Decisión ROL C3947-20
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Reclamante: JORGE GORTARI ROMERO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS PORTUARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, respecto de diversos antecedentes relativos al proyecto de Borde Costero El Tabo. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que se trata de un proyecto que aún se encuentra pendiente de presentación ante el organismo competente, y de, posteriormente, efectuar el correspondiente proceso de licitación pública, y que además, su divulgación preliminar supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C3103-15. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Dirección de Obras Portuarias que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la información reclamada. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3947-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Jorge Gortari Romero.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de diversos antecedentes relativos al proyecto de Borde Costero El Tabo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que se trata de un proyecto que a&uacute;n se encuentra pendiente de presentaci&oacute;n ante el organismo competente, y de, posteriormente, efectuar el correspondiente proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, y que adem&aacute;s, su divulgaci&oacute;n preliminar supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C3103-15.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias que, una vez que hayan concluido los procedimientos indicados, entregue al requirente la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C3947-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2020, don Jorge Gortari Romero requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente: &quot;Solicito los antecedentes referidos al proyecto Borde Costero El Tabo, en lo que dice relaci&oacute;n con el proyecto de ingenier&iacute;a (planos, memoria, especificaciones t&eacute;cnicas, presupuesto, cronograma de trabajo y otros), forma de gestaci&oacute;n del proyecto, justificaci&oacute;n social y etapa de tramitaci&oacute;n en que se encuentra a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de julio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 362, la Direcci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el proyecto de borde costero de El Tabo, regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, se encuentra programado en el ARI (anteproyecto Regional de Inversiones) 2021, cuyos antecedentes procede ser entregados a los oferentes una vez que se d&eacute; inicio al proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica. Que, en consecuencia, hacer entrega anticipada de esta informaci&oacute;n, eventualmente, podr&iacute;a vulnerar la protecci&oacute;n a los principios de igualdad de los oferentes y de no discriminaci&oacute;n arbitraria, que rige el procedimiento sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaci&oacute;n de Servicios contemplado en la ley N&deg; 19.886, por lo que se debe denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n&quot;, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad al principio de divisibilidad, hizo entrega de los antecedentes aprobados correspondientes a Informe Etapa 2 comuna de El Tabo, en el marco de consultor&iacute;a de Mejoramiento de Borde Costero de Litoral Central realizada el a&ntilde;o 2012.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de julio de 2020, don Jorge Gortari Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicit&oacute; los antecedentes referidos al proyecto Borde Costero El Tabo, en lo que dice relaci&oacute;n con el proyecto de ingenier&iacute;a (planos, memoria, especificaciones t&eacute;cnicas, presupuesto, cronograma de trabajo y otros), forma de gestaci&oacute;n del proyecto, justificaci&oacute;n social y etapa de tramitaci&oacute;n en que se encuentra a la fecha. Lo que se entreg&oacute; corresponde a informe para mejoramiento borde litoral central del a&ntilde;o 2012, documento que tiene varias im&aacute;genes no visibles seg&uacute;n se muestra en hoja que se adjunta. Se requiere copia de proyecto vigente al a&ntilde;o 2019 c&oacute;digo IDI 40010846-0&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de julio de 2020, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. El 23 de julio de 2020, el &oacute;rgano manifest&oacute; que manten&iacute;a sus alegaciones, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n relativa a la forma de gestaci&oacute;n del proyecto, justificaci&oacute;n social y etapa de tramitaci&oacute;n en que se encuentra a la fecha. Asimismo, remiti&oacute; copia de Perfil de proyecto de mejoramiento de borde costero playa El Tabo.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de julio de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;considero insuficiente por cuanto se requiere contar con informaci&oacute;n gr&aacute;fica en donde se pueda apreciar con alg&uacute;n detalle la zona a intervenir, la tipolog&iacute;a de mejoras del predise&ntilde;o y si &eacute;stas forman parte de un &quot;dise&ntilde;o tipo con identidad comunal&quot;. De lo anterior informo que me reun&iacute; con nuevo Alcalde, el cual tiene solo nociones de ideas preliminares del proyecto al a&ntilde;o 2013 cuando era Concejal y por ello, est&aacute; muy interesado en conocer detalles del proyecto, como de saber su estado actual y las gestiones que pudiera &eacute;l realizar para agilizar las tramitaciones y su pronta ejecuci&oacute;n. Adem&aacute;s quiero destacar que este proyecto ser&iacute;a una inversi&oacute;n hist&oacute;rica de la D.O.P. en la comuna, que adolece de infraestructura de borde costero en todo su litoral, contando a la fecha con algunas mejoras precarias que no se condicen con el p&uacute;blico visitante de estas playas, que en su gran mayor&iacute;a son personas de la tercera edad. Finalmente manifestar mi colaboraci&oacute;n en todo lo estimen oportuno en virtud de mis conocimientos y cargo de servicio civil ad honorem&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E14030, del 24 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de Obras Portuarias de Valpara&iacute;so, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de septiembre de 2020, la Direcci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n que no fue entregada al solicitante, corresponde a los antecedentes que deber&aacute;n estudiar los proponentes de la futura licitaci&oacute;n p&uacute;blica para la ejecuci&oacute;n del proyecto del Borde Costero de El Tabo; el cual se licitar&aacute;, seg&uacute;n lo programado en el ARI 2021 (Anteproyecto Regional de Inversi&oacute;n), el segundo semestre de 2021. As&iacute; las cosas, el solo hecho de entregar la informaci&oacute;n solicitada, que es la que forma parte de los antecedentes previos a la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n, vulnerar&iacute;a a todas luces el principio de igualdad de los proponentes que rigen a todas las licitaciones p&uacute;blicas, entendi&eacute;ndose aquel principio como el que: exige que desde el inicio del proceso de la licitaci&oacute;n hasta la formaci&oacute;n del contrato, todos los oferentes se encuentren en la misma situaci&oacute;n, contando con las facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases id&eacute;nticas. En ese contexto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a en todo momento el principio de igualdad de los oferentes, dado que una empresa podr&iacute;a contar con la informaci&oacute;n de manera anticipada a la publicaci&oacute;n de ella, lo que implicar&iacute;a una ventaja irregular de un proponente frente a otros. Siendo, justamente lo anterior, lo que el legislador ha tratado de evitar&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg; bis, de la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, agregando que &quot;la informaci&oacute;n que no ha sido entregada al reclamante forma parte de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en este caso, antecedentes previos a la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n de obra p&uacute;blica que por los motivos indicados, por ahora, no procede entregar&quot;, y refiri&eacute;ndose a las funciones de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Por &uacute;ltimo y en relaci&oacute;n al requisito impuesto por la jurisprudencia de ese Tribunal, el cual dice relaci&oacute;n que el conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; no podemos dejar de informar que el conocimiento p&uacute;blico de un proyecto, que a&uacute;n no cuenta con la aprobaci&oacute;n del Ministerio de Desarrollo Social, puede afectar de sobremanera a los propietarios de los terrenos aleda&ntilde;os al proyecto, sobre la base de uso y manipulaci&oacute;n comercial especulativa que pueda hacerse de informaci&oacute;n no oficial. Actualmente la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; ingresada al Ministerio de Desarrollo Social regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a m&aacute;s tardar en noviembre de 2020, y se estima que en agosto de 2021 contar con RS, lo que permitir&aacute; decretar los fondos y poder licitar la obra conforme a lo programado, para el segundo semestre de 2021. Una vez publicada la licitaci&oacute;n en comento, la que est&aacute; programada en el ARI 2021, y de la cual se espera su publicaci&oacute;n el segundo semestre del a&ntilde;o entrante, se dar&aacute;n a conocer todos los antecedentes solicitados por el requirente, tales como: Planos, Memoria, Especificaciones t&eacute;cnicas, Presupuesto, Cronograma de trabajo y otros&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos al proyecto de Borde Costero El Tabo. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n solicitada, denegando los antecedentes relativos al proyecto de ingenier&iacute;a, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.886 sobre Compras P&uacute;blicas.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, y de lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias en su respuesta en el procedimiento SARC, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jorge Gortari Romero, en lo que dice relaci&oacute;n con el proyecto de ingenier&iacute;a, incluyendo planos, memoria, especificaciones t&eacute;cnicas, presupuesto, cronograma de trabajo y otros.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 5) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09 y C759-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, y de conformidad a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C3103-15, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones aludidos dar&aacute;n origen a la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En la especie, el proyecto de ingenier&iacute;a, los planos, memoria, especificaciones t&eacute;cnicas, presupuesto, cronograma de trabajo, entre otros, tienen directa relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, la propuesta de dise&ntilde;o para la implementaci&oacute;n del Proyecto de Borde Costero del litoral, la cual se encuentra pendiente de ingreso ante el Ministerio de Desarrollo Social, para su posterior licitaci&oacute;n p&uacute;blica. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentaci&oacute;n solicitada, efectivamente, forma parte de aquellos antecedentes relativos a la planificaci&oacute;n del proyecto de mejoramiento del Borde Costero, en el sector correspondiente a la Playa El Tabo, el cual a&uacute;n no se encuentra definido, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aport&oacute; antecedentes que permiten acreditar una afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica, por cuanto, entregar la informaci&oacute;n requerida en forma anticipada, podr&iacute;a generar un proceso de especulaci&oacute;n inmobiliaria respecto a los terrenos, predios o viviendas que, eventualmente, se ver&iacute;an afectados con el dise&ntilde;o del proyecto. Por otra parte, el conocimiento previo del proyecto por parte de las empresas que eventualmente participen de la o las futuras licitaciones de las obras, implicar&iacute;a una ventaja irregular, pudi&eacute;ndose afectar el principio de igualdad de los proponentes que rige dicho tipo de contrataci&oacute;n, en virtud del cual se busca que todos los participantes en un proceso de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica sean tratados en igualdad de condiciones. Asimismo, resulta plausible sostener que la divulgaci&oacute;n preliminar de los antecedentes requeridos, supone afectar las funciones regulares de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre la materia, en el ejercicio de sus facultades legales.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, se recomienda a la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias que, una vez que hayan concluido los procesos en cuesti&oacute;n, haga entrega al peticionario de los antecedentes reclamados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARECIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Gortari Romero en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Portuarias del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Gortari Romero y al Sr. Director Regional de Obras Portuarias de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>