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DECISIÓN AMPARO ROL C3823-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Natalia Bravo Osorio</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, sobre acceso a copia de certificado médico de embarazo de la persona que consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre una persona distinta de la solicitante, y no constando que la titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicación de la información pedida conforme a la ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de la persona consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3823-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, doña Natalia Bravo Osorio solicitó a la Dirección del Trabajo, copia del certificado médico de embarazo de la persona que indica, entregado por la misma aproximadamente en noviembre de 2019.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2020, por medio de Ord. CAS-26756, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que lo solicitado corresponde a un documento que no reviste el carácter de público por contener datos personales y sensibles de una trabajadora, los que deben ser resguardados de acuerdo con lo establecido en la ley N°19.628, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal.</p>
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En dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que este Servicio pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse a realizar trámites u otras actuaciones ante la Dirección del Trabajo, por lo que no es posible entregar por una plataforma publica un documento personal.</p>
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3) AMPARO: El 2 de julio de 2020, doña Natalia Bravo Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Hace presente que solicita certificado médico de embarazo de la persona que indica, entregado a la Dirección del Trabajo por la misma a fines de noviembre de 2019. Ello, ya que la copia entregada a su persona, en diciembre de 2019, no es legible. Dicho documento invalidó despido de la funcionaria quien a la fecha de su despido no había informado de su embarazo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio E11621, de 22 de julio de 2020 solicitando que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de escrito presentado con fecha 06 de agosto de 2020, la Dirección del Trabajo presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que la información fue denegada toda vez que el requerimiento dice relación con una persona distinta de la titular del documento que se pide y reclama, por tanto, el Servicio procedió a contestar conforme lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente.</p>
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Agrega, que de acuerdo con los datos que obran en la solicitud de información, la solicitante no acompañó documento alguno, que permitiera a este órgano del estado al momento de evaluar dicha solicitud, determinar que ella era la titular de dicho documento o apoderada de la persona a quien se refiere el certificado, por lo cual, se determinó que la requirente es un tercero, no titular de dicho documento.</p>
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Informa que no dio traslado al tercero titular de la información ya que el Servicio no cuenta con los datos de contacto de la trabajadora. Hace presente que, consultado los antecedentes a la Inspección del Trabajo Santiago Sur Oriente se informó que, mediante comunicación telefónica por las funcionarias a cargo de cada comisión, el número de contacto ya no corresponde a la denunciante y ésta no aportó correo electrónico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a copia de certificado médico de embarazo que obra en poder de la Dirección del Trabajo, correspondiente a la persona que se indica en el requerimiento. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su artículo 12, prescribe que "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N°19.628". Por su parte, la ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, en su artículo 2, letra g), establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Seguidamente, el artículo 10 de la misma ley, mandata que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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3) Que, versando la información pedida sobre una persona distinta de la solicitante, y no constando que la titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias señaladas precedentemente, que habilitarían la comunicación de la información pedida, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de la persona consultada, se rechazará el presente amparo, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo señalado en la ley N°19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Natalia Bravo Osorio en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Bravo Osorio y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>