Decisión ROL C3849-20
Reclamante: ARNOLDO HUENTENAO MELIVILU  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de copia de la resolución que resuelve el incidente de abandono del procedimiento y de todo lo obrado posteriormente en el expediente administrativo individualizado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no ha invocado causales de reserva o secreto que impidan su publicidad; desestimándose la alegación de tratarse de información que pueda solicitarse solo a través de la presentación de un escrito en el marco del procedimiento ejecutivo de cobro. En efecto, conforme dispone el artículo 17 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. La información debe ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, de los que no sea titular el solicitante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C1052-11 y C1528-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3849-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Arnoldo Huentenao Melivilu</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que resuelve el incidente de abandono del procedimiento y de todo lo obrado posteriormente en el expediente administrativo individualizado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no ha invocado causales de reserva o secreto que impidan su publicidad; desestim&aacute;ndose la alegaci&oacute;n de tratarse de informaci&oacute;n que pueda solicitarse solo a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de un escrito en el marco del procedimiento ejecutivo de cobro. En efecto, conforme dispone el art&iacute;culo 17 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> La informaci&oacute;n debe ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, de los que no sea titular el solicitante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos roles C1052-11 y C1528-17.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3849-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2020, don V&iacute;ctor Miguel Acevedo Rivas, en representaci&oacute;n de don Arnoldo Huentenao Melivilu, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n en formato PDF:</p> <p> &quot;solicito copia de la resoluci&oacute;n que resuelve el incidente de abandono del procedimiento, y de todo lo obrado posteriormente en autos, piezas contenidas en la causa 2021-2010 de Padre Las Casas, de don Arnoldo Huentenao Melivilu, RUT (...), de quien poseo Mandato Judicial.</p> <p> Hasta el d&iacute;a de hoy no hemos tenido respuesta alguna en esta causa.</p> <p> En este sentido, solicito copia de todo lo obrado en los autos administrativos rol 2021-2010 Padre Las Casas que sean posteriores a la resoluci&oacute;n de fecha 6 de enero de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2020, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 599-DJ, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme las normas del T&iacute;tulo V, Libro III, del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el interesado. En efecto, el art&iacute;culo 190 del C&oacute;digo Tributario indica que las cuestiones que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitaran incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincia, quien conforme al art&iacute;culo 170 del mismo c&oacute;digo, act&uacute;a en el car&aacute;cter de Juez Sustanciador&quot;.</p> <p> Por lo anterior, afirma que, la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir la informaci&oacute;n solicitada es mediante escrito presentado en el expediente, el que debe ser resuelto por resoluci&oacute;n dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable en este tipo de peticiones el procedimiento definido por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2020, don Arnoldo Huentenao Melivilu, representado por don V&iacute;ctor Miguel Acevedo Rivas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que en virtud del manual de derechos y deberes de los contribuyentes basado en ley 20.420, que es aplicable a la Tesorer&iacute;a, se garantiza: a) el derecho a recibir informaci&oacute;n, relacionado con el art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;, de la Ley 18.575; b) Derecho a obtener copias (relacionado con los art&iacute;culos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 20.285) donde los funcionarios de Tesorer&iacute;a deben entregar copias de los documentos que sean del inter&eacute;s del contribuyente.</p> <p> En el manual mencionado, se indica que una de las v&iacute;as para acceder a los documentos es a trav&eacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia. Asimismo, en un caso en paralelo relativo al mismo contribuyente, la misma Tesorer&iacute;a, reconoce que la &quot;etapa de cobro que se sigue ante Tesorer&iacute;a Regional de Temuco, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del t&eacute;rmino&quot;, es decir, existe una contradicci&oacute;n entre lo sostenido en el oficio que se reclama en este acto y lo sostenido ante la Corte de Temuco.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E11623, de 22 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Con fecha 6 de agosto de 2020, mediante Ord N&deg; 544, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos deben sustanciarse conforme a las normas del T&iacute;tulo V, Libro III, del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el requirente, indicando el art&iacute;culo 190 del C&oacute;digo Tributario que las cuestiones que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitan incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al art&iacute;culo 170 del mismo c&oacute;digo, act&uacute;a en el car&aacute;cter de Juez Sustanciador. As&iacute;, la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir copias de los expedientes de cobro es mediante escrito presentado en el expediente, el que debe ser resuelto por una resoluci&oacute;n dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido por la Ley de Transparencia.</p> <p> El Tesorero Regional o Provincial tiene el car&aacute;cter de Juez Sustanciador y este ente jurisdiccional ejerce jurisdicci&oacute;n, en este sentido, conforme lo indica el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado: &quot;La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley...&quot;, norma atributiva legal, de rango constitucional, que se armoniza con el art&iacute;culo 19, N&deg; 3, inciso 6&deg;, de la Constituci&oacute;n, que impone a todo &oacute;rgano que ejerce jurisdicci&oacute;n por medio de una sentencia, sustanciarla mediante un proceso previo legalmente tramitado.</p> <p> Luego de conformidad con el art&iacute;culo 1 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y la norma constitucional citada, el Tesorero Regional y el Tesorero Provincial constituyen un Tribunal Especial establecido por ley (en este caso, por el DFL N&deg; 1 de 1994, Ley Org&aacute;nica del Servicio de Tesorer&iacute;as y el T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario), lo que se ve refrendado con lo dispuesto por el art&iacute;culo 5 inciso 4 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que le reconoce la calidad de Tribunal Especial, al se&ntilde;alar directamente: &quot;Los dem&aacute;s tribunales especiales se regir&aacute;n por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> Indica que el recurrente confunde las funciones administrativas de los Tesoreros Regionales y Provinciales cuando act&uacute;an como jefes administrativos de las respectivas Oficinas de Tesorer&iacute;a, de las funciones jurisdiccionales, cuando conocen del procedimiento jurisdiccional de cobro, en el que act&uacute;an como tribunal especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el &aacute;mbito del proceso de cobro, no tienen aplicaci&oacute;n las normas del Estatuto Administrativo; las de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; las de Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la Ley de Transparencia.</p> <p> Menciona que el proyecto aprobado como Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 2, regula a qu&eacute; instituciones le ser&aacute;n aplicables sus disposiciones, indicando que estar&aacute;n sujetos a ellas &quot;los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;. Luego, al aprobarse dicho proyecto, el &quot;Art&iacute;culo primero&quot; de la ley N&deg; 20.285 se&ntilde;ala &quot;Apru&eacute;base la siguiente ley de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, fijando expresamente su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n.</p> <p> Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna que el Servicio de Tesorer&iacute;as se encuentra sujeto a dicha normativa, pero s&oacute;lo en lo que se refiere al cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales, no est&aacute; sujeto a ella, toda vez que el legislador excluy&oacute; de su aplicaci&oacute;n a la funci&oacute;n jurisdiccional de los Tribunales del Pa&iacute;s, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 8 transitorio de la ley N&deg; 20.285, solo preceptu&oacute; como obligaci&oacute;n de los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en sus sitios electr&oacute;nicos, los antecedentes indicados en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, esto es, antecedentes o informaci&oacute;n de car&aacute;cter netamente administrativa, que forman parte de la &quot;Transparencia Activa&quot;. Respecto de los dem&aacute;s tribunales especiales y &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n, el legislador se&ntilde;al&oacute; la misma obligaci&oacute;n, pero permitiendo que se cumpla en los sitios web de los Servicios de que dependan o formen parte; sin hacer referencia alguna al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, lo que confirma la idea de no recibir aplicaci&oacute;n la Ley de Transparencia en ese &aacute;mbito. Por ello, respecto de los tribunales especiales creados por ley no se aplican las normas del derecho de acceso a la informaci&oacute;n ni hay ning&uacute;n tipo de relaci&oacute;n con el Consejo para la Transparencia.</p> <p> Lo anterior, aparece corroborado en el art&iacute;culo 2 del reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, al se&ntilde;alar expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros &oacute;rganos, a los tribunales especiales.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14021, de 24 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 25 de agosto de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Al respecto, reitera que la TGR establece en el &quot;Manual de Derechos y Deberes de los Contribuyentes&quot;, como parte del cat&aacute;logo, el &quot;Derecho a recibir informaci&oacute;n&quot; y el &quot;Derecho a obtener copias&quot;. Respecto a recibir informaci&oacute;n, da derecho a conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situaci&oacute;n tributaria y el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento. (Concordante con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 17, letra a), de la Ley N&deg; 19.880, de 2003). Tambi&eacute;n es concordante con el art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.575, de 2001, que se&ntilde;ala que la funci&oacute;n p&uacute;blica se ejercer&aacute; con transparencia, de manera que permita el conocimiento de los procedimientos contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada debe ser entregada por cuanto corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n por pertenecer a un procedimiento administrativo, y en este sentido deber&iacute;an obrar en el respectivo expediente que se sustancia, seg&uacute;n la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> Por otro lado, la negativa a la entrega de informaci&oacute;n vulnera el principio de confianza leg&iacute;tima, del cual se desprende el deber de actuaci&oacute;n coherente, que consiste en una actitud l&oacute;gica y consecuencia con una posici&oacute;n anterior. Este deber se encuentra en la base de las exigencias realizadas al &oacute;rgano administrativo en lo que respecta a su actuaci&oacute;n jur&iacute;dica ya que, si no existiera un actuar coherente de parte de los entes p&uacute;blicos, se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n no s&oacute;lo a la confianza digna de protecci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n a otros distintos principios que informan el ordenamiento jur&iacute;dico, tales como el deber de motivaci&oacute;n y el respeto a la seguridad jur&iacute;dica. En este punto se pueden nombrar, a modo ejemplar, el comportamiento de la TGR ante los requerimientos de amparo N&deg; C8179-19 y 8180-20 con la misma causa de pedir, es decir, pedir copia de expedientes administrativos llevados por la TGR, en las cuales dicha instituci&oacute;n accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a copia de la resoluci&oacute;n que resuelve el incidente de abandono del procedimiento y de todo lo obrado posteriormente en el expediente administrativo individualizado. Por su parte, el &oacute;rgano sostiene que los antecedentes deben requerirse mediante la presentaci&oacute;n del respectivo escrito en el expediente, el que tiene que resolverse por resoluci&oacute;n del juez sustanciador, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, que deben sustanciarse seg&uacute;n las normas del C&oacute;digo Tributario, y en particular, en conformidad a lo dispuesto en su art&iacute;culo 190; considerando, adem&aacute;s, la naturaleza jurisdiccional del procedimiento.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se adelant&oacute;, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que la solicitud debe efectuarse a trav&eacute;s de escrito en el expediente, debiendo ser resuelta por resoluci&oacute;n del juez sustanciador, encontr&aacute;ndose aquel tribunal excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que facultan la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen a este amparo recae sobre la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello&quot;, procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, citados en el p&aacute;rrafo precedente, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del estado, descart&aacute;ndose las alegaciones de la Tesorer&iacute;a referidas a que esta recaer&iacute;a sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, los antecedentes solicitados son de competencia del &oacute;rgano requerido, estableciendo el art&iacute;culo 170 del C&oacute;digo Tributario, que la Tesorer&iacute;a ejerce esta funci&oacute;n de conocer de los procedimientos de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, a trav&eacute;s del Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el car&aacute;cter de juez sustanciador.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, respecto de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo se ha pronunciado ordenando a la Tesorer&iacute;a su entrega en la decisi&oacute;n rol C1528-17, argumentando: &quot;Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -copia de expedientes administrativos se&ntilde;alados en la solicitud- el &oacute;rgano reclamado en su respuesta manifest&oacute; que no acced&iacute;a a lo solicitado sin perjuicio de que autorizaba al representante de la parte requirente a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la c&eacute;dula correspondiente y en presencia de un abogado. En sus descargos la reclamada inform&oacute; que el representante de la solicitante concurri&oacute; a revisar los expedientes exhibiendo su c&eacute;dula de identidad y poder. Como es dable advertir, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega al solicitante de la informaci&oacute;n del modo en que fue requerida -copia simple- raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aqu&eacute;l que requiere la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, y tal como se razonara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1052-11, se debe considerar que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 195 del C&oacute;digo Tributario: &laquo;Cada Tesorer&iacute;a Regional o Provincial deber&aacute; mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales&raquo;, lo que resulta concordante con lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, igualmente, resulta del caso considerar que el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de No Discriminaci&oacute;n, estableciendo que: &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;, no resultando procedente que los &oacute;rganos requeridos realicen distinciones arbitrarias con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, o que, como en este caso, condicionen la entrega al requerimiento de los antecedentes por medio de la presentaci&oacute;n de un escrito en el procedimiento. Asimismo, la se&ntilde;alada ley, en el art&iacute;culo 11, letra f), establece el Principio de Facilitaci&oacute;n, al se&ntilde;alar que: &laquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&raquo;, directriz que no est&aacute; siendo considerada, al solicitar que la informaci&oacute;n se requiera por la v&iacute;a espec&iacute;fica ya se&ntilde;alada, obstaculiz&aacute;ndose el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que resuelve el incidente de abandono del procedimiento y de todo lo obrado posteriormente en el expediente administrativo individualizado, al desestimarse la circunstancia de hecho alegada por el &oacute;rgano para justificar su respuesta denegatoria; debiendo ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. A su vez, se ordena al &oacute;rgano reclamado tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, de los que no sea titular el solicitante, como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, de terceros ajenos al grupo familiar del solicitante, y especialmente, los que permitan identificar a quien o quienes formularon la denuncia en cuesti&oacute;n, todo lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Arnoldo Huentenao Melivilu, representado por don V&iacute;ctor Miguel Acevedo Rivas, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la resoluci&oacute;n que resuelve el incidente de abandono del procedimiento, y de todo lo obrado posteriormente en autos administrativos rol 2021-2010 Padre Las Casas que sean posteriores a la resoluci&oacute;n de fecha 6 de enero de 2020.</p> <p> La informaci&oacute;n debe ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Previa entrega, se deben tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, de los que no sea titular el solicitante, seg&uacute;n se detall&oacute; en el considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Arnoldo Huentenao Melivilu, representado por don V&iacute;ctor Miguel Acevedo Rivas, y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p> <p> &nbsp;</p>