Decisión ROL C3905-20
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Reclamante: ERIKA SOLANGE VIÑALES MUÑOZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia del libro de consumo y registro de pérdida de munición del armamento que se empleó con fecha 18 de abril de 2020 en el caso de "las Marmoleras"; y copia de libro de tiro y registro de consumo de munición, de armamento que se empleó en dicho caso, con fecha 18 de abril de 2020 y madrugada de 19 de abril. Lo anterior, debido a que se trata de información pública cuya divulgación no afecta las funciones del órgano reclamado referidas a la mantención de la seguridad nacional, pues no da cuenta de una planificación estratégica sino más bien de los insumos utilizados o extraviados en días y en hechos determinados, por una cuadrilla en particular, siendo un universo pequeño que no permite vislumbrar el uso y disposición de la fuerza en las operaciones militares que a futuro deban llevar a cabo. Además, porque se descartó que constituyan antecedentes cuya publicidad vaya en desmedro de la investigación de un crimen o simple delito o sean necesarios para la defensa jurídica o judicial; y que se trate de deliberaciones previas a la adopción de una resolución. Se rechaza el amparo respecto a la "Orden Militar OPORD o FRAGO de la brigada y del comandante de UFOP que corresponde a la fecha que se dispuso el empleo de las unidades, 18 de abril de 2020"; "Relación nominal con los puestos de trabajo que desempeñaban los siguientes integrantes de la sección y patrulla en cuestión con fecha 18 de abril de 2020"; y "Número de serie o código de armamento de la patrulla mencionada en solicitud N° 4 con fecha 18 de abril de 2020". Lo anterior, debido a que su divulgación podría exponer la implementación, planificación estratégica de despliegue, uso u disposición de las fuerzas, dotación de personal de ésta y su grado de alistamiento operacional, todos antecedentes cuyo conocimiento por parte de adversarios afecta la seguridad nacional; y por ende el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3905-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Erika Solange Vi&ntilde;ales Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de copia del libro de consumo y registro de p&eacute;rdida de munici&oacute;n del armamento que se emple&oacute; con fecha 18 de abril de 2020 en el caso de &quot;las Marmoleras&quot;; y copia de libro de tiro y registro de consumo de munici&oacute;n, de armamento que se emple&oacute; en dicho caso, con fecha 18 de abril de 2020 y madrugada de 19 de abril.</p> <p> Lo anterior, debido a que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya divulgaci&oacute;n no afecta las funciones del &oacute;rgano reclamado referidas a la mantenci&oacute;n de la seguridad nacional, pues no da cuenta de una planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica sino m&aacute;s bien de los insumos utilizados o extraviados en d&iacute;as y en hechos determinados, por una cuadrilla en particular, siendo un universo peque&ntilde;o que no permite vislumbrar el uso y disposici&oacute;n de la fuerza en las operaciones militares que a futuro deban llevar a cabo. Adem&aacute;s, porque se descart&oacute; que constituyan antecedentes cuya publicidad vaya en desmedro de la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito o sean necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial; y que se trate de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la &quot;Orden Militar OPORD o FRAGO de la brigada y del comandante de UFOP que corresponde a la fecha que se dispuso el empleo de las unidades, 18 de abril de 2020&quot;; &quot;Relaci&oacute;n nominal con los puestos de trabajo que desempe&ntilde;aban los siguientes integrantes de la secci&oacute;n y patrulla en cuesti&oacute;n con fecha 18 de abril de 2020&quot;; y &quot;N&uacute;mero de serie o c&oacute;digo de armamento de la patrulla mencionada en solicitud N&deg; 4 con fecha 18 de abril de 2020&quot;. Lo anterior, debido a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a exponer la implementaci&oacute;n, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, uso u disposici&oacute;n de las fuerzas, dotaci&oacute;n de personal de &eacute;sta y su grado de alistamiento operacional, todos antecedentes cuyo conocimiento por parte de adversarios afecta la seguridad nacional; y por ende el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3905-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de junio de 2020, do&ntilde;a Erika Solange Vi&ntilde;ales Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la Brigada Motorizada N&deg; 1 de Calama, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informe t&eacute;cnico de un especialista armero del ejercito referido a la distancia que alcanza la vainilla y un tiro al ser expulsado desde el mecanismo del fusil galil ace 22 informe sobre procedimiento del mecanismo de expulsi&oacute;n del fusil gali ace 22 colocando especial &eacute;nfasis en que ocurre con las municiones en caso de ser preparados los fusiles aunque no sean percutados&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia del libro de consumo de munici&oacute;n y registro de p&eacute;rdida de munici&oacute;n del armamento que se emple&oacute; con fecha 18 de abril de 2020 en el caso de &quot;las Marmoleras&quot;.&quot;</p> <p> c) &quot;Orden Militar OPORD o FRAGO de la brigada y del comandante de UFOP que corresponde a la fecha que se dispuso el empleo de las unidades, 18 de abril de 2020&quot;.</p> <p> d) &quot;Relaci&oacute;n nominal con los puestos de trabajo que desempe&ntilde;aban los siguientes integrantes de la secci&oacute;n y patrulla en cuesti&oacute;n con fecha 18 de abril de 2020...&quot;.</p> <p> e) &quot;N&uacute;mero de serie o c&oacute;digo de armamento de la patrulla mencionada en solicitud N&deg; 4 con fecha 18 de abril de 2020&quot;.</p> <p> f) &quot;Libro de tiro y registro de consumo de munici&oacute;n, de armamento que se emple&oacute; en la cuestionada situaci&oacute;n que se vio envuelta la patrulla con fecha 18 de abril de 2020 y madrugada de 19 de abril&quot;.</p> <p> g) &quot;Documento que certifique que esta patrulla ya mencionada no extravi&oacute; ni consumi&oacute; munici&oacute;n entre el 18 de abril y madrugada del 19 de abril&quot;.</p> <p> h) &quot;Remitir n&uacute;mero telef&oacute;nico de contacto que entrego Cb1 (...) en Brigada motorizada N&deg; 1 Calama&quot;.</p> <p> i) &quot;Set fotogr&aacute;fico con las siguientes condiciones: a) 8 hombres tendidos boca abajo en la parte trasera de carga de un cami&oacute;n Unimong 4000 teniendo en consideraci&oacute;n que las bancas deben estar desplegadas. b) 4 hombres tendidos boca abajo en la parte trasera de carga de un cami&oacute;n Unimog 4000 teniendo en consideraci&oacute;n que las bancas deben estar desplegadas. En el evento a que no pueda acceder a esta &uacute;ltima solicitud que sea reemplazada por un informe que indique cuantos hombres boca abajo caben como m&aacute;ximo en el cami&oacute;n Unimog 4000 teniendo en consideraci&oacute;n que las bancas deben estar desplegadas, espec&iacute;ficamente en cami&oacute;n que fue utilizado en el procedimiento de caso &quot;las Marmoleras&quot; PP 5756, de fecha 18 de abril de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5678, de fecha 26 de junio de 2020, inform&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en los literales b), c), d), e) y f) del requerimiento, deniegan el acceso por configurarse las causales de reserva o secreto contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por referirse a dotaci&oacute;n de personal, planes de operaci&oacute;n, munici&oacute;n y armamento. En este contexto, se&ntilde;alan que en relaci&oacute;n con el denominado caso &quot;Las Marmoletas&quot;, en la actualidad se encuentra en tramitaci&oacute;n en el Juzgado de Garant&iacute;a de Calama, sobre abusos contra particulares. Asimismo, se est&aacute; substanci&aacute;ndose una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa dispuesta por resoluci&oacute;n CG I DE AS JUR (R) N&deg; 1580/324, de fecha 20 de abril de 2020, por lo que, asimismo no resulta factible la entrega de la informaci&oacute;n seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de junio de 2020, do&ntilde;a Erika Solange Vi&ntilde;ales Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que no le proporcionaron lo requerido en los literales b), c), d), e), f), g) y h) de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E11.778, de fecha 24 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, asimismo, informe el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria administrativa se&ntilde;alada en su respuesta; (4&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (5&deg;) indique si su publicidad afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo mencionado, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros; (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en los literales g) y h), obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (9&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7958/CPLT, de fecha 2 de septiembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto a lo requerido en los literales b), c), d), e) y f) de la solicitud, en orden a que la denegaci&oacute;n se funda en que lo pedido se relaciona con la dotaci&oacute;n de personal, planes de operaci&oacute;n, munici&oacute;n y armamento de la Brigada Motorizada N&deg; 1 &quot;Calama&quot;, unidad empleada en resguardar la seguridad nacional en la situaci&oacute;n sanitaria que vive el pa&iacute;s, con ocasi&oacute;n del brote de COVID-19, y que implic&oacute; la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, por Calamidad P&uacute;blica, en el territorio de Chile. Por lo tanto, sostienen que los antecedentes solicitados tienen el car&aacute;cter de secreto conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo que, concluyen que la publicidad de lo pedido posibilita en un nivel de inteligencia, levantar y exponer las potencialidades de la Brigada Motorizada N&deg; 1 &quot;Calama&quot;, implementaci&oacute;n, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, uso u disposici&oacute;n de las fuerzas, dotaci&oacute;n de personal de &eacute;sta y su grado de alistamiento operacional, todos antecedentes cuyo conocimiento por parte de adversarios afecta la seguridad nacional.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hacen presente que los requerimientos dicen relaci&oacute;n con hechos que son investigados por el Juzgado de Garant&iacute;a de Calama, en la causal RIT N&deg; O-1705-2020, la cual se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n. Por otra parte, respecto de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa relativa a los sucesos en la que intervino personal militar el d&iacute;a 17 de abril de 2020, informan que en la actualidad se encuentra cerrada, aunque pendiente la resoluci&oacute;n de los recursos presentados por los inculpados, por lo que, sigue teniendo el car&aacute;cter de reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del decreto supremo (G) N&deg; 27, a&ntilde;o 1944, Reglamento de Investigaciones Sumarias para las Fuerzas Armadas, resultando aplicable tambi&eacute;n la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los literales b), c), d), e) y f) de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con hechos ocurridos en abril durante el toque de queda en la ciudad de Calama, respecto de los cuales, el Ej&eacute;rcito de Chile realiz&oacute; declaraci&oacute;n p&uacute;blica que, en lo pertinente, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;En cumplimiento a las tareas de control dispuestas por la JDN de la Regi&oacute;n de Antofagasta, siendo las 23:15 hrs. del d&iacute;a 17 de abril, una patrulla de la Brigada controla y retiene a ocho ciudadanos quienes circulaban por la v&iacute;a p&uacute;blica, incumpliendo el toque de queda decretado en todo el territorio nacional, siendo posteriormente conducidos a la 1&ordf; Comisaria de Carabineros en la ciudad de Calama. En dicho lugar, personal de guardia de la Comisaria se&ntilde;ala que el personal retenido no ser&iacute;a recibido debido a que uno de los individuos presentaba tos, solicit&aacute;ndose que fueran conducidos al hospital Carlos Cisternas de la ciudad. Mientras los ciudadanos eran conducidos hacia ese lugar, y por circunstancias que se investigan, el conductor del veh&iacute;culo militar deja en libertad a los ciudadanos en el sector de &quot;Marmolera&quot;, a las afueras de la ciudad procediendo se retirarse del sector. Los antecedentes recabados del hecho no son concordantes con los procedimientos dispuestos y autorizados por la Instituci&oacute;n, y en las primeras averiguaciones es posible determinar que existir&iacute;an responsabilidades que deben ser clarificadas por el Ministerio P&uacute;blico de Calama. Finalmente, la Brigada Motorizada N&deg; 1 &quot;Calama&quot;, lamenta que se haya producido esta situaci&oacute;n fuera de los protocolos dispuestos y por ello est&aacute; entregando todos los antecedentes a la justicia y reforzando las disposiciones que se entrega al personal militar que act&uacute;a en la v&iacute;a p&uacute;blica&quot;. (En: https://www.24horas.cl/coronavirus/ejercito-y-acciones-de-militares-detenidos-en-calama-no-son-concordantes-con-los-procedimientos-autorizados---4109493, revisado con fecha 22 de octubre de 2020).</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepci&oacute;n debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre aquellos y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar, que la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento dice relaci&oacute;n con hechos que son investigados por el Juzgado de Garant&iacute;a de Calama, en la causal RIT N&deg; O-1705-2020, la cual se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n. Sin embargo, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de aquella afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes que van en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o que son necesarios para su defensa jur&iacute;dica y judicial, requisito esencial para declarar su reserva. En efecto, el Ej&eacute;rcito de Chile &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de un proceso judicial penal pendiente, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasi&oacute;n del procedimiento judicial -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen datos de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano en un Estado de Derecho.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, el Ej&eacute;rcito de Chile no s&oacute;lo no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocaci&oacute;n de secreto efectuada, no se aviene con la definici&oacute;n fijada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto el proceso se&ntilde;alado por la recurrida es de naturaleza penal, que persigue determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en el citado procedimiento judicial, sostengan una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes requeridos se refieren a hechos respecto los cuales se est&aacute; llevando a cabo una investigaci&oacute;n sumaria administrativa la que se encuentra cerrada, aunque pendiente la resoluci&oacute;n de los recursos presentados por los inculpados, por lo que, tiene el car&aacute;cter de reservada. Sin embargo, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n respecto de los hechos investigados ya fue tomada por la autoridad, la que se materializ&oacute; con la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que fue impugnada por los inculpados, por lo que, la interposici&oacute;n de recursos por parte de aquellos no hace que dicha resoluci&oacute;n se transforme en un antecedente o deliberaci&oacute;n previa en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el Ej&eacute;rcito de Chile no especific&oacute; la afectaci&oacute;n que la publicidad de lo pedido podr&iacute;a generar en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de cada uno de los antecedentes pedidos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, en consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 10) Que, finalmente, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Este &uacute;ltimo, prescribe que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;. Al respecto, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, este Consejo ha establecido que dicho cuerpo normativo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 12) Que el &oacute;rgano reclamado sostuvo que los antecedentes reclamados ser&iacute;an reservados por referirse a dotaci&oacute;n de personal, planes de operaci&oacute;n, munici&oacute;n y armamento de la Brigada Motorizada N&deg; 1 &quot;Calama&quot;, unidad empleada en resguardar la seguridad nacional en la situaci&oacute;n sanitaria que vive el pa&iacute;s. De esta forma, consideran que su publicidad posibilita levantar y exponer las potencialidades de la brigada se&ntilde;alada, implementaci&oacute;n, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, uso u disposici&oacute;n de las fuerzas, dotaci&oacute;n de personal de &eacute;sta y su grado de alistamiento operacional, todos antecedentes cuyo conocimiento por parte de adversarios afecta la seguridad nacional.</p> <p> 13) Que, se considera que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en los literales c), d) y f) del requerimiento, referido a &quot;Orden Militar OPORD o FRAGO de la brigada y del comandante de UFOP que corresponde a la fecha que se dispuso el empleo de las unidades, 18 de abril de 2020&quot;; &quot;Relaci&oacute;n nominal con los puestos de trabajo que desempe&ntilde;aban los siguientes integrantes de la secci&oacute;n y patrulla en cuesti&oacute;n con fecha 18 de abril de 2020&quot; y &quot;N&uacute;mero de serie o c&oacute;digo de armamento de la patrulla mencionada en solicitud N&deg; 4 con fecha 18 de abril de 2020&quot;; podr&iacute;a exponer la implementaci&oacute;n, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, uso u disposici&oacute;n de las fuerzas, dotaci&oacute;n de personal de &eacute;sta y su grado de alistamiento operacional, todos antecedentes cuyo conocimiento por parte de adversarios afecta la seguridad nacional; por ende el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo estos literales, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a las municiones consumidas y registro de perdidas en dos d&iacute;as determinados por la cuadrilla involucrada en los hechos descritos en el considerando segundo, pedidas en los literales b) y f) del requerimiento, se considera que su divulgaci&oacute;n no afecta las funciones del &oacute;rgano reclamado referidas a la mantenci&oacute;n de la seguridad nacional, pues no da cuenta de una planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica sino m&aacute;s bien de los insumos utilizados o extraviados en determinados d&iacute;as, eventos y por una cuadrilla en particular, siendo un universo peque&ntilde;o que no permite vislumbrar el uso y disposici&oacute;n de la fuerza en las operaciones militares que a futuro deban llevar a cabo, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas correspondientes a aquellas dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se descart&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva alegadas, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Erika Solange Vi&ntilde;ales Mu&ntilde;oz en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del libro de consumo y registro de p&eacute;rdida de munici&oacute;n del armamento que se emple&oacute; con fecha 18 de abril de 2020 en el caso de &quot;las Marmoleras&quot;; y copia del libro de tiro y registro de consumo de munici&oacute;n, de armamento que se emple&oacute; en el caso se&ntilde;alado, con fecha 18 de abril de 2020 y madrugada de 19 de abril del presente a&ntilde;o.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo interpuesto respecto de lo requerido en los literales c), d) y e) de la solicitud, por configurarse la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Erika Solange Vi&ntilde;ales Mu&ntilde;oz y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>