Decisión ROL C3846-20
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Reclamante: YHENI LEON BORQUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Previsión Social, relativa a la información consistente en jurisprudencia u oficios, por medio de los cuales, el órgano haya instruido en beneficio de las AFP, reajustes, intereses y recargos en la cobranza previsional en rescate de cotizaciones. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder, lo cual se confirma ante el análisis de las normas contenidas en la ley N° 20.255 y decreto ley N° 3.500. Por la misma razón, dicha solicitud fue derivada por el servicio reclamado a la Superintendencia de Pensiones, quien cuenta con las facultades reguladoras y fiscalizadoras respecto de las AFP.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3846-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, relativa a la informaci&oacute;n consistente en jurisprudencia u oficios, por medio de los cuales, el &oacute;rgano haya instruido en beneficio de las AFP, reajustes, intereses y recargos en la cobranza previsional en rescate de cotizaciones.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder, lo cual se confirma ante el an&aacute;lisis de las normas contenidas en la ley N&deg; 20.255 y decreto ley N&deg; 3.500. Por la misma raz&oacute;n, dicha solicitud fue derivada por el servicio reclamado a la Superintendencia de Pensiones, quien cuenta con las facultades reguladoras y fiscalizadoras respecto de las AFP.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3846-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de junio de 2020, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;jurisprudencia u oficios mediante los cuales esta Subsecretaria instruyo para el beneficio de las AFP, Reajustes, Intereses y Recargos en la cobranza previsional que realizaren en rescate de salarios del trabajador (cotizaciones), posteriormente a la ley 21.023 de julio del a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 27685, de 30 de junio de 2020, el &oacute;rgano inform&oacute; la derivaci&oacute;n del requerimiento a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;(...) se pide informaci&oacute;n a ellos y de ellos, y la remiten a otros. En resumen, la subsecretaria no me envi&oacute; ning&uacute;n antecedente solicitado, entonces solicito amparo y se curse la m&aacute;xima multa al se&ntilde;or subsecretario por negativa infundada a entregarme la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E11800, de fecha 24 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, mediante ordinario N&deg; 27811, de 6 de agosto de 2020, dirigido a la jefa de unidad de este Consejo, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se procedi&oacute; a derivar la solicitud a la Superintendencia de Pensiones, atendido que corresponde a la &oacute;rbita de atribuciones de ese servicio, a fin de que diera respuesta directa a la interesada.</p> <p> Dicha derivaci&oacute;n se realiz&oacute;, atendido que la Subsecretar&iacute;a no cuenta con los oficios ni la jurisprudencia se&ntilde;alados en la solicitud, debido a que el cumplimiento de dicha ley, una vez publicada, corresponde a la &oacute;rbita de competencias de la Superintendencia de Pensiones, como asimismo, sobre aquellos juicios incoados a partir de la citada norma, siendo en consecuencia una materia de competencia de esa Superintendencia.</p> <p> Adem&aacute;s, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 41 de la ley N&deg; 20.255, la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, es un &oacute;rgano de colaboraci&oacute;n inmediata del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, cuya misi&oacute;n es coordinar la acci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos del &aacute;rea, correspondi&eacute;ndole, adem&aacute;s, evaluar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, efectuar y promover estudios, investigaciones, normas y reformas legales, implementar y promover estrategias, todo en el &aacute;mbito de la previsi&oacute;n social. En este sentido, y como fluye de la normativa legal, esta Instituci&oacute;n no cuenta con atribuciones para emitir jurisprudencia administrativa o instruir de manera alguna a las AFP. En este punto, cabe hacer presente que la fiscalizaci&oacute;n y supervigilancia del sistema de pensiones creado por el decreto ley N&deg; 3.500, corresponde a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> b) Respecto de lo reclamado, la ley N&deg; 21.023, elimina el beneficio de las administradoras de fondos de pensiones en materia de intereses de las cotizaciones previsionales adeudadas, estableciendo que a &eacute;stas se abonar&aacute;n los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos und&eacute;cimo y duod&eacute;cimo del art&iacute;culo 19 del decreto ley N&deg; 3.500, conjuntamente, con el valor de las cotizaciones, en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual del afiliado. De esta manera, dicha ley estableci&oacute; que ser&iacute;an de beneficio de la Administradora s&oacute;lo las costas de cobranza.</p> <p> Dicha ley tuvo por motivaci&oacute;n sancionar al empleador ante el incumplimiento de una obligaci&oacute;n de seguridad social, lo que se puede verificar en los considerandos que fundamentaron la moci&oacute;n y que forman parte de la historia de la ley .</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo por medio de oficio N&deg; E14416, de fecha 27 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad referente a lo indicado por el &oacute;rgano. Al respecto, la solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 28 de agosto de 2020, se manifest&oacute; disconforme, agrando en resumen, que &quot;no me entregan respuesta a mi Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez sino a la Jefa de SARC, de modo que bastar&iacute;a con que me respondieran a m&iacute;, haciendo menos difuso el numeral 1 del citado oficio [letra b), del numeral anterior] que no deja suficientemente clara la eliminaci&oacute;n de Reajustes, Intereses y Recargos para beneficio de las AFP, m&aacute;s en consideraci&oacute;n de que dicha Subsecretaria se&ntilde;ala no haber autorizado dichos beneficios ni poseer jurisprudencia, y m&aacute;s a&uacute;n en consideraci&oacute;n de la obligaciones que la ley N&deg; 20.255 establece sobre dicha Subsecretaria:</p> <p> Art&iacute;culo 41.- La Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social ser&aacute; el &oacute;rgano de colaboraci&oacute;n inmediata del Ministro del ramo y coordinar&aacute; la acci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos del &aacute;rea correspondiente. El Subsecretario de Previsi&oacute;n Social ser&aacute; el jefe superior de la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Art&iacute;culo 42.-La Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social tendr&aacute; especialmente las siguientes funciones y atribuciones:</p> <p> 2. Estudiar y proponer al Ministro del Trabajo y Previsi&oacute;n Social las normas y reformas legales aplicables al sector y velar por su cumplimiento.</p> <p> 6. Definir y coordinar la implementaci&oacute;n de estrategias para dar a conocer a la poblaci&oacute;n el sistema de previsi&oacute;n social y facilitarles el ejercicio de sus derechos conforme a las pol&iacute;ticas definidas en la materia.</p> <p> Art&iacute;culo 46.- Cr&eacute;ase la Superintendencia de Pensiones, organismo p&uacute;blico descentralizado, y por tanto con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, que se regir&aacute; por esta ley y su estatuto org&aacute;nico y se relacionar&aacute; con el Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de jurisprudencia u oficios, por medio de los cuales, la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social haya instruido en beneficio de las AFP, reajustes, intereses y recargos en la cobranza previsional en rescate de cotizaciones, en forma posterior a la ley N&deg; 21.023.</p> <p> 2) Que, al respecto, la Subsecretar&iacute;a reclamada, precis&oacute; que de conformidad a sus facultades legales no le corresponde emitir jurisprudencia ni instrucciones como las consultadas, lo cual a la luz de la normativa aplicable en la especie, resulta efectivo. En este sentido, el art&iacute;culo 41 de la ley N&deg; 20.255, dispone que: &quot;La Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social ser&aacute; el &oacute;rgano de colaboraci&oacute;n inmediata del Ministro del ramo y coordinar&aacute; la acci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos del &aacute;rea correspondiente&quot;. Luego, el art&iacute;culo 42 de la misma ley, se&ntilde;ala que: &quot;La Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social tendr&aacute; especialmente las siguientes funciones y atribuciones: 1. Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsi&oacute;n Social en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas y planes correspondientes al &aacute;mbito de la previsi&oacute;n social, como asimismo, en el an&aacute;lisis estrat&eacute;gico, planificaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n de los planes y acciones de los servicios p&uacute;blicos del sector. 2. Estudiar y proponer al Ministro del Trabajo y Previsi&oacute;n Social las normas y reformas legales aplicables al sector y velar por su cumplimiento. 3. Evaluar las pol&iacute;ticas aplicables al sector conforme a las instrucciones del Ministro del ramo. 4. Efectuar y promover la elaboraci&oacute;n de estudios e investigaciones, en el &aacute;mbito de la previsi&oacute;n social. 5. Asistir al Ministro en el &aacute;mbito de las relaciones internacionales en materia de previsi&oacute;n social y en la participaci&oacute;n de Chile en organismos internacionales relativos al tema. 6. Definir y coordinar la implementaci&oacute;n de estrategias para dar a conocer a la poblaci&oacute;n el sistema de previsi&oacute;n social y facilitarles el ejercicio de sus derechos conforme a las pol&iacute;ticas definidas en la materia. 7. Promover estrategias de incorporaci&oacute;n de los trabajadores independientes al r&eacute;gimen de cotizaciones obligatorias establecido en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980. 8. Administrar el Fondo para la Educaci&oacute;n Previsional. 9. Asistir administrativamente a la Comisi&oacute;n de Usuarios del Sistema de Pensiones. 10. Las dem&aacute;s funciones y atribuciones que contemplen otras leyes&quot;. Como se advierte, de las normas expuestas, la Subsecretar&iacute;a reclamada no cuenta con funciones destinadas a generar jurisprudencia sobre la materia consultada, ni menos instruir beneficios como los consultados.</p> <p> 3) Que, por otra parte, la ley N&deg; 21.023, que elimina el beneficio de las administradoras de fondos de pensiones en materia de intereses de las cotizaciones previsionales adeudadas, dispone en su art&iacute;culo &uacute;nico lo siguiente: &quot;Sustit&uacute;yese el inciso vig&eacute;simo del art&iacute;culo 19 del decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, por el siguiente: &quot;Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos und&eacute;cimo y duod&eacute;cimo, ser&aacute;n abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual del afiliado. Ser&aacute;n de beneficio de la Administradora s&oacute;lo las costas de cobranza&quot;. Luego, el art&iacute;culo segundo de las disposiciones transitorias, establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley se aplicar&aacute;n a todos a los intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos und&eacute;cimo y duod&eacute;cimo del art&iacute;culo 19 del decreto ley N&deg; 3.500 de 1980, que est&eacute;n devengados y no pagados, con excepci&oacute;n de aquellos que, a la fecha de su entrada en vigencia, est&eacute;n en cobranza judicial, y en cuyas causas haya transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que el ejecutado lo haya hecho o que, habi&eacute;ndolas opuesto, &eacute;stas hayan sido rechazadas&quot;. Teniendo aquello presente, el &oacute;rgano que regula y fiscaliza las actividades desplegadas por las AFP, es precisamente la Superintendencia de Pensiones, &oacute;rgano al cual se le deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, quien en virtud del art&iacute;culo 47 N&deg; 1, de la ley N&deg; 20.255, tiene como funci&oacute;n: &quot;Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot;. En dicho contexto, el referido decreto ley, establece en su art&iacute;culo 94 que a la Superintendencia le corresponde, entre otras funciones: &quot;2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados&quot;; &quot;3.- Fijar la interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n del Sistema, con car&aacute;cter obligatorio para las Administradoras&quot;; 8. Aplicar sanciones.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto anteriormente, se corrobora que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del servicio y su posterior derivaci&oacute;n, se ajusta a la normativa antes expuesta, raz&oacute;n por la cual, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, finalmente, atendido lo resuelto y de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, se desestima la aplicaci&oacute;n de multas solicitadas por la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez y al Sr. Subsecretario de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>