Decisión ROL C3963-20
Reclamante: CRISTIAN CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto de las nóminas de los funcionarios que consulta. Se ordena la entrega de una nómina con el nombre de los funcionarios municipales con suspensión preventiva, y la fecha de inicio de dicha medida, en los últimos 4 años, cuyos procedimientos disciplinarios se encontraban con su etapa investigativa cerrada a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual se ha desestimado la causal de reserva relativa a la distracción de sus funcionarios, por no haber acreditado fehacientemente dicha causal, y porque su publicidad no afecta el éxito de la investigación. Se rechaza el amparo en cuanto a la nómina de funcionarios suspendidos, respecto de los sumarios administrativos que a la fecha de la solicitud se encuentran en curso, conforme a la regla general de secreto de estos procedimientos disciplinarios, según la normativa que regula la materia, que establece que sólo serán públicos una vez que se encuentran afinados. Sin perjuicio de lo resuelto y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación reconocidos en la Ley de Transparencia, se recomienda a la Municipalidad de Lampa que, una vez afinados dichos procesos, sea entregada al solicitante la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
Estatuto de funcionarios municipales
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Soporte digital >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3963-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Contreras.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lampa, respecto de las n&oacute;minas de los funcionarios que consulta.</p> <p> Se ordena la entrega de una n&oacute;mina con el nombre de los funcionarios municipales con suspensi&oacute;n preventiva, y la fecha de inicio de dicha medida, en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os, cuyos procedimientos disciplinarios se encontraban con su etapa investigativa cerrada a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual se ha desestimado la causal de reserva relativa a la distracci&oacute;n de sus funcionarios, por no haber acreditado fehacientemente dicha causal, y porque su publicidad no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la n&oacute;mina de funcionarios suspendidos, respecto de los sumarios administrativos que a la fecha de la solicitud se encuentran en curso, conforme a la regla general de secreto de estos procedimientos disciplinarios, seg&uacute;n la normativa que regula la materia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que se encuentran afinados.</p> <p> Aplica criterio contenido en los amparos rol C496-18 y C6643-18.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n reconocidos en la Ley de Transparencia, se recomienda a la Municipalidad de Lampa que, una vez afinados dichos procesos, sea entregada al solicitante la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C3963-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2020, don Cristi&aacute;n Contreras requiri&oacute; a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;n&oacute;mina de funcionarios municipales en suspensi&oacute;n preventiva, fecha de inicio, decreto que orden&oacute; la suspensi&oacute;n preventiva, &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os.</p> <p> b) n&oacute;mina de funcionarios municipales en comisi&oacute;n de servicio, fecha de inicio, decreto que lo orden&oacute;, &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os.</p> <p> c) n&oacute;mina de funcionarios municipales en cometido funcionario, fecha de inicio, decreto que lo orden&oacute;, &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 22 de mayo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 7 de julio de 2020, mediante Ord.-D N&deg; 04/291/2020, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;dichas resoluciones no podr&aacute;n ser entregadas dado que no se realizan por Decreto Alcaldicio, sino por resoluci&oacute;n del Fiscal Investigador de cada proceso administrativo, proceso que tiene la calidad de secreto por ende, las piezas de los expedientes tambi&eacute;n tienen esa calidad&quot;, entregando la informaci&oacute;n requerida en las letras b) y c), por medio del Memor&aacute;ndum N&deg; 12/557/2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2020, don Cristi&aacute;n Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;el nombre de las personas en suspensi&oacute;n preventiva no es secreto, solo los sumarios, no entrega nomina ni tiempo en suspensi&oacute;n preventiva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E11627, de fecha 22 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord.-D N&deg; 04/351/2020, de fecha 4 de agosto de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;efectivamente la informaci&oacute;n relativa a cada uno de los funcionarios suspendidos preventivamente en virtud de sumarios administrativos no fue entregada debido a que forma parte de las respectivas investigaciones y que no es ratificado por un Decreto Alcaldicio o Exento, que tenga la calidad de p&uacute;blico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, informando que &quot;la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n significa buscar cada oficio de los fiscales administrativos donde informen la suspensi&oacute;n preventiva de alg&uacute;n funcionario y su cese, dado que no existe un registro hist&oacute;rico como el solicitado&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la publicidad del listado de funcionarios suspendidos en virtud del art&iacute;culo 134 de la ley 18.883 no deber&iacute;a afectar sus derechos, por ende, no se aplic&oacute; el procedimiento de emplazamiento del art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, dado que, a nuestro juicio, no se afecta el principio de inocencia con el hecho de suspender a un funcionario de sus funciones, pero puede afectar las investigaciones dada la intromisi&oacute;n, especulaci&oacute;n en torno a la investigaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando los nombres de los 6 funcionarios que fueron suspendidos preventivamente, y agregando que &quot;Ese registro no existe, lo que se pide significa revisar los antecedentes habidos en la oficina de personal, revisar si existen oficios de fiscales de sumarios administrativos donde informan suspensiones preventivas de distintos funcionarios&quot;, reiterando que no existen decretos que ordenen la suspensi&oacute;n preventiva sino que son resoluciones de los fiscales.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, para efectos de resolver acertadamente el presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de agosto de 2020, solicit&oacute; al municipio indicar si el o los respectivos procesos administrativos disciplinarios se encuentran en curso, se&ntilde;alando la etapa procesal, o si ya se encuentran afinados, y el n&uacute;mero de procedimientos sancionatorios que involucran a los 6 funcionarios informados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de agosto de 2020, el &oacute;rgano dio respuesta a lo consultado, en el cual detall&oacute; el estado procesal de los sumarios respecto de cada funcionario, se&ntilde;al&oacute; que se omiti&oacute; agregar a una funcionaria, y que se trata de 4 procedimientos administrativos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Lampa, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al nombre de funcionarios municipales en suspensi&oacute;n preventiva, en comisi&oacute;n de servicio y en cometido funcionario, decreto que lo orden&oacute; y fecha de inicio, de los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os. Al respecto, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n relativa al personal en comisi&oacute;n de servicio y cometido funcionario, denegando la entrega de los funcionarios con suspensi&oacute;n preventiva.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Cristi&aacute;n Contreras, en la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, particularmente, respecto de la n&oacute;mina de funcionarios municipales con suspensi&oacute;n preventiva, y la fecha de inicio de dicha medida, en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n significa buscar cada oficio de los fiscales administrativos donde informen la suspensi&oacute;n preventiva de alg&uacute;n funcionario, dado que no existir&iacute;a un registro con los datos solicitados, sin hacer menci&oacute;n a fundamento alguno que acredite la concurrencia de dicha causal. En efecto, el &oacute;rgano no ha indicado la cantidad de documentos o antecedentes comprendidos en la solicitud, ni la cantidad de funcionarios necesarios para la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, ni la forma ni el lugar en que se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n lo indicado por el municipio en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, se trata de 4 procedimientos administrativos y 7 funcionarios a los cuales se aplic&oacute; la medida consultada, y que por tratarse de normas de derecho estricto, su aplicaci&oacute;n debe ser excepcional y fundada, motivo por el cual se desestimar&aacute; la concurrencia de dicha causal.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, la ley N&deg; 18.883 que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 134, establece que &quot;En el curso de un sumario administrativo el fiscal podr&aacute; suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminar&aacute; al dictarse el sobreseimiento, que ser&aacute; notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, seg&uacute;n corresponda&quot;. As&iacute; las cosas, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio establecido por este Consejo, en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 135&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el art&iacute;culo 137&deg; del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulaci&oacute;n de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, al tenor de lo consultado, de conformidad a lo razonado por este Consejo en los amparos rol C496-18 y C6643-18, trat&aacute;ndose de medidas decretadas durante la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo, previo a su finalizaci&oacute;n, y teniendo en consideraci&oacute;n que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n varios de los procesos sancionatorios se encontraban en curso, por tanto, no afinados, el presente amparo no podr&aacute; prosperar, toda vez que la divulgaci&oacute;n de dicha medida podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. La informaci&oacute;n reclamada en esta parte, se trata de antecedentes de un proceso disciplinario no afinado, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado, subsiste el secreto del expediente sumarial y de sus piezas. En este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10, en este caso se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, conforme lo indicado por el &oacute;rgano, con relaci&oacute;n al procedimiento administrativo que, en su etapa investigativa ya fue cerrada, que se encuentra con Recurso de Protecci&oacute;n en curso, y no existiendo posibilidad de que su publicidad pueda afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo. En dicho contexto, cabe tener presente que la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o autoridad comunal, su publicidad resulta procedente, a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada y la calidad del servicio otorgado. Luego, en base a la referida premisa este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta adem&aacute;s necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada respecto de los procesos sancionatorios cuya etapa de investigaci&oacute;n ya se encuentra cerrada, y rechaz&aacute;ndolo en aquella parte que se refiere a medidas decretadas en procesos disciplinarios que, a la &eacute;poca de la solicitud, se encontraban en curso, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo resuelto y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que los sumarios administrativos ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que se encuentren afinados, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Municipalidad de Lampa que, una vez afinados dichos procesos, sea entregada al solicitante la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Contreras en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante una n&oacute;mina con el nombre de los funcionarios municipales con suspensi&oacute;n preventiva, y la fecha de inicio de dicha medida, en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os, cuyos procedimientos disciplinarios se encontraban con su etapa investigativa cerrada a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los funcionarios suspendidos cuyos procedimientos disciplinarios, a la &eacute;poca de la solicitud, se encuentran en curso, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, una vez que los expedientes sumariales que comprenden la informaci&oacute;n reclamada, se encuentren afinados, hacer entrega de &eacute;sta al solicitante, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Contreras y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>