Decisión ROL C889-12
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujeron amparos en contra de la SBIF, fundados en haber recibido una respuesta negativa a sus respectivas solicitudes sobre el modelo de datos relacional y sistemas que involucran todas las bases de datos de la SBIF, de las cuales se extraen, procesan y almacenan datos para ser comercializados a los clientes (internos y externos), copia en formato PDF de todos los oficios enviados por la SBIF a terceros, Cámara de Diputados o Senado entre otras solicitudes. El Consejo señaló que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, a juicio de este Consejo es del todo razonable suponer que se configure la distracción alegada, máxime si lo consultado dice relación con materias técnicas comprendidas dentro de la esfera competencial de la SBIF, respecto de las cuales es precisamente este organismo quien se encuentra en condiciones para determinar con exactitud los esfuerzos en términos de personal institucional y tiempo de la jornada laboral de los mismos, que demandaría su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C887-12, C888-12, C889-12 y C890-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p> <p> Requirente: Marcos Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 375 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C887-12, C888-12, C889-12 y C890-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 3/1997, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley General de Bancos; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Marcos Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente SBIF) la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n, en las fechas que en cada caso se se&ntilde;alan:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C887-12: El 18 de abril de 2012 requiri&oacute; el modelo de datos relacional y sistemas que involucran todas las bases de datos de la SBIF, de las cuales se extraen, procesan y almacenan datos para ser comercializados a los clientes (internos y externos), detallando:</p> <p> i. Diccionario de tablas de datos (especificar nombre nemot&eacute;cnico y normal).</p> <p> ii. Para cada tabla de la letra precedente, proporcionar el diccionario de datos.</p> <p> iii. Detalle de la arquitectura de relaciones de cada base de datos de la letra precedente.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C888-12: El 15 de mayo de 2012 solicit&oacute; copia en formato PDF de todos los oficios enviados por la SBIF a terceros, C&aacute;mara de Diputados o Senado, que proporcionen informaci&oacute;n o explicaci&oacute;n sobre:</p> <p> i. Tratamiento efectuado por la SBIF sobre la informaci&oacute;n financiera de los deudores de instituciones financieras, ya sea que estas se encuentren vigentes o morosas.</p> <p> ii. Explicaci&oacute;n de los mecanismos de seguridad utilizados por la SBIF para verificar o fiscalizar la seguridad del tratamiento de datos relacionados con la informaci&oacute;n financiera reci&eacute;n mencionada.</p> <p> iii. Antecedentes proporcionados para explicar la seguridad que terceros le dan a los datos de la indicada informaci&oacute;n financiera.</p> <p> iv. Instrucciones impartidas a las instituciones financieras para el tratamiento y seguridad de los datos relacionados con la misma deuda.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C889-12: El 11 de mayo de 2012 requiri&oacute; que, en consideraci&oacute;n a lo que se estableci&oacute; en la norma Cap&iacute;tulo 20-7, tocante a la externalizaci&oacute;n de servicios, se le proporcione la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los a&ntilde;os 2005 a 2011, ambos incluidos:</p> <p> i. La cantidad de auditor&iacute;as/fiscalizaciones realizadas por la SBIF al sistema de control interno que tienen los bancos y al sistema de control de riesgos de los mismos, que permita asegurar que los servicios externalizados por los bancos a terceros, salvaguardan la seguridad y confidencialidad de los datos de sus clientes. Y detallar por mes el nombre de la instituci&oacute;n financiera y el tipo de servicio evaluado (procesamiento externo, proveedor de servicios, cadena de procesamiento externo, actividades significativas o estrat&eacute;gicas).</p> <p> ii. Para la antedicha informaci&oacute;n, precisar si se trat&oacute; de revisiones planificadas o no planificadas, y detallar el resultado de las revisiones, clasificando el cuadro de detalle en auditor&iacute;a con observaciones y/o auditor&iacute;a sin observaciones.</p> <p> iii. La cantidad de fiscalizaciones efectuadas por la SBIF respecto del cumplimiento por parte de los bancos de la reserva que establece la Ley General de Bancos en relaci&oacute;n al tratamiento de los datos relativos a la seguridad del almacenamiento de terceros que mantienen contratos con las instituciones financieras para el tratamiento o enriquecimiento de datos.</p> <p> iv. Para la informaci&oacute;n del literal que antecede, indicar y clasificar los resultados en cantidad de fiscalizaciones con observaciones y sin observaciones en detalle mensual.</p> <p> v. La cantidad de fiscalizaciones realizadas por la SBIF para verificar el cumplimiento de la continuidad del negocio, a las instituciones financieras que deben verificar que sus proveedores de servicios mantienen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos de informaci&oacute;n financiera de las mismas y de sus clientes.</p> <p> vi. Cu&aacute;ntas instituciones financieras cumplen y no cumplen con las formalidades establecidas con la norma 20-7, respecto a la seguridad de la informaci&oacute;n propia y de sus clientes, considerando que las pol&iacute;ticas de las entidades financieras deben ser consistentes con los sistemas de control interno de las empresas prestadoras de servicios externalizados y que permitan aseverar que la informaci&oacute;n procesada por dichos terceros es almacenada, transportada en forma encriptada manteniendo las llaves de desincriptaci&oacute;n en poder del banco.</p> <p> d) Solicitud que dio origen al amparo Rol C890-12: El 18 de abril de 2012 requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a:</p> <p> i. Pol&iacute;tica de Administraci&oacute;n de acceso a cuentas de usuarios de la SBIF, para los usuarios que acceden a la informaci&oacute;n almacenada en las bases de datos de la SBIF, detallando:</p> <p> 1. Perfiles asignados en los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, diferenciando usuarios internos y externos de la SBIF;</p> <p> 2. Bases de datos a que se permite acceder por usuario o perfil de usuario, para cada caso solicitado; y</p> <p> 3. Modos de acceso permitidos (escritura, lectura, modificaci&oacute;n, eliminaci&oacute;n) para cada uno de los usuarios o perfiles solicitados.</p> <p> ii. Cantidad de auditor&iacute;as efectuadas en el &aacute;rea inform&aacute;tica de la SBIF, respecto de las actividades de control establecidas para:</p> <p> 1. Cumplimiento de los niveles de seguridad (integridad, disponibilidad, confidencialidad);</p> <p> 2. Cumplimiento de la Ley General de Bancos, respecto de la autorizaci&oacute;n de acceso a bases de datos de la SBIF por parte de los usuarios internos y externos.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTAS: El 16 de mayo de 2012 la SBIF comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as del plazo de respuesta en relaci&oacute;n a los amparos Roles C887-12 y C890-12, atendida la imposibilidad para recabar la informaci&oacute;n solicitada. Posteriormente, el 31 de mayo de 2012 la SBIF respondi&oacute; conjuntamente a las solicitudes asociadas a los cuatro amparos, denegando la informaci&oacute;n requerida en cada caso, por concurrir, a su juicio, las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) Respecto de las solicitudes que motivaron los amparos Roles C887-12, C888-12 y C890-12, estima que concurre la causal consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues los requerimientos abarcan un gran n&uacute;mero de materias, siendo algunos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, mientras que otros no se encuentran acotados a un periodo de tiempo, todo lo cual implica distraer indebidamente a los funcionarios de la SBIF del cumplimiento regular de sus funciones. En tal sentido, hace presente que entre el periodo que comprende los meses de julio de 2011 y la fecha de la solicitud, el solicitante ha formulado un total de 23 requerimientos de informaci&oacute;n sobre las m&aacute;s diversas materias.</p> <p> b) Adicionalmente, respecto de la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C889-12, estima que concurre la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, siendo la ley de qu&oacute;rum calificado que establece la reserva el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, que resulta aplicable como causal de secreto en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285. En tal sentido, hace referencia a las razones que tuvo el legislador para la dictaci&oacute;n de la citada norma de la Ley General de Bancos.</p> <p> 3) AMPAROS: El 14 de junio de 2012 don Marcos Correa P&eacute;rez dedujo ante este Consejo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SBIF, ingresados bajo los Roles C887-12, C888-12, C889-12 y C890-12, fundados en haber recibido una respuesta negativa a sus respectivas solicitudes, argumentando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) La SBIF le comunic&oacute; la pr&oacute;rroga por el t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as respecto del plazo para contestar las solicitudes de informaci&oacute;n asociadas a los amparos Roles C887-12 y C888-12, lo que resulta contradictorio con los argumentos expuestos por dicho organismo en la respuesta, y se aparta de lo establecido en los art&iacute;culos 15 y 17 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La forma utilizada por la SBIF para denegar la informaci&oacute;n requerida no se ajusta a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, pues dicho organismo ha proporcionando una respuesta gen&eacute;rica y consolidada de 4 requerimientos presentados en per&iacute;odos distintos y que no permiten distinguir en forma clara y precisa qu&eacute; aspecto invocado para denegar la informaci&oacute;n es la que afecta a cada una de las solicitudes. Tal proceder vulnera adem&aacute;s el art&iacute;culo 35 del mismo Reglamento.</p> <p> c) Para las solicitudes que motivaron los amparos Roles C887-12, C888-12 y C889-12 est&aacute;n claramente definidas las materias consultadas, como asimismo acotados los periodos para los que se requiere la informaci&oacute;n, ajust&aacute;ndose adem&aacute;s la solicitud a lo que establece el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por otra parte, respecto de la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C890-12 est&aacute; claramente determinada la materia y, si hubiese existido alguna duda sobre el per&iacute;odo requerido, la SBIF debi&oacute; hacerlo presente utilizando el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia; en cambio, decidi&oacute; no dar la oportunidad de corregir o acotar lo solicitado.</p> <p> d) Las 4 solicitudes dicen relaci&oacute;n con una materia, cual es la referida al control que ejerce la SBIF sobre la informaci&oacute;n que manejan las instituciones financieras sobre sus clientes, solicitudes todas que cumplen con el art&iacute;culo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de haber sido presentados en tiempos prudenciales.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, sustentar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en una apreciaci&oacute;n volum&eacute;trica y atemporal porque ha efectuado 23 solicitudes de informaci&oacute;n en un periodo determinado, sin adjuntar un estudio objetivo de costos, tiempos y recursos, tanto materiales y humanos, que demuestre el efecto sobre el debido cumplimiento de los funcionarios de la SBIF, atenta sobre sus libertades constitucionales y vulnera lo establecido en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de la Ley de Transparencia, por cuanto no existe un argumento objetivo que valide las afirmaciones esgrimidas por la SBIF para la utilizaci&oacute;n indebida de los recursos de la instituci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala haber solicitado a este Consejo un pronunciamiento en torno a si existe un l&iacute;mite de consultas por per&iacute;odo, inform&aacute;ndosele a trav&eacute;s del funcionario que indica que la carga de prueba sobre el punto corresponde al servicio sin que se manifestara que exista alguna restricci&oacute;n respecto a la cantidad de consultas a efectuar por per&iacute;odos.</p> <p> f) Respecto de la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C890-12, se trata de un requerimiento de orden estad&iacute;stico, sin que se est&eacute; solicitando informaci&oacute;n secreta o reservada, por lo cual no vulnera lo referenciado en la ley de qu&oacute;rum calificado invocada por la SBIF.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos Roles C887-12, C888-12, C889-12 y C890-12, traslad&aacute;ndolos todos mediante el Oficio N&ordm; 2.274, de 22 de junio de 2012, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante el Ordinario N&deg; 2.431, de 13 de julio de 2012, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a los presentes amparos, reiterando los t&eacute;rminos de su respuesta y se&ntilde;alando que, para configurar la causal, se debe tener en consideraci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) La satisfacci&oacute;n de la solicitud que da motivo al amparo Rol C887-12, implicar&iacute;a la confecci&oacute;n de un informe y su posterior revisi&oacute;n, para lo cual ser&iacute;a necesario distraer de sus labores habituales a dos funcionarios de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Tecnolog&iacute;a y a un abogado de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, para que en dos jornadas laborales evacuaran el informe y se revisara el contenido del mismo, de manera tal de hacer entrega de los datos pertinentes.</p> <p> b) Por su parte, la entrega de lo requerido en la solicitud que da motivo al amparo Rol C888-12, demandar&iacute;a la recopilaci&oacute;n manual de todas las presentaciones y respuestas otorgadas por la SBIF a terceros respecto de las materias consultadas y chequear el contenido de los mencionados documentos, a fin de determinar si es p&uacute;blico, para lo cual ser&iacute;a necesario distraer de sus labores habituales a tres funcionarios de Secretar&iacute;a General y a dos abogados de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica (Divisi&oacute;n que s&oacute;lo cuenta con cuatro profesionales de planta), para que en 4 jornadas laborales recopilaran y chequearan el contenido de cada una de las misivas. Adicionalmente, se hace presente que la SBIF no cuenta con herramientas inform&aacute;ticas que faciliten la b&uacute;squeda de los mencionados documentos por materia.</p> <p> c) A su turno, la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n que permitir&iacute;a satisfacer lo requerido en la solicitud que motiv&oacute; al amparo Rol C890-12, supondr&iacute;a distraer de sus funciones a un funcionario de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Tecnolog&iacute;a para que recopile los antecedentes disponibles y revise la existencia de dicha informaci&oacute;n respecto de todos los a&ntilde;os solicitados por el recurrente, para lo cual deber&aacute; hacer uso de dos jornadas laborales completas para evacuar el informe. Asimismo se requiere el cotejo de los datos por parte de un abogado de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, lo que implica distraer al profesional de sus funciones al menos media jornada laboral.</p> <p> d) Los requerimientos en cuesti&oacute;n s&oacute;lo son una muestra de la variedad de materias consultadas por el se&ntilde;or Correa a la SBIF y que han sido contestados a la fecha. En tal sentido, precisa que a la fecha el 11% de las presentaciones recibidas durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o corresponden a las solicitudes del mismo solicitante, hecho ha implicado distraer indebidamente a los funcionarios de la instituci&oacute;n en el cumplimiento regular de sus labores, situaci&oacute;n que podr&iacute;a perpetuarse en atenci&oacute;n a lo prol&iacute;fico que resultan las consultas del recurrente.</p> <p> e) Si bien puede resultar entendible la importancia de que el p&uacute;blico ejerza su derecho a acceder a diversos tipos de antecedentes p&uacute;blicos que se encuentran en poder de la SBIF y que puedan resultar de inter&eacute;s para la comunidad, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que circunstancias como las descritas demuestran un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del recurrente, por lo que es preciso que exista un pronunciamiento al respecto, no s&oacute;lo teniendo en consideraci&oacute;n las presentaciones que dan origen al amparo de la especie, sino respecto de todas las que ha realizado a la fecha, las que adjunta a sus descargos.</p> <p> f) Respecto de la solicitud que dio lugar al amparo Rol C889-12, la SBIF dio respuesta oportunamente mencionando expresamente los argumentos para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, esto es, la concurrencia de la causal de reserva prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, fundada en lo que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, disposici&oacute;n legal que, a su vez, encuentra su fundamento en las necesidades de orden p&uacute;blico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor, los que tienen por fin evitar el impedimento o un grave entorpecimiento del debido cumplimiento de las funciones de la SBIF.</p> <p> g) Por ende, las razones espec&iacute;ficas por las que no se ha revelado o entregado noticias de las actividades de supervisi&oacute;n de la SBIF y de sus resultados encuentran su fundamento &uacute;ltimo en la obligaci&oacute;n de reserva impuesta a la instituci&oacute;n por la norma citada desde sus or&iacute;genes y que es la contrapartida de la supervisi&oacute;n de m&eacute;rito que realiza el mismo organismo; tambi&eacute;n se funda en sus amplias facultades para llevarla a cabo, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos. En este sentido, agrega que el mismo cuerpo normativo contempla las causales de excepci&oacute;n y enumera taxativamente a quienes puede ser entregada determinada informaci&oacute;n; as&iacute;, el art&iacute;culo 14 de la ley indica que &ldquo;no obstante lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el art&iacute;culo 154, la Superintendencia deber&aacute; proporcionar informaci&oacute;n sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en conformidad con el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C887-12, C888-12 y C889-12 y C890-12 existe identidad tanto respecto del reclamante como de la autoridad requerida, y similitud de la materias sobre que los que &eacute;stos versan, este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos &ndash;en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto su revisi&oacute;n en conjunto, a efectos de resolverlos a trav&eacute;s de una sola decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, previo a abordar el fondo del asunto, respecto de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta dispuesta por la SBIF en relaci&oacute;n a los amparos Roles C887-12 y C890-12, debe precisarse que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia define el alcance y la procedencia de dicha facultad excepcional, estableciendo que &eacute;sta s&oacute;lo puede tener lugar frente a la existencia de circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, cuesti&oacute;n que refrenda el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Siendo as&iacute;, la circunstancia que la SBIF, al momento de evacuar su respuesta en el plazo prorrogado, no haya accedido a entregar finalmente la informaci&oacute;n solicitada, sino que, por el contrario, haya invocado las causales de reserva que m&aacute;s abajo se indican sobre la base de argumentos que pudieron tenerse en consideraci&oacute;n al momento de responder la solicitud dentro del plazo de 20 d&iacute;as previsto en el citado art&iacute;culo 14 y no vinculados con el proceso de recolecci&oacute;n o reuni&oacute;n de la informaci&oacute;n que deb&iacute;a realizarse, fuerza a concluir que la pr&oacute;rroga de dicho plazo no debi&oacute; tener lugar, al no concurrir los requisitos que la justificaban, generando, de esa forma, una dilaci&oacute;n injustificada en la substanciaci&oacute;n del procedimiento, lo que ser&aacute; representada al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> 3) Que, por su parte, el &oacute;rgano requerido ha reconocido impl&iacute;citamente la existencia de la informaci&oacute;n que se le ha requerido en virtud de las cuatro solicitudes de informaci&oacute;n, que han dado lugar a los amparos que se analizan, toda vez que en respuesta ha invocado causales de secreto o reserva para denegar su entrega. En efecto, la SBIF invoc&oacute;, respecto de los amparos Roles C887-12, C888-12 y C890-12, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones por la distracci&oacute;n indebida que producir&iacute;a en el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios &ndash;causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia&ndash;, y adem&aacute;s, respecto del amparo Rol C889-12, aleg&oacute; tambi&eacute;n la reserva establecida en el N&deg; 5 del mismo art&iacute;culo 21, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, causales que ser&aacute;n analizadas a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la primera de las causales de reserva invocadas, el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia establece que la reserva tiene lugar trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, precisando los supuestos de la misma causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), p&aacute;rrafo segundo, precept&uacute;a que &ldquo;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de la especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n, o periodo de vigencia, autor, origen, destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. El p&aacute;rrafo tercero de dicha disposici&oacute;n agrega que &ldquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 5) Que, de lo expuesto por la SBIF en su respuesta y posteriormente en sus descargos en esta sede, se desprende que dicho &oacute;rgano ha fundado la causal de reserva en el supuesto que la atenci&oacute;n de las solicitudes que motivaron los amparos en an&aacute;lisis requerir&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, para argumentar en torno a la procedencia de la misma causal dicho organismo ha hecho alusi&oacute;n en su respuesta a la cantidad de solicitudes formuladas por el reclamante en un determinado espacio de tiempo, precisando posteriormente en sus descargos los esfuerzos en t&eacute;rminos de cantidad de funcionarios y jornadas laborales que demandar&iacute;a satisfacer lo requerido. Esto permite concluir que en la especie no se ha verificado la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 16 de las Ley de Transparencia y 35 de su Reglamento, pretendidos por el reclamante.</p> <p> 6) Que, as&iacute; entonces, atendido los t&eacute;rminos en que fue alegada en los casos en examen, el an&aacute;lisis de la causal en comento requiere ponderar el esfuerzo agregado que significar&iacute;a para la SBIF la satisfacci&oacute;n en conjunto de las solicitudes que motivaron los amparos en cuesti&oacute;n. Justifica tal proceder, m&aacute;s all&aacute; de lo alegado por la SBIF, el hecho que los requerimientos de informaci&oacute;n asociados a las reclamaciones Roles C887-12 y C890-12 fueron formulados la misma fecha y han debido ser respondidos por ende en la misma fecha, existiendo, adem&aacute;s, cierta proximidad temporal con las solicitudes que motivaron los amparos Roles C888-12 y C889-12, todo lo cual implic&oacute; que las cuatro solicitudes que motivaron dichos amparos fueran respondidas simult&aacute;neamente a trav&eacute;s de un solo y mismo acto. Por &uacute;ltimo, cabe consignar que propio reclamante ha reconocido en su amparo que las 4 solicitudes dicen relaci&oacute;n con una misma materia, cual es la referida al control que ejerce la SBIF sobre la informaci&oacute;n que manejan las instituciones financieras sobre sus clientes.</p> <p> 7) Que, entrando en el an&aacute;lisis de la causal en comento, es dable tener presente que las solicitudes que motivan los presentes amparos se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes formuladas por el mismo reclamante ante la SBIF, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, muchas de las cuales han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (p.ej. C1381-12; C1356-12; C1255-12; C1254-12; C1253-12; C1252-12; C1115-12; C1023-12; 890-12; C889-12; C888-12; C887-12; C570-12; C529-12; C528-12; C527-12; C405-12; C39-12 y C1266-11). As&iacute;, consta que el requirente ha deducido, ante este Consejo, un total de 19 reclamaciones en contra del organismo requerido, entre el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 21 de septiembre de 2012, habi&eacute;ndose formulado la mayor&iacute;a de ellas en los &uacute;ltimos 4 meses. Por su parte, el organismo ha se&ntilde;alado que del total de solicitudes de informaci&oacute;n que recibi&oacute; durante el a&ntilde;o 2011, las efectuadas por el solicitante representan un porcentaje correspondiente al 11%.</p> <p> 8) Que, por su parte, seg&uacute;n ha establecido este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 9) Que, en concreto, si bien la SBIF no ha indicado el volumen de informaci&oacute;n espec&iacute;fico involucrado en cada una de las solicitudes, s&iacute; se ha referido concretamente al personal que ser&iacute;a necesario destinar para procesar la informaci&oacute;n base y a la carga de trabajo, en t&eacute;rminos de tiempo de la jornada laboral, que demandar&iacute;a a dichos funcionarios satisfacer lo requerido. En efecto, en relaci&oacute;n con los amparos Roles C887-12, C888-12 y C890-12, ha se&ntilde;alado que satisfacer lo requerido implicar&iacute;a destinar un total de diez funcionarios (cuatro abogados de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica; tres funcionarios de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Tecnolog&iacute;as y tres funcionarios de la Secretar&iacute;a General), comprendiendo un total de ocho y media jornadas laborales, desglosado de la forma que ha indicado la SBIF en sus descargos. Lo anterior significa que el personal necesario para satisfacer los requerimientos relacionados con los amparos en cuesti&oacute;n corresponde a un porcentaje aproximado del 4.5% del total del personal institucional de planta y a contrata (www.sbif.cl/sbiftransparente), demandando para ellos en t&eacute;rminos de jornada de trabajo un total agregado correspondiente a casi dos semanas.</p> <p> 10) Que, en base a lo que se ha expuesto hasta aqu&iacute;, a juicio de este Consejo es del todo razonable suponer que se configure la distracci&oacute;n alegada, m&aacute;xime si lo consultado dice relaci&oacute;n con materias t&eacute;cnicas comprendidas dentro de la esfera competencial de la SBIF, respecto de las cuales es precisamente este organismo quien se encuentra en condiciones para determinar con exactitud los esfuerzos en t&eacute;rminos de personal institucional y tiempo de la jornada laboral de los mismos, que demandar&iacute;a su entrega. En otras palabras, el acceder a lo solicitado en los requerimientos que han dado origen a los amparos Roles C887-12, C888-12 y C890-12 implicar&iacute;a un perjuicio de magnitud relevante y especificidad suficiente al bien jur&iacute;dico que se estima da&ntilde;ado, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, configur&aacute;ndose la situaci&oacute;n descrita en el considerando 8&deg; precedente, por lo que se har&aacute; lugar a la causal de reserva invocada respecto de dichas reclamaciones.</p> <p> 11) Que, en particular, respecto del amparo Rol C889-10, si bien la SBIF no ha hecho valer circunstancias precisas (en t&eacute;rminos de cantidad de funcionarios y jornada laboral) que, consideradas s&oacute;lo en relaci&oacute;n con dicho reclamaci&oacute;n, permitan dar por configurada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, es menester indicar que la satisfacci&oacute;n de lo requerido tambi&eacute;n se enmarca en el esfuerzo agregado que significar&iacute;a a la SBIF atender esta solicitud en conjunto con aquellas que dieron lugar a los restantes amparos, por lo que a su respecto tambi&eacute;n se configura la se&ntilde;alada causal de secreto, en base a lo razonado en los considerandos 6&deg;, 7&deg; y 8&deg;, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el considerando 9&deg;.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, este Consejo estima que la informaci&oacute;n objeto de las cuatro reclamaciones, atendida su naturaleza, podr&iacute;a potencialmente quedar subsumida en alguna de las otras causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia como, p. ej., la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SBIF (como se resolvi&oacute; en el amparo Rol C527-12) o de los derechos de las instituciones bancarias (como se resolvi&oacute; en el amparo Rol C39-12), cuesti&oacute;n que exigir&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad demandando esfuerzos adicionales de la SBIF que refuerzan la procedencia de la reci&eacute;n analizada causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio que este amparo sea rechazado por las razones previamente expuestas debe dejarse constancia que este Consejo estima que en este caso no concurre la causal de reserva prevista por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en funci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, por las razones expuestas por este Consejo en el considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos C887-12, C888-12, C889-12 y C890-12, deducidos por don Marcos Correa P&eacute;rez, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras haber prorrogado el plazo para responder a los requerimientos que motivaron respectivamente los amparos Roles C887-11 y C890-12, sin ajustarse a los establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y generando una dilaci&oacute;n en la substanciaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando 2&deg; anterior.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Marcos Correa P&eacute;rez, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>