Decisión ROL C3887-20
Reclamante: MIGUEL CONCHA LABRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniendo por entregada las consultas realizadas en los literales e), f) y g) del requerimiento, atendido a que el reclamante no se manifestó disconforme con la respuesta, extemporánea, otorgada por el órgano reclamado. Además, se tiene por entregado, lo requerido en los literales b), c) y d), por tratarse de información que se encuentra permanentemente a disposición del público, respecto de la cual se indicó, en su oportunidad, la manera de acceder a ella. Por su parte, se requiere la entrega de las copias de instrumentos de notificación de casos regulados y considerados como enfermedades de relevancia epidemiológica que hacen los médicos y centros de salud asociados a la red de salud, entre otros. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no detalló el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera que aquella se encuentra en formato digital. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado. Además, se acoge el amparo respecto de las consultas referidas al criterio epidemiológico ocupado para decretar las cuarentenas, los instrumentos normativos que la regulan, los criterios de salud para considerar un caso recuperado, si se realizan nuevos test para darlos de alta, si se informa al sistema, vía, orden o recomendación de la Organización Mundial de la Salud considerada para tomar decisiones, lo que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, algunas de ellas deben estar contenida en algún documento o soporte que obre en poder del órgano reclamado, y otras pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar el documento que contendría dichos antecedente. Razón por la cual, se descarta que no se encuentren amparadas por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Finalmente, se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3887-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud</p> <p> Requirente: Miguel Concha Labra</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teniendo por entregada las consultas realizadas en los literales e), f) y g) del requerimiento, atendido a que el reclamante no se manifest&oacute; disconforme con la respuesta, extempor&aacute;nea, otorgada por el &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, se tiene por entregado, lo requerido en los literales b), c) y d), por tratarse de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, respecto de la cual se indic&oacute;, en su oportunidad, la manera de acceder a ella.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega de las copias de instrumentos de notificaci&oacute;n de casos regulados y considerados como enfermedades de relevancia epidemiol&oacute;gica que hacen los m&eacute;dicos y centros de salud asociados a la red de salud, entre otros.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no detall&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera que aquella se encuentra en formato digital. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Adem&aacute;s, se acoge el amparo respecto de las consultas referidas al criterio epidemiol&oacute;gico ocupado para decretar las cuarentenas, los instrumentos normativos que la regulan, los criterios de salud para considerar un caso recuperado, si se realizan nuevos test para darlos de alta, si se informa al sistema, v&iacute;a, orden o recomendaci&oacute;n de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud considerada para tomar decisiones, lo que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, algunas de ellas deben estar contenida en alg&uacute;n documento o soporte que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, y otras pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva &eacute;sta, proporcionar el documento que contendr&iacute;a dichos antecedente. Raz&oacute;n por la cual, se descarta que no se encuentren amparadas por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3887-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de junio de 2020, don Miguel Concha Labra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;En conformidad con la normativa que regula las epidemias, existe un sistema de notificaci&oacute;n que lleva adelante esta cartera y la subsecretar&iacute;a&quot;; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La documentaci&oacute;n o las copias de instrumentos de notificaci&oacute;n de casos regulados y considerados como enfermedades de relevancia epidemiol&oacute;gica que hacen los m&eacute;dicos y centros de salud asociados a la red de salud, entre otros. Este documento se pide actualizado, seg&uacute;n lo vigente en el D.S. 7/2020 del Ministerio de Salud&quot;.</p> <p> b) &quot;La documentaci&oacute;n o las copias de instrumentos de notificaci&oacute;n de casos regulados y considerados como enfermedades de relevancia epidemiol&oacute;gica que hacen los m&eacute;dicos y centros de salud asociados a la red de salud, entre otros. Este documento se pide, seg&uacute;n lo que estaba vigente en el D.S. 158/2005 del Ministerio de Salud&quot;.</p> <p> c) &quot;Cualquier y todo instrumento normativo, entre ellos instructivos, oficios o circulares, que regule o haya regulado el procedimiento de notificaci&oacute;n a la autoridad sanitaria de los casos de Covid-19&quot;.</p> <p> d) &quot;Cualquier y todo instrumento normativo, entre ellos instructivos, oficios o circulares, que haya categorizado o clasificado a la infecci&oacute;n por Covid-19, seg&uacute;n la normativa epidemiol&oacute;gica desde que la fecha en que se notificaron los casos&quot;.</p> <p> e) &quot;&iquest;Los casos que se ingresan al sistema de notificaci&oacute;n son aquellos con diagn&oacute;stico de Covid-19 positivo o se incluyen tambi&eacute;n aquellos de sospecha diagn&oacute;stica?&quot;.</p> <p> f) &quot;&iquest;Qu&eacute; normativa espec&iacute;fica regula esta materia e individualiza la obligaci&oacute;n de notificar?&quot;.</p> <p> g) &quot;Los centros de salud, &iquest;informan fallecidos a causa de COVID-19?&quot;.</p> <p> h) &quot;&iquest;Cu&aacute;l es el criterio epidemiol&oacute;gico que se ocupa para decretar cuarentenas? &iquest;Tienen instrumentos normativos que la regulen? Por favor, acompa&ntilde;ar a esta presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> i) &quot;Cu&aacute;l es el criterio de salud para considerar un caso recuperado? &iquest;Se realizan nuevos tests para darlos de alta? &iquest;Se informa al sistema? Si es as&iacute;, indicar la v&iacute;a y entregar los documentos relativos a este procedimiento&quot;.</p> <p> j) &quot;Por favor, incorporar toda orden o recomendaci&oacute;n de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud que el Ministerio o esta Subsecretar&iacute;a considera para tomar las decisiones y modelar los casos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 6 de julio de 2020, don Miguel Concha Labra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud mediante Oficio N&deg; E11.628, de fecha 22 de julio de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de aquella y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) de no existir inconveniente para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o causal de reserva aplicable, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3443, de fecha 21 de agosto de 2020, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, &quot;Los instrumentos de notificaci&oacute;n de las enfermedades de declaraci&oacute;n obligatoria est&aacute;n disponibles &uacute;nicamente en formato digital en la plataforma Epivigila, que es - en la actualidad la v&iacute;a oficial de notificaci&oacute;n. No se han convertido estos formularios digitales al formato PDF u otra extensi&oacute;n de archivo que pueda ser impreso para su llenado manual, por lo que no resulta posible su entrega, de conformidad a lo prescrito en el Art&iacute;culo n&uacute;mero 1 letra C de la Ley de Transparencia...&quot;.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, &quot;El instrumento oficial de notificaci&oacute;n para el cumplimiento del Decreto 158 era el Bolet&iacute;n de Notificaci&oacute;n ENO hasta diciembre del 2018. Actualmente este formulario est&aacute; en desuso y no acepta como medio de notificaci&oacute;n. Para algunas enfermedades tambi&eacute;n se solicitaban los formularios de notificaci&oacute;n e investigaci&oacute;n e investigaci&oacute;n espec&iacute;ficos. Estos pueden encontrar adjuntos a las Circulares de vigilancia en...&quot;.</p> <p> En lo referente a lo solicitado en los literales c) y d) de la presentaci&oacute;n, &quot;Todos los documentos solicitados son publicados en las p&aacute;ginas oficiales...&quot;.</p> <p> En cuanto a lo consultado en el literal e) de la solicitud, &quot;COVID-19 es una enfermedad de declaraci&oacute;n obligatoria inmediata, eso significa que debe notificarse desde la sospecha de la enfermedad&quot;.</p> <p> Respecto de lo consultado en el literal f) del requerimiento, &quot;El Decreto 7 del 2020 que constituye el reglamento actual sobre notificaci&oacute;n; y obliga a los profesionales m&eacute;dicos cirujanos declarar estas enfermedades a la Autoridad Sanitaria. Este decreto tiene como antecedentes legales lo establecido en los art&iacute;culos 2 y 9, en el T&iacute;tulo II del Libro y en el Libro X del C&oacute;digo Sanitario y el Reglamento Sanitario Internacional, entre otros&quot;.</p> <p> En lo referente a lo pedido en el literal g) de la presentaci&oacute;n, inform&oacute; que &quot;el Ordinario B51 N&deg; 1388 del 6 de mayo del presente a&ntilde;o establece que todo m&eacute;dico cirujano que certifique un fallecimiento debido o relacionado a COVID-19 debe comunicarlo de manera inmediata al Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del correo creado para tal efecto. Esto incluye a los m&eacute;dicos con ejercicio - independiente de su profesi&oacute;n- y aquellos que trabajen en centros de salud, ya sean p&uacute;blicos o privados. Por lo tanto, (...) efectivamente los centros de salud informan los fallecidos a causa del COVID-19 mediante el env&iacute;o de una copia del certificado m&eacute;dico de defunci&oacute;n&quot;.</p> <p> En cuanto a las consultas realizadas en los literales h), i) y j) del requerimiento, se&ntilde;alan que &quot;sin perjuicio que su presentaci&oacute;n la realiz&oacute; a trav&eacute;s del Portal de Transparencia, apar&aacute;ndose en la Ley N&deg; 20.285, esta no es propiamente una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, como ha resuelto el Consejo Para la Transparencia en reiteradas oportunidades, la Ley N&deg; 20.285, ampara solicitudes que requieran informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes materiales referidos en el art&iacute;culo 10 de ese cuerpo legal. En este, contexto, la presentaci&oacute;n requiere de pronunciamientos de parte de esta Subsecretar&iacute;a sobre una materia en particular, respondiendo a consultas que se expresan, por lo que no es posible acceder a lo solicitudes. Para dar respuesta a las inquietudes planteadas, el requirente se puede dirigir a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), quienes son el &oacute;rgano competente para dar respuesta a sus interrogantes&quot;.</p> <p> Finalmente, sostienen que &quot;Esta respuesta incluye la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con la que cuenta esta Subsecretar&iacute;a, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E14.980, de fecha 4 de septiembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, el pasado 24 de agosto de 2020, satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. De encontrarse conforme se&ntilde;ale si desea desistir de la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de septiembre de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada, pues deniega el acceso a lo pedido en los literales a), h), i) y j) del requerimiento. Por su parte en cuanto a lo solicitado en los literales b), c) y d) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;ala &quot;que el formato de los hiperv&iacute;nculos adjuntados dificulta el acceso a esta parte de la informaci&oacute;n. Creo que el &oacute;rgano incumple con facilitar los medios para que uno pueda verificar, primero que todo, que la informaci&oacute;n se mantenga disponible a todo momento al alcance de uno. Ese es mi reparo con la entrega de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; haber otorgado respuesta al requerimiento, en atenci&oacute;n a lo cual, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, de la forma indicada en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, pronunciamiento acerca de la suficiencia aquella, quien manifest&oacute; su disconformidad pues no se proporcion&oacute; lo requerido en los literales a), h), i) y j); y por la forma en que se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los literales b), c) y d) de la solicitud. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo respecto de los literales e), f) y g) del requerimiento, teni&eacute;ndolo por entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 del decreto supremo N&deg; 7, a&ntilde;o 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre notificaci&oacute;n de enfermedades transmisibles de declaraci&oacute;n obligatoria y su vigilancia - en adelante D.S. N&deg; 7/20220-; esto es, &quot;Instrumento de notificaci&oacute;n. La notificaci&oacute;n de enfermedades contempladas en el presente reglamento se har&aacute; mediante el env&iacute;o de los formularios establecidos en la Norma T&eacute;cnica respectiva y en las instrucciones complementarias que el Ministerio de Salud emita. // Las normas t&eacute;cnicas de las que trata este reglamento ser&aacute;n aprobadas por resoluci&oacute;n del Ministro de Salud y estar&aacute;n disponibles en la p&aacute;gina web del Departamento de Epidemiolog&iacute;a del Ministerio de Salud &quot;http://epi.minsal.cl&quot; o la que la reemplace. // Los formularios ser&aacute;n dise&ntilde;ados e implementados en formato electr&oacute;nico, o en su defecto, en formato papel&quot;.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo aleg&oacute; la causal de reserva o secreto, sin detallar el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera que aquella se encuentra en formato digital. De esta forma, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo que, se descartar&aacute; su concurrencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal requiriendo la entrega de los formularios solicitados.</p> <p> 7) Que la disconformidad del reclamante respecto de lo proporcionado a lo requerido en los literales b), c) y d) de la solicitud, dice relaci&oacute;n con que el formato de los hiperv&iacute;nculos adjuntados dificulta su acceso. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A321-09, que al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo responsabilidad del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que lo pedido debe proporcionarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la ley mencionada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose informado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos referidos en art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, teniendo por entregado lo pedido de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en los literales h), i) y j) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquello no estar&iacute;a amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, se debe considerar que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el criterio epidemiol&oacute;gico ocupado para decretar las cuarentenas, los instrumentos normativos que las regulan, los criterios de salud para considerar un caso recuperado, si se realizan nuevos test para darlos de alta, si se informa al sistema, v&iacute;a, orden o recomendaci&oacute;n de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud considerada para tomar decisiones, lo que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, algunas de ellas deben estar contenida en alg&uacute;n documento o soporte que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, y otras pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva &eacute;sta, proporcionar el documento que contendr&iacute;a dichos antecedente. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, acogiendo el amparo en estos literales, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Concha Labra en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teniendo por entregada de forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n solicitada en los literales b), c), d) e), f) y g) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. &quot;La documentaci&oacute;n o las copias de instrumentos de notificaci&oacute;n de casos regulados y considerados como enfermedades de relevancia epidemiol&oacute;gica que hacen los m&eacute;dicos y centros de salud asociados a la red de salud, entre otros. Este documento se pide actualizado, seg&uacute;n lo vigente en el D.S. 7/2020 del Ministerio de Salud&quot;.</p> <p> ii. &quot;&iquest;Cu&aacute;l es el criterio epidemiol&oacute;gico que se ocupa para decretar cuarentenas? &iquest;Tienen instrumentos normativos que la regulen? Por favor, acompa&ntilde;ar a esta presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> iii. &quot;Cu&aacute;l es el criterio de salud para considerar un caso recuperado? &iquest;Se realizan nuevos tests para darlos de alta? &iquest;Se informa al sistema? Si es as&iacute;, indicar la v&iacute;a y entregar los documentos relativos a este procedimiento&quot;.</p> <p> iv. &quot;Por favor, incorporar toda orden o recomendaci&oacute;n de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud que el Ministerio o esta Subsecretar&iacute;a considera para tomar las decisiones y modelar los casos&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Concha Labra y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>