado la inexistencia de responsabilidad administrativa en los hechos investigados. De esta forma, los funcionarios que denuncian hechos de esta naturaleza puedan conocer los fundamentos de las decisiones que adopte la autoridad al respecto, accediendo a los expedientes correspondientes, se estima que favorece el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en tal sentido.</p> <p> 6) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores y revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que en virtud de la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos, aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, debido al riesgo de identificar a los declarantes. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo a su respecto, as&iacute; como tambi&eacute;n en lo relativo a su identidad y de cualquier otro antecedente que permita su individualizaci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el expediente solicitado resulta posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente este amparo requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo las declaraciones de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, y tarjando previamente la identidad de aquellos, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-; esto &uacute;ltimo de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atenci&oacute;n a que en el expediente se contiene informaci&oacute;n personal de la parte reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima -seg&uacute;n lo razonado en el considerando 5&deg;- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisi&oacute;n, por cuanto fue denunciante en la materia referida en el sumario, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto en contra del del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del expediente solicitado tarjando previamente la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por estos y sus declaraciones. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en el proceso en calidad de testigos y de las declaraciones prestadas por estos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute; su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al haber evacuado respuesta al requerimiento fuera del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de las partes reclamante y terceros involucrados, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> VI. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, al tercero involucrado y al Sr. Director de Desarrollo de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>