Decisión ROL C3817-20
Reclamante: IVETTE VERGARA ULLOA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia de las Listas de Revista de Comisario que consulta de los años 1973 y 1974. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual se han desestimado las causales de reserva alegadas, por cuanto la institución no acreditó fehacientemente la afectación a la seguridad de la Nación, o que se trataría de antecedentes relativos a la dotación militar, toda vez que se refiere a datos de hace más de 46 años, y que, en su gran mayoría, se trataría de personal que ya no se encuentra en servicio activo. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C5199-18. Hay voto disidente del Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el presente amparo, respecto de las Lista de Revista de Comisario, por tratarse de información que contiene datos relativos a la dotación del Ejército de Chile, y por afectar la defensa nacional en una zona extrema.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3817-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Maximiliano Murath Mansilla.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia de las Listas de Revista de Comisario que consulta de los a&ntilde;os 1973 y 1974.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se han desestimado las causales de reserva alegadas, por cuanto la instituci&oacute;n no acredit&oacute; fehacientemente la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, o que se tratar&iacute;a de antecedentes relativos a la dotaci&oacute;n militar, toda vez que se refiere a datos de hace m&aacute;s de 46 a&ntilde;os, y que, en su gran mayor&iacute;a, se tratar&iacute;a de personal que ya no se encuentra en servicio activo.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C5199-18.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de rechazar el presente amparo, respecto de las Lista de Revista de Comisario, por tratarse de informaci&oacute;n que contiene datos relativos a la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, y por afectar la defensa nacional en una zona extrema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3817-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2020, do&ntilde;a Ivette Vergara Ulloa requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito copia Lista de Revista de Comisario del Regimiento N&deg; 14 Ays&eacute;n desde marzo 1973 a mayo 1974.</p> <p> b) Solicito copia de Lista de Revista de Comisario de la 2da. Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Santiago, de octubre, noviembre y diciembre, todos a&ntilde;o 1973.</p> <p> c) Solicito lista de revista de Comisario de las Unidades de Reserva de la 2da. Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Santiago, meses octubre, noviembre, diciembre 1973&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de junio de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/5443, el Ej&eacute;rcito dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n que solicita se refiere a dotaci&oacute;n de guerra, por lo que proporcionar dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a de parte del Ej&eacute;rcito entregar la totalidad de la dotaci&oacute;n de la Unidad en los a&ntilde;os mencionados, antecedente que tiene el car&aacute;cter de secreto conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en causa rol N&deg; 1990-11-INA, respecto de la calidad de ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de julio de 2020, do&ntilde;a Ivette Vergara Ulloa, representada por don Maximiliano Murath Mansilla, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;si bien se ha entendido que la Lista de Revista de Comisario se encuentra amparada por las normas previamente reproducidas, existen ciertas circunstancias en que no corresponde invocar la seguridad nacional para mantener fuera del ojo p&uacute;blico materias que no dicen relaci&oacute;n con la seguridad de la naci&oacute;n. De ah&iacute;, que al d&iacute;a de hoy, una de cuestiones que se encuentra en discusi&oacute;n es la modificaci&oacute;n o derogaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar por permitir niveles de secreto que se han estimado no son admisibles. Que, precisamente, este es uno de esos casos, por cuanto la informaci&oacute;n requerida data de m&aacute;s de 46 a&ntilde;os y puede ayudar a esclarecer eventuales delitos, por lo que es a&uacute;n m&aacute;s importante que la instituci&oacute;n colabore&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, en la respuesta contra la cual hoy se recurre NO se&ntilde;ala en caso alguno c&oacute;mo la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a a la seguridad de la Naci&oacute;n, a la defensa nacional o a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, as&iacute; como tampoco se&ntilde;ala c&oacute;mo su contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E12568, de 4 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito del Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto de 2020, se concedi&oacute; al Ej&eacute;rcito un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> El 1 de septiembre de 2020, mediante oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/7910/CPLT, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, haciendo menci&oacute;n a las funciones y caracter&iacute;sticas de la instituci&oacute;n militar y su personal, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;La consecuci&oacute;n de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales (...) en coherencia con lo expresado, el aludido personal, constituye la dotaci&oacute;n con la cual cuenta la Instituci&oacute;n (...) A su turno, la CAP-03306 de 2013 &lsquo;Lista de Revista de Comisario y Estados de Fuerza&rsquo;, estipula que la Revista de Comisario presente tiene por objeto establecer fehacientemente la identidad de cada integrante de una Repartici&oacute;n o Unidad, comprobar que su puesto est&aacute; acorde con la Tabla de Distribuci&oacute;n (TD), Tabla Org&aacute;nica de Organizaci&oacute;n y Equipo (TOE), Ocupaci&oacute;n Militar Especializada (OME) y Escalaf&oacute;n, como tambi&eacute;n comprobar si estas anotaciones de la Lista Revista de Comisario son las debidas y est&aacute;n administrativamente, legal y reglamentariamente efectuadas en cuanto a derecho y requisitos&quot;, en virtud de lo cual se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n secreta conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el dictamen N&deg; 48.302 de 2007 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el Tribunal Constitucional en causa rol 1990-11-INA, la Excma. Corte Suprema en causas rol 21377-2015 y 28190-2020, y lo que establece el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las Listas de Revista de Comisario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, cuando se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales indicadas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En dicho contexto, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar indica que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso 2&deg; del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, el Ej&eacute;rcito de Chile, sin perjuicio de hacer menci&oacute;n a sus funciones institucionales y a que lo requerido constituye parte de su dotaci&oacute;n, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5199-18, no ha argumentado ante esta instancia afectaci&oacute;n alguna en tal sentido, aplicando en abstracto lo establecido en el art&iacute;culo 436 citado, al versar el requerimiento en informaci&oacute;n relacionada a la dotaci&oacute;n. En este mismo orden de ideas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el personal del organismo estar&aacute; constituido por funcionarios de planta, contrata y de reserva del servicio activo, dotaci&oacute;n que en su integridad, conforme ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de Ilegalidad Rol 9568-2017, se encuentra amparada por la reserva en estudio, en virtud de la seguridad de la Naci&oacute;n (considerando 7&deg;).</p> <p> 7) Que, no obstante, en lo estricto, lo consultado en esta oportunidad se refiere a informaci&oacute;n sobre la dotaci&oacute;n que el organismo tuvo en las unidades consultadas, hace casi medio siglo, m&aacute;s de 46 a&ntilde;os atr&aacute;s, resultando plausible sostener que, en su mayor&iacute;a, una parte considerable de aquella dotaci&oacute;n ya no formar&iacute;a parte del personal de servicio activo, por lo que su divulgaci&oacute;n no podr&aacute; afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, o el orden y seguridad p&uacute;blica. En consecuencia, resulta poco atendible que la entrega de dicha informaci&oacute;n, correspondiente a la dotaci&oacute;n militar de los a&ntilde;os 1973 y 1974, informaci&oacute;n contenida en las Listas de Revista de Comisario requeridas, pueda producir alguna afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jur&iacute;dicos referidos, por lo que las alegaciones del Ej&eacute;rcito ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando al Ej&eacute;rcito de Chile la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, estado civil, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ivette Vergara Ulloa, representada por don Maximiliano Murath Mansilla, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de Lista de Revista de Comisario del Regimiento N&deg; 14 Ays&eacute;n desde marzo 1973 a mayo 1974; copia de Lista de Revista de Comisario de la 2da. Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Santiago, de octubre, noviembre y diciembre, del a&ntilde;o 1973; y copia de Lista de Revista de Comisario de las Unidades de Reserva de la 2da. Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Santiago, meses octubre, noviembre, diciembre 1973, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, estado civil, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ivette Vergara Ulloa y a su representante don Maximiliano Murath Mansilla, al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en su amparo, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito del Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 8) del presente acuerdo, estimando que el amparo debi&oacute; ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, considera que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a las Listas de Revista de Comisario, las que contienen datos referidos a la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, junto con otros antecedentes, configuran la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en conformidad a lo anterior, la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, a su juicio, si bien se tratar&iacute;a de antecedentes de antigua data, tiene la potencialidad suficiente para servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual de determinados estamentos de la dotaci&oacute;n de oficiales en servicio activo del Ej&eacute;rcito de Chile, toda vez que la cantidad de contingente militar podr&iacute;a tender a mantenerse estable a lo largo de los a&ntilde;os, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional.</p> <p> 3) Que, asimismo, parte de la informaci&oacute;n requerida en la especie, se refiere al Regimiento Ays&eacute;n, desplegado en la ciudad de Coyhaique, y en dicho contexto, la dotaci&oacute;n de efectivos militares en zonas extremas o fronterizas, hace m&aacute;s presente o probable y con suficiente especificidad, la causal de reserva relativa a la seguridad de la Naci&oacute;n. As&iacute; las cosas, resulta razonable sostener que del an&aacute;lisis de los antecedentes que se proporcionen pudiere generarse una afectaci&oacute;n cierta y con la suficiente especificidad a la defensa nacional que justifique la reserva, pues lo pedido constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma en que se organiz&oacute; y trabaj&oacute; la unidad militar en cuesti&oacute;n y como pudo proyectarse en el tiempo; por lo tanto, existe un riesgo que se afecte la defensa nacional en esa zona extrema, configur&aacute;ndose la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, en su opini&oacute;n, debi&oacute; haber rechazado el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>