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DECISIÓN AMPARO ROL C3812-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Reloncaví</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, requiriendo la entrega de copia del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado, tarjando previamente de aquel todos los datos personales de contexto contenidos, tales como, por ejemplo: domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros.</p>
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Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos, así como sus declaraciones, toda vez que tenido a la vista el expediente requerido debido a la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta plausible aplicar divisibilidad, debido al riesgo de identificar a los declarantes, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Atendida la naturaleza del proceso consultado y la calidad que detentó la parte reclamante en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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Se representa al organismo haber otorgado respuesta a la solicitud fuera del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3812-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, la reclamante solicitó al Servicio de Salud Reloncaví: "copia completa del Sumario N° 1473, del 17-04-2019".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Por medio de Ord. N° 1585, de 28 de mayo de 2020, el Servicio de Salud Reloncaví, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida al tercero interesado, en su calidad de denunciado en el sumario pedido.</p>
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Mediante carta de fecha 09 de junio de 2020, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la información, fundado en que la requirente efectuó una denuncia por acoso laboral/sexual, que fue desacreditada en el procedimiento administrativo respectivo y concluido por la resolución que indica, mediante la cual resulto sobreseído el suscrito. Acto seguido da cuenta de circunstancias asociadas al sumario administrativo pedido y concluye que, por lo anterior, rechaza entregar información a la denunciante dado que ya han afectado sus derechos básicos como persona y funcionario público, afectando su honra, dignidad y respecto a la privacidad y confidencialidad de sus datos personales.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio de Salud Reloncaví mediante resolución exenta N° 2297, de fecha 22 de junio de 2020, informó que "el sumario requerido dice relación con hechos en que se vieron involucrados los solicitantes, y, que por la Resolución N° 1473, de fecha 17 de abril de 2019, se resolvió sobreseer éste, por no existir responsabilidades administrativas". Por su parte, tanto denunciante como denunciado solicitaron copia del expediente en cuestión, por lo que, aplicaron el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sólo manifestado su oposición a la entrega el denunciado. En tal sentido, razonan que "la oposición deducida por el Sr. (...) y lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, legalmente, vedaría a esta autoridad, la posibilidad de entregar copia del sumario a doña (...) y no así respecto de la copia que le corresponde al primero, por la aceptación tácita de la segunda; no es menos cierto que el procedimiento disciplinario es una materia regulada por los artículos 123 y siguientes de la Ley N° 18.834, normas que establecen un proceso que debe cumplir con los estándares de justicia y ritualidad que impone la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución, que en la práctica debe permitir la concreción en materia administrativa de un justo y racional procedimiento (debido proceso) que asegure los derechos de todas las partes con igualdad de herramientas procesales. De modo que entregar copia del sumario a una sola de las partes para los efectos de ejercer los derechos que pretendan corresponderle, el primero de ellos, a conocer los fundamentos y antecedentes de resoluciones administrativas que producen efectos jurídicos para ambos, razón por la cual debe denegarse la entrega de copia del expediente sumarial solicitado, sobre la base de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 20 N° 2, de la Ley N° 20.285, producto de la oposición deducida en tiempo y forma por el Sr. (...) que impide a esta autoridad el poder entregar copia del sumario a ambas partes, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer éstos en la sede correspondiente".</p>
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4) AMPARO: El 2 de julio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Reloncaví, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, mediante Oficio N° E11968, de 27 de julio de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría el derecho del tercero; y, (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado por medio de Oficio N° 2154, de fecha 4 de agosto de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que se encuentra imposibilitado de entregar el sumario reclamado, atendida la oposición expresa deducida por el tercero involucrado. Con todo, a su juicio, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio E14060, de 24 de agosto de 2020, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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El tercero involucrado en el presente amparo, por medio de presentación de fecha 27 de agosto de 2020, reiteró su oposición a la entrega de información pedida, en virtud de los mismos argumentos expuestos ante el organismo reclamado.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Como una gestión oficiosa para mejor resolución del caso, este Consejo tuvo a la vista el sumario objeto del presente reclamado, incorporado en el expediente de la solicitud de amparo Rol C3730-20 referido a la misma documentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 19 de junio de 2020. Debido a lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio Salud Reloncaví, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información relativa a copia del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 1473, de 17 de abril de 2019 y resuelto mediante Resolución Exenta N° 1613, de 28 de abril de 2020. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que se encuentra impedido de divulgar la información pedida por existir oposición expresa del tercero involucrado, razón por la cual concurriría la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, se pronunció el tercero involucrado en esta reclamación, quien manifestó que la divulgación del sumario reclamado afectar su honra, dignidad y vida privada.</p>
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3) Que, así las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por el tercero interesado así como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada, razón por la cual se descartarán sus alegaciones, esto es sin perjuicio de que se resuelva más adelante en torno a la causal de excepción del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de lo pedido, cabe hacer presente que a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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5) Que, según se expuso, al tiempo de la solicitud de acceso el sumario en cuestión se encontraba afinado, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter pública. Sin perjuicio de lo cual, cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias". En este sentido, se debe considerar que, en el presente caso, la persona que requiere la información corresponde a la parte denunciante, respecto de un procedimiento en que se declaró el sobreseimiento, por haberse acreditado la inexistencia de responsabilidad administrativa en los hechos investigados. De esta forma, los funcionarios que denuncian hechos de esta naturaleza puedan conocer los fundamentos de las decisiones que adopte la autoridad al respecto, accediendo a los expedientes correspondientes, se estima que favorece el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en tal sentido.</p>
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6) Que, por otra parte, se debe considerar que en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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7) Que, en atención a lo razonado en los considerandos anteriores y revisados los antecedentes contenidos en el expediente en su conjunto, este Consejo advierte que en virtud de la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, en lo relativo a las declaraciones prestadas por los funcionarios en calidad de testigos, aun cuando se tarjen sus nombres, cargo u otros antecedentes, debido al riesgo de identificar a los declarantes. Razón por la cual, se rechazará este amparo a su respecto, así como también en lo relativo a su identidad y de cualquier otro antecedente que permita su individualización, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra j) de la ley citada.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en cuanto a los demás antecedentes contenidos en el expediente solicitado resulta posible la aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia del sumario - artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente este amparo requiriendo al órgano reclamado otorgar acceso al expediente sumarial pedido, excluyendo las declaraciones de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, y tarjando previamente la identidad de aquellos, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por estos. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-; esto último de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, sin perjuicio a lo resuelto en el considerando anterior, en atención a que en el expediente se contiene información personal de la parte reclamante, previo a la entrega de dichos antecedentes se deberá dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por último, este Consejo estima -según lo razonado en el considerando 5°- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisión, por cuanto fue denunciante en la materia referida en el sumario, por lo cual, se mantendrá en reserva en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto en contra del del Servicio de Salud Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del expediente solicitado tarjando previamente la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por estos y sus declaraciones. Asimismo, de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza este amparo respecto de la identidad de los funcionarios públicos que intervinieron en el proceso en calidad de testigos y de las declaraciones prestadas por estos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví su infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al haber evacuado respuesta al requerimiento fuera del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de las partes reclamante y terceros involucrados, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante y terceros involucrados del presente amparo, en los sitios externos del Consejo.</p>
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VI. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante, al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, al tercero involucrado y al Sr. Director de Desarrollo de esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>