Decisión ROL C3823-20
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Reclamante: NATALIA BRAVO OSORIO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, sobre acceso a copia de certificado médico de embarazo de la persona que consulta. Lo anterior, por cuanto se trata de información sobre una persona distinta de la solicitante, y no constando que la titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicación de la información pedida conforme a la ley N°19.628, sobre protección a la vida privada, ni tampoco un interés público prevalente que justifique relevar la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a los datos sensibles de la persona consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3823-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Natalia Bravo Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sobre acceso a copia de certificado m&eacute;dico de embarazo de la persona que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n sobre una persona distinta de la solicitante, y no constando que la titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, no concurre ninguna de las circunstancias que habilite la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida conforme a la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de la persona consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3823-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, do&ntilde;a Natalia Bravo Osorio solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, copia del certificado m&eacute;dico de embarazo de la persona que indica, entregado por la misma aproximadamente en noviembre de 2019.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2020, por medio de Ord. CAS-26756, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que lo solicitado corresponde a un documento que no reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blico por contener datos personales y sensibles de una trabajadora, los que deben ser resguardados de acuerdo con lo establecido en la ley N&deg;19.628, por constituir antecedentes protegidos por dicho cuerpo legal.</p> <p> En dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que este Servicio pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a realizar tr&aacute;mites u otras actuaciones ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, por lo que no es posible entregar por una plataforma publica un documento personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de julio de 2020, do&ntilde;a Natalia Bravo Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Hace presente que solicita certificado m&eacute;dico de embarazo de la persona que indica, entregado a la Direcci&oacute;n del Trabajo por la misma a fines de noviembre de 2019. Ello, ya que la copia entregada a su persona, en diciembre de 2019, no es legible. Dicho documento invalid&oacute; despido de la funcionaria quien a la fecha de su despido no hab&iacute;a informado de su embarazo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante Oficio E11621, de 22 de julio de 2020 solicitando que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de escrito presentado con fecha 06 de agosto de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n fue denegada toda vez que el requerimiento dice relaci&oacute;n con una persona distinta de la titular del documento que se pide y reclama, por tanto, el Servicio procedi&oacute; a contestar conforme lo se&ntilde;alado en el ordenamiento jur&iacute;dico vigente.</p> <p> Agrega, que de acuerdo con los datos que obran en la solicitud de informaci&oacute;n, la solicitante no acompa&ntilde;&oacute; documento alguno, que permitiera a este &oacute;rgano del estado al momento de evaluar dicha solicitud, determinar que ella era la titular de dicho documento o apoderada de la persona a quien se refiere el certificado, por lo cual, se determin&oacute; que la requirente es un tercero, no titular de dicho documento.</p> <p> Informa que no dio traslado al tercero titular de la informaci&oacute;n ya que el Servicio no cuenta con los datos de contacto de la trabajadora. Hace presente que, consultado los antecedentes a la Inspecci&oacute;n del Trabajo Santiago Sur Oriente se inform&oacute; que, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica por las funcionarias a cargo de cada comisi&oacute;n, el n&uacute;mero de contacto ya no corresponde a la denunciante y &eacute;sta no aport&oacute; correo electr&oacute;nico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con el acceso a copia de certificado m&eacute;dico de embarazo que obra en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo, correspondiente a la persona que se indica en el requerimiento. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, la ley N&deg;20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su art&iacute;culo 12, prescribe que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg;19.628&quot;. Por su parte, la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en su art&iacute;culo 2, letra g), establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 10 de la misma ley, mandata que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 3) Que, versando la informaci&oacute;n pedida sobre una persona distinta de la solicitante, y no constando que la titular de los datos haya otorgado consentimiento para que dicho tercero acceda a sus datos sensibles, en otras palabras, no concurriendo ninguna de las circunstancias se&ntilde;aladas precedentemente, que habilitar&iacute;an la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ni tampoco un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de la persona consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg;19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Bravo Osorio en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Bravo Osorio y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>