Decisión ROL C3969-20
Reclamante: MATIAS COLL DEL RIO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la información estadística relativa a la cantidad de beneficiarios afectados por aplicación del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N° 548. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de competencia del órgano, respecto de la cual no se ha argumentado ni acreditado debidamente su inexistencia en su poder, pudiendo presumirse, en contrario, que aquella debe encontrarse disponible, para la elaboración de los informes que respecto de la materia estaría elaborando. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en relación con el cálculo del impacto económico en los resultados de las ISAPRES, toda vez que el órgano ha reconocido que no ha sido elaborado a la fecha de la solicitud, circunstancia que se encuentra respaldada por el hecho de contemplarse la elaboración de informes sobre la materia en los instrumentos de planificación del año 2020.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3969-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Coll del Rio</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la cantidad de beneficiarios afectados por aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N&deg; 548.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de competencia del &oacute;rgano, respecto de la cual no se ha argumentado ni acreditado debidamente su inexistencia en su poder, pudiendo presumirse, en contrario, que aquella debe encontrarse disponible, para la elaboraci&oacute;n de los informes que respecto de la materia estar&iacute;a elaborando.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con el c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las ISAPRES, toda vez que el &oacute;rgano ha reconocido que no ha sido elaborado a la fecha de la solicitud, circunstancia que se encuentra respaldada por el hecho de contemplarse la elaboraci&oacute;n de informes sobre la materia en los instrumentos de planificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3969-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 y 16 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Coll del Rio solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud AO006T0003672:</p> <p> &quot;1. Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 de 11 de marzo de 2011, as&iacute; como los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, especialmente las solicitudes hechas por las instituciones de salud previsional y por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Asociaci&oacute;n Gremial de Isapres a que hace referencia el mencionado oficio ordinario &quot;respecto a c&oacute;mo actuar frente a lo dictaminado por el Tribunal Constitucional en el fallo que declara la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del art&iacute;culo 38 ter de la Ley N&deg; 18.933, actual art&iacute;culo 199 del DFL N&deg; , de Salud de 2005&quot;;</p> <p> 2. Oficio Ordinario SS/ N&deg; 671, de 05 de mayo de 2017, suscrito por el Superintendente de Salud, don Sebasti&aacute;n Pavlovic Jeldres;</p> <p> 3. Circular IF N&deg; 317 de 18 de octubre de 2018, suscrita por la Intendente (subrogante) de fondos y seguros previsionales, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Andrade Warnken as&iacute; como los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial;</p> <p> 4. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 490, de 22 de noviembre de 2018, del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, Manuel Rivera Sep&uacute;lveda, as&iacute; como copia de los recursos de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquicos presentados por las respectivas ISAPRES contra la Circular IF/N&deg; 317 de 18 de Octubre de 2011 (sic);</p> <p> 5. Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 222 de 20 de marzo de 2019, suscrita por el Superintendente de Salud, Ignacio Garc&iacute;a Huidobro Honorato;</p> <p> 6. Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 225, de 21 de marzo de 2019, dictada por el Superintendente de Salud, Ignacio Garc&iacute;a Huidobro Honorato;</p> <p> 7. Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 282 de 5 de abril de 2019, dictada por el Superintendente de Salud, Ignacio Garc&iacute;a Huidobro Honorato.</p> <p> 8. Atendido a que la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 225, de 21 de marzo de 2019, expresamente alude al &quot;impacto econ&oacute;mico&quot; que resultar&aacute; de lo instruido, en cuanto a que las Isapres efectivamente deben rebajar el precio que pagan los cotizantes cuando disminuya alguno de los factores etarios de los beneficiarios del plan, solicito darme acceso a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que posee la superintendencia de salud relativos a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 de 18 de marzo de 2011 as&iacute; como el c&aacute;lculo del &quot;impacto econ&oacute;mico&quot; en los resultados de las respectivas ISAPRES en el per&iacute;odo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 19 de abril de 2011.</p> <p> Solicito lo anterior dado que la Superintendencia de Salud no ha publicado informaci&oacute;n alguna relativa a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por el congelamiento de sus factores de riesgo a partir de la dictaci&oacute;n del Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 de 18 de marzo de 2011, ni tampoco ha publicado un c&aacute;lculo exacto de la cuant&iacute;a del enriquecimiento patrimonial obtenido por las respectivas ISAPRES a costas del colectivo de afiliados.</p> <p> Hago presente que la superintendencia de salud dispone de los &quot;Archivos Maestros&quot; que peri&oacute;dicamente deben enviarle las respectivas ISAPRES, los que son elaborados en base a la informaci&oacute;n precisa exigida en el Compendio de Informaci&oacute;n. Los referidos &quot;Archivos Maestros&quot; contienen la informaci&oacute;n sistematizada y los datos relativos a todos los contratos y planes de salud vigentes, el n&uacute;mero de beneficiarios, la condici&oacute;n de cotizante o carga, el sexo y la edad, la identificaci&oacute;n de la tabla de factores, los rangos m&iacute;nimos y m&aacute;ximos de edad de cada factor de riesgo, el precio de los planes y otros m&uacute;ltiples datos necesarios para fines de estudios, an&aacute;lisis estad&iacute;sticos y fiscalizaci&oacute;n. Solicito esta informaci&oacute;n segregada por a&ntilde;o y por ISAPRE&quot;.</p> <p> Solicitud AO006T0003674: Posteriormente, el reclamante ingresa una nueva solicitud, en los mismos t&eacute;rminos que la anterior, rectificando el periodo abarcado en el numeral 8, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;Aclaro que el periodo de la informaci&oacute;n solicitada es el comprendido entre la dictaci&oacute;n del Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 de 11 de marzo de 2011, a partir del cual las ISAPRES dejaron de reducir los factores de riesgo de los beneficiarios y el 19 de abril de 2020, fecha de la entrada en vigencia de la Circular IF/N&deg; 317 de 18 de octubre de 2011 (modificada por Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 282 de 5 de abril de 2019) que instruy&oacute; a las ISAPRES &quot;la obligaci&oacute;n de aplicar, cada vez que corresponda, la reducci&oacute;n de precio por cambio del factor etario de los beneficiarios de sus contratos de salud previsional&quot;, es decir el impacto econ&oacute;mico que tuvo durante los &uacute;ltimos 9 (nueve) a&ntilde;os el congelamiento de los factores etarios&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: A trav&eacute;s de 22 de mayo de 2020, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante subsanar sus solicitudes, en el sentido de indicar claramente qu&eacute; archivos y qu&eacute; campos son los que necesita, haciendo presente que, para resguardar la identidad de los beneficiarios de salud, la pol&iacute;tica de la Superintendencia es no entregar campos que permitan deducir esa identificaci&oacute;n.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 28 de mayo de 2020, el solicitante dio cumplimiento a lo requerido, manifestando, en resumen, que: &quot;en mi requerimiento de informaci&oacute;n (N&deg; AO0060003674) no estoy solicitando los &quot;archivos maestros&quot; sino que una secuela de actos administrativos los cuales se encuentran claramente individualizados en los numerales 1 al 7, as&iacute; como los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial en cada caso. Entre los mismos solicit&eacute; especialmente copia de los recursos de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquicos presentados por las respectivas ISAPRES contra la Circular IF/N&deg; 317 de 18 de Octubre de 2018.</p> <p> Vuestra Superintendencia no ha formulado reparos a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada e individualizada, no existiendo entonces objeci&oacute;n alguna para su entrega.</p> <p> Ahora bien, con respecto al numeral 8 tampoco se est&aacute;n pidiendo los archivos maestros sino que se solicita proporcionarme la informaci&oacute;n cuantitativa y estad&iacute;stica que posee la Superintendencia de salud relativa a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por aplicaci&oacute;n del Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 de 18 de marzo de 2011 y el c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las respectivas ISAPRES en el per&iacute;odo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 19 de abril de 2020&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 25 de junio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 514, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que procede a la entrega de los documentos solicitados en los numerales 1 al 7, haciendo presente que, en raz&oacute;n de su data y por no encontrarse digitalizados, no han sido habidas las solicitudes efectuadas por las instituciones de salud previsional y por el Presidente y Director Ejecutivo de la Asociaci&oacute;n Gremial de ISAPRES, a las que se alude en el numeral 1 del requerimiento, circunstancia que requerir&iacute;a la b&uacute;squeda manual de los archivos, labor que dada la contingencia sanitaria resulta compleja realizar, raz&oacute;n por la cual, efectuar las labores de b&uacute;squeda implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los escasos funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial, sin que tampoco exista certeza de la conservaci&oacute;n de los archivos.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 8, expresa que no ha realizado estudios orientados a dimensionar el n&uacute;mero de beneficiarios que resultaron afectados por la aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el oficio consultado, ni del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las ISAPRES. Indica que estas estuvieron impedidas de modificar el precio de los contratos de salud por cambio en el tramo de edad, tanto respecto de los beneficiarios que se vieron perjudicados con la medida como delos que se vieron favorecidos, siendo estos &uacute;ltimos, los que representan el mayor volumen, atendido que, en general, los factores de riesgo sanitario se incrementan con el avance de la edad en las respectivas tablas de factores, con el consiguiente efecto regresivo sobre los ingresos por cotizaciones del Sistema Isapre.</p> <p> Indica que, a trav&eacute;s de su Tribunal Especial, ha estado resolviendo las controversias sobre la materia, disponiendo la aplicaci&oacute;n de la rebaja del precio del contrato de salud cuando el cambio favorece a los beneficiarios, ya que la mantenci&oacute;n del factor de riesgo fijado en las tablas para el tramo etario anterior es contraria a la Constituci&oacute;n, al gravar en forma desproporcionada el costo del plan de salud. En virtud de estos fallos, la Superintendencia dict&oacute; la Circular IF/N&deg; 317, que instruy&oacute; a las ISAPRES la obligaci&oacute;n de aplicar en forma autom&aacute;tica la reducci&oacute;n de precio por cambio del factor etario.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de julio de 2020, don Mat&iacute;as Coll del Rio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante, en resumen, hizo presente que la Superintendencia no accedi&oacute; a la entrega de los documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial al Oficio Ordinario SS/N&deg; 548. Al respecto, si bien es un hecho irrefutable que actualmente existe una contingencia sanitaria, la misma no puede servir como excusa para negar el acceso a las solicitudes que hicieron al superintendente de la &eacute;poca los gerentes generales de las ISAPRES y los directivos de su asociaci&oacute;n gremial, m&aacute;xime cuando dichas solicitudes, si es que fueron efectuadas formalmente, debieron haber quedado registradas, encontrarse archivadas y estar asequibles para el p&uacute;blico. Por el contrario, si no se hubieran hecho formalmente tales solicitudes, la Superintendencia debe hacerlo presente.</p> <p> Por otra parte, la Superintendencia ha omitido la entrega de los recursos de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquicos presentados por las respectivas ISAPRES contra la Circular IF/N&deg; 317.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en lo relativo al N&deg; 8 de la solicitud, se niega el acceso a la informaci&oacute;n que posee la Superintendencia relativa a la cantidad de beneficiarios afectados por aplicaci&oacute;n del Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 y el c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las respectivas ISAPRES en el per&iacute;odo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 19 de abril de 2020.</p> <p> Dicha respuesta es infundada y por ende abusiva, porque si la Superintendencia no ha realizado estudios orientados a dimensionar el n&uacute;mero de beneficiarios que resultaron perjudicados o favorecidos por la aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N&deg; 548, ni tampoco del impacto econ&oacute;mico que estas disposiciones representaron en los resultados de las ISAPRES, c&oacute;mo puede entonces determinar que el volumen de afiliados que resultaron favorecidos es mayor al de afiliados perjudicados? Por otra parte, toda vez que la Superintendencia ha reconocido que dicho Oficio Ordinario conllev&oacute; un impacto econ&oacute;mico para los afiliados, resulta pertinente realizar semejante estudio o fiscalizaci&oacute;n m&aacute;s a&uacute;n cuando el resultado del mismo determinar&aacute; la cuant&iacute;a de los excesos de cotizaci&oacute;n que de acuerdo a la ley est&aacute;n afectos a devoluci&oacute;n individual o masiva conforme explica detalladamente en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E11820, de 24 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) consideraron lo indicado por la parte reclamante en el amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2019, del 11 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, es s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por el requirente transgreden la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. El reclamante se refiere profusamente en su amparo respecto del &quot;pretendido&quot; criterio sustentado por el Oficio Ord. SS/N&deg; 548, criticando su contenido e imputando graves conflictos de inter&eacute;s del Superintendente de la &eacute;poca. Precisa que si bien la ciudadan&iacute;a puede emitir sus opiniones y disentir respecto del contenido de un acto administrativo o bien manifestar su apreciaci&oacute;n respecto de un supuesto no ejercicio de ciertas atribuciones por parte de la Instituci&oacute;n, ello no habilita a los recurrentes de amparo a formular aseveraciones e imputaciones como las expuestas en relaci&oacute;n a una ex autoridad del Organismo Fiscalizador y a la labor que cumple la Superintendencia de Salud, entendiendo que si bien el derecho de petici&oacute;n es un derecho consagrado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resulta menos cierto que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado y de esta Corporaci&oacute;n para resolver el respectivo amparo, es que &eacute;ste se lleve a efecto en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, est&aacute;ndar que en este caso no se ha cumplido, entendiendo, de esta forma, que se han vulnerado los l&iacute;mites de procedencia que establece la norma del art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, ello se traduce en un &quot;abuso del derecho&quot;, circunstancia que este Consejo no puede tolerar ni amparar.</p> <p> Expresa que la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha refrendado que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado, y del propio Consejo, es efectuar la petici&oacute;n en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, est&aacute;ndar que el presente amparo manifiesta y claramente no cumple. Ello, qued&oacute; establecido en la decisi&oacute;n de amparo rol C5254-18, y en el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, en la decisi&oacute;n de amparo rol C3964-16.</p> <p> De esta forma, solicita al Consejo que rechace el amparo por no cumplir los est&aacute;ndares de procedencia.</p> <p> Luego, respecto de las solicitudes efectuadas por las Instituciones de Salud Previsional y por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Asociaci&oacute;n Gremial de ISAPRES, expresa que en respuesta se&ntilde;al&oacute; que no fueron habidas, en raz&oacute;n de los fundamentos que ah&iacute; se detallan. De esta manera, se indic&oacute; que efectuar las labores de b&uacute;squeda rese&ntilde;adas implicar&iacute;a distraer indebidamente de sus funciones habituales al escaso personal que se encuentra trabajando de manera presencial, sin que tampoco exista certeza respecto de la conservaci&oacute;n de dichos documentos, circunstancias que constituir&iacute;an, en su contexto, una carga especialmente gravosa para el organismo.</p> <p> As&iacute;, el proceso de digitalizaci&oacute;n de documentos recibidos (&quot;Entrada&quot;), como muestra la imagen de su Sistema de Documentaci&oacute;n que inserta, figura iniciado con fecha 23 de mayo de 2011 (en la que s&oacute;lo se identifica el ingreso de 5 documentos, no siendo ninguno de ellos los solicitados), en circunstancia que el Oficio que daba respuesta a dichas solicitudes es de 18 de marzo de 2011, es decir, con anterioridad al proceso de digitalizaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, deriva en la necesidad de efectuar un proceso de b&uacute;squeda manual de los documentos, tanto en las bodegas que se disponen en las dependencias centrales de la Superintendencia, como las que se han contratado de manera externa, labor que, dada la contingencia sanitaria, resultaba compleja de realizar.</p> <p> Sin perjuicio de lo expuesto, se&ntilde;ala que, a la fecha de realizaci&oacute;n de los descargos, el personal de Oficina de Partes se encuentra realizando labores de b&uacute;squeda de tales documentos, cuyos resultados esperan informar a la brevedad posible, tanto al requirente como a este Consejo.</p> <p> Sobre la solicitud del n&uacute;mero 8 del requerimiento, indica que, tal y como se expresara en la Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 514, la Superintendencia no ha realizado, por el momento, estudios orientados a dimensionar el n&uacute;mero de beneficiarios que resultaron afectados por la aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N&deg; 548, ni de su impacto econ&oacute;mico en los resultados de las ISAPRES.</p> <p> Por ello, se&ntilde;ala concordar con lo expresado por el requirente en su solicitud, dado que precisamente la falta de estos estudios es lo que ha determinado que no exista informaci&oacute;n vinculada a esta materia, publicada por la Supenntendenc1a de Salud: &quot;Solicito lo anterior dado que la Superintendencia de Salud no ha publicado informaci&oacute;n alguna relativa a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por el congelamiento de sus factores de riesgo a partir de la dictaci&oacute;n del Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 de 18 de marzo de 2011, ni tampoco ha publicado un c&aacute;lculo exacto de la cuant&iacute;a del enriquecimiento patrimonial obtenido por las respectivas ISAPRES a costas del colectivo de afiliados&quot;.</p> <p> En este sentido, reitera que las ISAPRES estuvieron impedidas de modificar el precio de los contratos de salud, tanto respecto de los beneficiarios que se vieron perjudicados con la medida como respecto de aqu&eacute;llos que se vieron favorecidos, siendo estos &uacute;ltimos, los que representan el mayor volumen. Esta &uacute;ltima apreciaci&oacute;n es s&oacute;lo de car&aacute;cter l&oacute;gico y no se encuentra cuantificada, dado que precisamente los factores de riesgo sanitario se incrementan con el avance de la edad en la estructura de las tablas de factores.</p> <p> Menciona que no se trata de informaci&oacute;n &quot;elaborada&quot; con presupuesto p&uacute;blico, por cuanto no se ha elaborado ning&uacute;n estudio en el sentido solicitado, de esta manera, y respondiendo derechamente al requerimiento, es posible sostener que la informaci&oacute;n solicitada no obra en ninguno de los soportes documentales del inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. La precisi&oacute;n y calidad en la entrega de la informaci&oacute;n que solicita requiere necesariamente de la realizaci&oacute;n de un estudio, el que a la fecha no se ha efectuado, y por ello la Superintendencia no ha procedido a realizar una publicaci&oacute;n en relaci&oacute;n a esta materia.</p> <p> Hace presente que solo a partir de la normativa dictada el 2018 por la Superintendencia, se comenzar&aacute; a efectuar un estudio sobre la materia, la cual est&aacute; siendo objeto de evaluaci&oacute;n por parte del Departamento de Estudios y Desarrollo de la Superintendencia durante el a&ntilde;o 2020, como parte de su plan de trabajo, y que constituye un medio de verificaci&oacute;n tanto del Convenio de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica del Superintendente de Salud como del de la Jefatura del Departamento de Estudios. De esta forma, los resultados definitivos estar&aacute;n disponibles para el primer trimestre del a&ntilde;o 2021 (evaluaci&oacute;n al primer a&ntilde;o). Luego, si bien en el Convenio de la Jefatura del Departamento de Estudios y Desarrollo no se describe espec&iacute;ficamente qu&eacute; Circular se evaluar&aacute;, ello queda absolutamente claro de su Plan de Trabajo, que se inserta.</p> <p> En conclusi&oacute;n, no existen estudios que permitan entregar la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados, por cuanto el estudio de esta materia se verificar&aacute; a partir del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Finalmente, respecto de los recursos de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquicos presentados por las ISAPRES, indica que, dado que el recurrente expuso que no le fueron remitidos, procedi&oacute; a su remisi&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14409, de 27 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 2 de septiembre de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad parcial, se&ntilde;alando, en resumen, que como cuesti&oacute;n previa, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la vulneraci&oacute;n de los l&iacute;mites de procedencia que establece la norma del art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n, se&ntilde;ala que realiza una leg&iacute;tima cr&iacute;tica a la Superintendencia por no hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n que se solicita respecto del impacto econ&oacute;mico que trajo consigo la aplicaci&oacute;n del oficio en cuesti&oacute;n, y, por &uacute;ltimo, acusar una negligencia o falta de servicio del &oacute;rgano p&uacute;blico por no haber ejercido sus atribuciones legales. Tales afirmaciones deben entenderse contextualizadas en las consideraciones del amparo, no teniendo un &aacute;nimo de denostar como se pretende, sino que de explicar una materia de suyo compleja.</p> <p> Luego, efect&uacute;a una contextualizaci&oacute;n de la solicitud, indicando que la Superintendencia, a pesar de constatar reiteradamente con motivo de demandas arbitrales que las ISAPRES no estaban dando cumplimiento a los contratos de salud al no reducir el precio de los planes producto de los cambios de tramo etario, y que se trataba de una conducta reiterada o generalizada, durante nueve a&ntilde;os no hizo nada por corregirla, observando en cambio pac&iacute;ficamente como las ISAPRES se enriquec&iacute;an sin causa a costa del colectivo de afiliados. Luego, no existe ninguna afirmaci&oacute;n irrespetuosa o &aacute;nimo de denostar la labor de la Superintendencia de Salud ni a sus actuales autoridades sino s&oacute;lo de apuntar a las grav&iacute;simas falencias y a la falta de servicio del &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> En su respuesta al amparo deducido la propia Superintendencia reconoce la existencia de afiliados que &quot;ignoran&quot; la existencia de cobros mal realizados y que no tienen causa alguna a la luz del contrato de salud, ello, se deber&iacute;a a que nunca fueron notificados de la modificaci&oacute;n unilateral del mecanismo de tarificaci&oacute;n ni de la dictaci&oacute;n del acto administrativo que se cuestiona. Por esta raz&oacute;n, los afiliados ignoran cu&aacute;l ha sido el impacto econ&oacute;mico de la medida.</p> <p> Por eso lo que se pide es que la Superintendencia entregue al p&uacute;blico la informaci&oacute;n que posee sobre la cuant&iacute;a exacta del enriquecimiento patrimonial experimentado por las ISAPRES, ello, porque trat&aacute;ndose de un caso de enriquecimiento sin causa, los afiliados tienen derecho a la devoluci&oacute;n de todas las sumas que las ISAPRES les descontaron de m&aacute;s.</p> <p> Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por aplicaci&oacute;n del Oficio Ordinario SS/N&deg; 548 y c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las respectivas ISAPRES, manifiesta que resulta improcedente y, por ende, abusivo que la Superintendencia deniegue la petici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica argumentando que a esta fecha o &quot;por el momento&quot; no ha elaborado ning&uacute;n estudio espec&iacute;fico como el que se solicita, cuando m&aacute;s adelante en la misma respuesta se&ntilde;ala que es factible elaborar un estudio a partir de la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que dispone e incluso afirme que dicho estudio ya se estar&iacute;a verificando en la actualidad aunque con un alcance acotado al primer a&ntilde;o.</p> <p> Aclara que el alcance de semejante estudio sobre el impacto econ&oacute;mico del oficio en cuesti&oacute;n, necesariamente debe abarcar todo el per&iacute;odo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 19 de abril de 2020, toda vez que ese es el lapso de tiempo en que estuvo vigente el citado acto administrativo que derog&oacute; de facto las normas legales y reglamentarias que obligaban a las ISAPRES a modificar los factores etarios. Por el contrario, si el estudio no abarca la totalidad del per&iacute;odo en que permaneci&oacute; vigente el acto administrativo (2011-2020), ello constituir&iacute;a un abierto abuso en el ejercicio de las potestades del &oacute;rgano, toda vez que la propia autoridad manifiesta que est&aacute; en condiciones de producir el estudio sobre la base de la informaci&oacute;n y bases de datos de que dispone.</p> <p> Con todo, el hecho de que hasta el presente la Superintendencia todav&iacute;a no haya elaborado un estudio espec&iacute;fico orientado a dimensionar el impacto econ&oacute;mico de la aplicaci&oacute;n del acto administrativo en cuesti&oacute;n no implica que no disponga de &quot;informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot; para realizar un estudio que determine dicho impacto.</p> <p> En efecto, debe considerarse que la Superintendencia posee las bases de datos y estad&iacute;sticas anualizadas, segmentadas por cada ISAPRE, sobre el n&uacute;mero de beneficiarios que entraron en tramos etarios a los que les correspond&iacute;a una reducci&oacute;n de su factor de riesgo. Para ser m&aacute;s concreto, el &oacute;rgano dispone actualmente de toda la informaci&oacute;n necesaria para establecer de manera inmediata cu&aacute;ntos beneficiarios cumplieron 2, 5 o 6 a&ntilde;os de edad entre el 18 de marzo de 2011 y el 19 de abril de 2020 y cu&aacute;ntas mujeres cumplieron 40 a&ntilde;os durante ese mismo per&iacute;odo.</p> <p> Del mismo modo, puede determinar cu&aacute;ntos beneficiarios entraron en un tramo etario en que corresponde un aumento del factor etario, como son aquellos que cumplen 65 a&ntilde;os. En base a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada se podr&aacute; cuantificar con precisi&oacute;n cual es el volumen de beneficiarios que resultaron perjudicados y favorecidos.</p> <p> Por otra parte, como se explic&oacute; en el amparo, los contratos de salud y las normas reglamentarias exigen a las ISAPRES el reconocimiento contable de las &quot;cotizaciones percibidas en exceso&quot; con la finalidad de proceder a su devoluci&oacute;n a los afiliados.</p> <p> Ahora bien, la Superintendencia es el organismo p&uacute;blico sobre el que recae el deber de fiscalizar el debido cumplimiento de esta obligaci&oacute;n contractual, labor para la cual est&aacute; facultada para requerir de las ISAPRES toda la informaci&oacute;n contable que se necesita. As&iacute; lo dispone expresamente la Circular IF/ N&deg; 129, de 7 de julio de 2010. Las ISAPRES est&aacute;n obligadas a registrar contablemente en una subcuenta las &quot;cotizaciones percibidas en exceso&quot; (entre ellas las que se generaron producto de la aplicaci&oacute;n del oficio ordinario SS/N&deg; 548) con el objeto de regularizarlas y, por su parte, la Superintendencia tiene plenas potestades para requerir la informaci&oacute;n pertinente.</p> <p> No cabe ninguna duda de que las ISAPRES calcularon el impacto econ&oacute;mico de la aplicaci&oacute;n del oficio comentado en sus resultados financieros y, a&uacute;n m&aacute;s, pueden determinar con inmediatez y exactitud a cu&aacute;nto ascienden los &quot;excesos de cotizaci&oacute;n&quot; percibidos de cada afiliado. Entonces, basta con que la Superintendencia inicie un proceso de fiscalizaci&oacute;n partiendo por oficiar a las respectivas ISAPRES para que informen con exactitud sobre la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados.</p> <p> Al respecto, sugiere la realizaci&oacute;n de una visita t&eacute;cnica con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo y con el objeto de ratificar la factibilidad de producir un estudio sobre la materia.</p> <p> Respecto de las solicitudes efectuadas por las Instituciones de Salud Previsional y por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Asociaci&oacute;n Gremial de ISAPRES, manifiesta su conformidad con la respuesta dada, toda vez que la Superintendencia refiere que a la fecha el personal de Oficina de Partes se encuentra realizando labores de b&uacute;squeda de tales documentos, cuyos resultados espera informar a la brevedad posible, tanto a este requirente como al Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 6 de lo expositivo, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N&deg; 548, as&iacute; como del c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las ISAPRES en el per&iacute;odo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 y el 19 de abril de 2020. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, ya que no se han efectuado estudios relativos a la materia, los que se elaborar&aacute;n durante este a&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, es del caso pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el &oacute;rgano reclamado, referida al rechazo del amparo por no cumplir los est&aacute;ndares de procedencia, que exigen efectuar la petici&oacute;n en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. Al respecto, a juicio de este Consejo, analizados los t&eacute;rminos del amparo, se observa que, si bien el reclamante efect&uacute;a una serie de referencias al actuar del &oacute;rgano y de las autoridades de la &eacute;poca, las que reflejan una opini&oacute;n negativa del solicitante respecto de su obrar, ellas no tienen el m&eacute;rito suficiente para conllevar el rechazo de plano del presente amparo. En este sentido, si se tiene la vista la jurisprudencia de este Consejo citada por la Superintendencia, se observa que, en el primer caso, se trat&oacute; de una solicitud y amparo efectuados: &quot;utilizando un nombre que si bien puede existir en la realidad, de los antecedentes del amparo en cuesti&oacute;n, aparece m&aacute;s como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un nombre falso, cuyo juego de palabras tendr&iacute;a un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso&quot; (C5254-18), mientras que en el segundo, se actu&oacute; igualmente: &quot;indicando un sobrenombre, que si bien puede existir en la realidad, aparece m&aacute;s como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realiz&oacute; el reclamo, a trav&eacute;s de un nombre falso, y en cualquier caso poco serio&quot; (C3964-16). Por lo anterior, no es posible acceder a la petici&oacute;n del &oacute;rgano en este sentido.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo debe hacer presente al reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el entendido que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 14.</p> <p> 4) Que, luego, respecto de la entrega de la informaci&oacute;n que funda el amparo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, los antecedentes requeridos por medio de este amparo pueden dividirse en dos, el primero, correspondiente a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por aplicaci&oacute;n del criterio en cuesti&oacute;n, y la segunda, referida al c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico que el mismo provoc&oacute; en los resultados de las ISAPRES. Respecto de ambos, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n, afirmando que el estudio de esta materia se verificar&aacute; a partir del presente a&ntilde;o.</p> <p> 7) Que, en este contexto, resulta relevante distinguir la naturaleza y caracter&iacute;sticas de cada uno de los antecedentes requeridos, por cuanto, el primero de ellos corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, la cual, por regla general exige un proceso de extracci&oacute;n desde las fuentes o bases de datos en las que puede estar contenida, mientras que la segunda, al tratarse de un informe o estudio, demanda la realizaci&oacute;n de una labor m&aacute;s ardua, la que puede contemplar la recopilaci&oacute;n de antecedentes, su an&aacute;lisis y la obtenci&oacute;n de resultados y conclusiones.</p> <p> 8) Que, al respecto, las alegaciones del &oacute;rgano, a juicio de este Consejo, se condicen con la informaci&oacute;n referida al segundo aspecto, esto es, a la elaboraci&oacute;n de un informe sobre la materia, circunstancia que se encuentra acreditada con la referencia al convenio ADP del Superintendente de Salud y al Plan de Trabajo del Jefe del Departamento de Estudios de la instituci&oacute;n, en los que se hace referencia a la &quot;Evaluaci&oacute;n de Circulares que perfecciones el sistema Privado de Salud. a) Circular IF N&deg; 317 Reducci&oacute;n del precio por cambio de factor etario en la ejecuci&oacute;n de los contratos de salud previsional&quot;, y al &quot;Estudio de la evaluaci&oacute;n de la Circular IF/ N&deg; 317 del 18/10/2018&quot;, elementos que, sumados al reconocimiento expreso del &oacute;rgano de no haber elaborado un informe a la fecha de la solicitud, llevan a concluir la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, procediendo el rechazo del amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, sin embargo, lo concluido en el p&aacute;rrafo precedente no resulta aplicable respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, por cuanto, el &oacute;rgano no ha argumentado ni acreditado la inexistencia de dicha informaci&oacute;n en su poder y la necesidad de efectuar un proceso de elaboraci&oacute;n para su obtenci&oacute;n y entrega al solicitante. Por el contrario, de lo informado por la Superintendencia, es posible inferir que, si se encuentran en elaboraci&oacute;n los informes antes mencionados, referidos a la Circular IF N&deg; 317, se deba contar con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, ya que se trata de un elemento relevante derivado de la aplicaci&oacute;n del mencionado acto administrativo. A mayor abundamiento, en el extracto del convenio ADP del Superintendente de Salud, se indica como &quot;Fecha de evaluaci&oacute;n del primer a&ntilde;o de gesti&oacute;n: 24-12-2020&quot;, y en el Plan de Trabajo de la Jefatura del Departamento de estudios, se se&ntilde;ala que corresponde al a&ntilde;o 2020, lo que permite presumir que se trata de informes que se encuentran en elaboraci&oacute;n. Por dichas razones, a juicio de este Consejo, respecto de dicha informaci&oacute;n no es posible considerar satisfecho el est&aacute;ndar que se ha establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, debiendo acogerse el amparo en este sentido.</p> <p> 10) Que, es del caso tener presente que la mencionada Circular IF N&deg; 317, como en ella se consigna, fue dictada en ejercicio de las normas del DFL N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las que, espec&iacute;ficamente, establecen que: &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale este Cap&iacute;tulo, el Libro III de esta Ley y las dem&aacute;s disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relaci&oacute;n a las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen&quot; (art&iacute;culo 107, inciso primero); art&iacute;culo 110, el que determina las funciones y atribuciones que corresponden a la Superintendencia; y, art&iacute;culo 114 que establece: &quot;La supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala este Cap&iacute;tulo, el Libro III de esta Ley y dem&aacute;s disposiciones que le sean aplicables&quot;. As&iacute;, en el &aacute;mbito de sus facultades, el &oacute;rgano reclamado instruy&oacute; a las ISAPRES la obligaci&oacute;n de aplicar, cada vez que corresponda, la reducci&oacute;n de precio por cambio del factor etario de los beneficiarios de sus contratos de salud previsional, lo que ratifica el hecho de que la informaci&oacute;n requerida no solo es de su competencia, sino que resulta de relevancia, por cuanto dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de la mencionada instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, en la propia circular se da cuenta del hecho de venir resolviendo el organismo desde el a&ntilde;o 2013, a trav&eacute;s de su Tribunal Especial, las controversias sobre la materia.</p> <p> 11) Que, por otra parte, como lo explica el reclamante en su amparo, el tratamiento financiero y contable que las ISAPRES deben dar a los &quot;excesos de cotizaci&oacute;n&quot;, naturaleza que tendr&iacute;an los montos cobrados sin efectuar la reducci&oacute;n del factor etario, se encuentra regulado en la Circular IF/N&deg; 129, de 7 de julio de 2010, que &quot;Imparte nuevas instrucciones sobre regularizaci&oacute;n de cotizaciones percibidas en exceso&quot;, en la Circular IF/N&deg; 226, de 9 de septiembre de 2014, titulado &quot;Imparte instrucciones sobre el tratamiento de la cuenta cotizaciones percibidas en exceso&quot; y en los Compendios de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, cuyo Cap&iacute;tulo III &quot;Cotizaciones&quot;, T&iacute;tulo VIII &quot;Excesos de Cotizaci&oacute;n&quot;, todas las cuales exigen el reconocimiento contable de las cotizaciones percibidas en exceso y su devoluci&oacute;n, al establecer, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;Los excesos de cotizaci&oacute;n representan una obligaci&oacute;n de la ISAPRE y, por lo tanto, deben registrarse en una cuenta de pasivos, espec&iacute;ficamente en la subcuenta &quot;Cotizaciones Percibidas en exceso&quot;, dentro del rubro del Pasivo Circulante &quot;Cotizaciones por regularizar&quot;(...). Las ISAPRES deben analizar peri&oacute;dicamente esta subcuenta y adoptar todas las medidas correspondientes para regularizar oportunamente las situaciones que afectan a las personas cotizantes involucradas; para tales efectos la Superintendencia podr&aacute; requerir, en las fechas que estime pertinente, los an&aacute;lisis detallados de cada uno de los movimientos que dan origen al saldo de dicha cuenta&quot;.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que en el banner de Transparencia Activa del &oacute;rgano, se informa que cuenta en su organigrama con una Unidad de Generaci&oacute;n de Estad&iacute;sticas y Datos, la cual tiene entre sus funciones: &quot;- Liderar el proceso de gesti&oacute;n de la disponibilidad, usabilidad e integridad de las bases de datos de la Superintendencia de Salud, considerando pol&iacute;ticas, metodolog&iacute;as y est&aacute;ndares de calidad definidos por la Instituci&oacute;n, con el fin de generar informaci&oacute;n para la toma de decisiones. - Generar estad&iacute;sticas e indicadores, verificando el cumplimiento de los requisitos normativos para la recepci&oacute;n de informaci&oacute;n de las entidades fiscalizadas (validaci&oacute;n de archivos maestros). - Participar en proyectos y servicios de gesti&oacute;n de datos, en lo referido a pol&iacute;ticas, procedimientos y estructuras de los mismos. - Generar reportes estructurados que provean informaci&oacute;n relevante a las &aacute;reas de negocio, as&iacute; como las que den respuesta a requerimientos del Superintendente. - Colaborar en la satisfacci&oacute;n de los usuarios internos y externos&quot;, entidad con las competencias necesarias para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, la cual, como se ha explicado, no resulta ajena a las competencias y facultades que, por mandato legal, debe ejercer la Superintendencia de Salud.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la cantidad de beneficiarios afectados por aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N&deg; 548, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de competencia del &oacute;rgano, respecto de la cual no se ha argumentado ni acreditado debidamente su inexistencia en su poder; y a su vez, ser&aacute; rechazado el reclamo en relaci&oacute;n con el c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las ISAPRES, toda vez que el &oacute;rgano ha reconocido que no ha sido elaborado a la fecha de la solicitud, circunstancia que se encuentra respaldada por el hecho de contemplarse la elaboraci&oacute;n de informes sobre la materia en los instrumentos de planificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020. Previa entrega, se deben tarjar u omitir todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Coll del Rio en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la cantidad de beneficiarios que resultaron afectados por aplicaci&oacute;n del criterio contenido en el Oficio Ordinario SS/N&deg; 548, de 18 de marzo de 2011.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del c&aacute;lculo del impacto econ&oacute;mico en los resultados de las ISAPRES, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Coll del Rio y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>