Decisión ROL C3973-20
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C3973-20 Entidad reclamada: Hospital de Urgencia Asistencia Pública. Requirente: NN.NN. Ingreso Consejo: 08.07.2020. En sesión ordinaria N° 1114 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3973-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 08 de julio de 2020, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, Donde expone lo siguiente: "En el pestaña de Donaciones del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, no existe ninguna declaración de las donaciones en especies efectuadas por distintos entes al HUAP, no existen datos de insumos, equipos, farmacéuticos u otras especies que han ingresado al Hospital.https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AO007/donativos" (sic) Y CONSIDERANDO: 1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. 2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran". 3) Que, el presente reclamo se funda en la falta de actualización de la información que por disposición del artículo 7° y 8° de la Ley del Lobby, debe estar registrada en los sitios electrónicos de los respectivos órganos públicos. Al respecto, es preciso señalar, que según lo resuelto en las decisiones Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, se determinó que no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9° inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización. Por tanto, al verificar este Consejo que la Plataforma de Ley de Lobby, se encuentra operativa, cumplió con las facultades que las normativas le establecen. 4) Que, asimismo, conforme lo expuesto por la parte reclamante, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento; así como tampoco su solicitud es de aquellas comprendida en el artículo 12 de la Ley de Transparencia ni se refiere a materias del artículo 10 del mismo cuerpo normativo; sino que a través de su reclamo objeta la falta de publicación en la Plataforma Ley de Lobby de la declaración de las donaciones en especies efectuadas por distintos entes al órgano reclamado. 5) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN.NN. y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.