Decisión ROL C891-12
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Reclamante: ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD CHILLÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en la denegación de información solicitada sobre el detalle del puntaje obtenido por la capacitación de la funcionaria del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Sol de Oriente de esa comuna, en particular, el puntaje obtenido y validado para la carrera funcionaria del curso de gerontología general para profesionales, realizado en diciembre de 1999. El Consejo señaló que la reserva señalada cede ante el interés público existente –tanto para los funcionarios de la repartición reclamada, como para terceros ajenos al organismo–, en conocer la forma en que la autoridad califica o asigna puntaje a las capacitaciones que su personal aprueba, cuestión que agrega transparencia a estos procesos, toda vez que permite comparar las asignaciones de puntajes a capacitaciones iguales o similares que los funcionarios públicos de dichos establecimientos de salud municipal realizan. Por lo tanto, se acogerá el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C891-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Chill&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 373 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C891-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&deg; 19.378, que Establece el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2012, la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Chill&aacute;n (AFUMAPS Chill&aacute;n) solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n conocer el detalle del puntaje obtenido por la capacitaci&oacute;n de la funcionaria del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Sol de Oriente de esa comuna, do&ntilde;a Evita Merino Venegas, en particular, el puntaje obtenido y validado para la carrera funcionaria del curso de gerontolog&iacute;a general para profesionales, realizado en diciembre de 1999.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ord. N&deg; 101/596/2012, de 4 de junio de 2012, la Municipalidad de Chill&aacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, comunicando que, consultada la Sra. Merino Venegas acerca de la entrega de la informaci&oacute;n pedida, ella se opuso a la publicidad de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2012, don V&iacute;ctor Yevenes, en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Chill&aacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia y por medio del oficio N&deg; 2260, de 22 de junio de 2012, este Consejo solicit&oacute; a la AFUMAPS Chill&aacute;n subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de su solicitud de informaci&oacute;n y acreditando el poder invocado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Con fecha 27 de junio de 2012, la reclamante remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico los documentos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 2594, de 23 de julio de 2012, al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, quien a trav&eacute;s del Administrador Municipal, present&oacute; sus descargos y observaciones mediante el oficio N&deg; 101/746/2012, del 9 de agosto de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n presentada por la AFUMAPS Chill&aacute;n fue derivada v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la Sra. Evita Merino Venegas, quien no autoriz&oacute; la entrega de los antecedentes solicitados, argumentando que era &ldquo;informaci&oacute;n personal&rdquo;.</p> <p> b) Teniendo a la vista dicha oposici&oacute;n, el Municipio despach&oacute; el oficio citado en el N&deg; 2 precedente, adjuntando la notificaci&oacute;n y posterior oposici&oacute;n de la funcionaria de salud municipal.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a do&ntilde;a Evita Merino Venegas, como tercero involucrado, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2595, de 23 de julio de 2012. A la fecha, dicho traslado no ha sido respondido.</p> <p> 7) INFORMACION ADICIONAL: Revisada la p&aacute;gina web del CESFAM Sol de Oriente (disponible en http://cesfamsoldeoriente.cl/index.html, consultada el 13.09.2012), se constat&oacute; que dicha instituci&oacute;n se define como un &ldquo;centro de salud municipal primaria en la comuna de Chill&aacute;n&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 37 de la Ley N&deg; 19.378, que Establece el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal, se&ntilde;ala que todo funcionario estar&aacute; clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y su capacitaci&oacute;n, debiendo ponderarse estos elementos a trav&eacute;s de puntajes cuya sumatoria permitir&aacute; el acceso a los niveles superiores. Por su parte el art&iacute;culo 42 del citado cuerpo legal, se&ntilde;ala que un reglamento establecer&aacute; un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocer&aacute;n las actividades de capacitaci&oacute;n que hayan sido aprobadas por los funcionarios como parte de su formaci&oacute;n acad&eacute;mica y durante su desempe&ntilde;o en establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipal o en un servicio de salud.</p> <p> 2) Que, a la luz del art&iacute;culo 2&deg;, letra f, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, los puntajes que la autoridad competente asign&oacute; a la capacitaciones realizadas por do&ntilde;a Evita Merino Venegas, funcionaria perteneciente a un establecimiento de atenci&oacute;n primaria de salud municipal, constituyen datos personales y, por tanto, tienen el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley 19.628. Sin embargo, seg&uacute;n el criterio sostenido en decisi&oacute;n Rol C315-11 , no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10).</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, respecto de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se han considerado p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09), los registros de asistencia (decisiones A181-09 y C434-09) y el curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10).</p> <p> 4) Que, teniendo presente la citada jurisprudencia, este Consejo estima que la reserva indicada en el considerando 2&deg; precedente cede ante el inter&eacute;s p&uacute;blico existente &ndash;tanto para los funcionarios de la repartici&oacute;n reclamada, como para terceros ajenos al organismo&ndash;, en conocer la forma en que la autoridad califica o asigna puntaje a las capacitaciones que su personal aprueba, cuesti&oacute;n que agrega transparencia a estos procesos, toda vez que permite comparar las asignaciones de puntajes a capacitaciones iguales o similares que los funcionarios p&uacute;blicos de dichos establecimientos de salud municipal realizan. M&aacute;s a&uacute;n considerando que dichos procesos de atribuci&oacute;n de puntaje impactan en el encasillamiento en determinados niveles dentro de la carrera funcionaria de un trabajador, lo cual implica mejoras o retrocesos remuneracionales. Todo lo cual habilita para someter al escrutinio p&uacute;blico las decisiones que la autoridad toma respecto a la movilidad del personal dentro de los servicios p&uacute;blicos, y consecuentemente al manejo de los fondos fiscales asignados para estos efectos. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Chill&aacute;n</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Chill&aacute;n, de 14 de junio de 2012, en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n:</p> <p> a) Informar a la reclamante el puntaje asignado al curso de gerontolog&iacute;a general para profesionales, realizado en diciembre de 1999, por do&ntilde;a Evita Merino Venegas, para efectos de la carrera funcionaria establecida en la ley N&deg; 19.378, que Establece el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, a do&ntilde;a Evita Merino Venegas y a la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Chill&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>