Decisión ROL C3976-20
Reclamante: MARCELO INOSTROZA APARICIO  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, referido a la entrega de informe que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública dentro de la esfera de competencias de la reclamada, y respecto de la cual, se desestimó la causal de reserva y alegaciones esgrimidas por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3976-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Marcelo Inostroza Aparicio</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, referido a la entrega de informe que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica dentro de la esfera de competencias de la reclamada, y respecto de la cual, se desestim&oacute; la causal de reserva y alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3976-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2020, don Marcelo Inostroza Aparicio solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Todos los antecedentes de la adjudicaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2018 y 2019, a la empresa ClioDin&aacute;mica para realizaci&oacute;n de estudio denominado &quot;Fortalecimiento y mejoramiento de la capacidad organizacional de la CAJ B&iacute;o B&iacute;o&quot;, con el siguiente detalle:</p> <p> i) Bases de licitaci&oacute;n, resultados de la misma, y contrataci&oacute;n realizada, solicitando copia de toda la documentaci&oacute;n respectiva.</p> <p> ii) En especial, se solicita se informe los valores pagados y fechas en que se realizaron dichos pagos, as&iacute; como tambi&eacute;n el resultado final del estudio indicado, solicitando copia &iacute;ntegra del Informe o producto final, entendi&eacute;ndose por ello, el texto completo del informe, todas las gestiones efectuadas, metodolog&iacute;as utilizadas, conclusiones obtenidas y las recomendaciones finales del mismo&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Ordinario NUM-129, de 19 de junio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 133, de 6 de julio de 2020, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que debido a la situaci&oacute;n sanitaria que afecta al pa&iacute;s, no se han logrado recabar todos los antecedentes, por lo que de acuerdo al Ord. N&deg; 252, del Consejo Para La Transparencia, se tratar&aacute; de atender el requerimiento lo m&aacute;s pronto posible, teniendo como plazo para ello el 10 de agosto.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de julio de 2020, don Marcelo Inostroza Aparicio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E11757, de 24 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no puede ser atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El 10 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos, se&ntilde;alando que:</p> <p> i) La gran cantidad de informaci&oacute;n solicitada, requer&iacute;a necesariamente de una coordinaci&oacute;n que se vio dificultada por la modalidad de trabajo dispuesta por la situaci&oacute;n sanitaria, por lo que el plazo para entregar respuesta se prorrog&oacute; con fecha 19 de junio de 2020.</p> <p> ii) Atendida la situaci&oacute;n del pa&iacute;s, y ante la imposibilidad de entregar una respuesta, nuevamente se prorrog&oacute; el plazo nuevamente por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles, fundado en el Oficio N&deg;252, de fecha 20 de marzo de 2020, del Consejo Para la Transparencia, estableciendo como fecha de respuesta el 10 de agosto de 2020.</p> <p> iii) En cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n, indica que se procedi&oacute; conforme al principio de divisibilidad, entregando la mayor parte de lo solicitado, reserv&aacute;ndose solo uno de los antecedentes requeridos, esto es, el resultado final del estudio indicado y copia &iacute;ntegra del mismo, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Precisa, que la negativa a entregar la informaci&oacute;n, est&aacute; amparada en el llamado &quot;privilegio deliberativo&quot;. Al respecto, con fecha 15 de mayo de 2019, se extiende orden de compra N&deg; 1715-255-CM19, a la empresa Cliodin&aacute;mica para la elaboraci&oacute;n de estudio de fortalecimiento y mejoramiento de la capacidad organizacional de la Caj Biob&iacute;o, en toda su jurisdicci&oacute;n, consistente en una consultor&iacute;a relativa a la gesti&oacute;n del recurso humano de la instituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito de analizar en forma integral la organizaci&oacute;n, su contexto y circunstancias para el dise&ntilde;o de una estructura que responda a los desaf&iacute;os de la CAJ Biob&iacute;o para los pr&oacute;ximos a&ntilde;os. Este estudio fue requerido como un insumo m&aacute;s para elaborar estrategias de respuesta a la necesidad de mejorar el clima laboral y el funcionamiento de la CAJ, optimizando la capacidad de gesti&oacute;n, diagn&oacute;stico reforzado por informe de Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o-B&iacute;o, que dej&oacute; de manifiesto m&uacute;ltiples deficiencias estructurales al interior de la Instituci&oacute;n. Que, el estudio en cuesti&oacute;n arrojo como producto final, un informe que contiene como se detalla en el contrato complementario, que se adjunta, una propuesta de redise&ntilde;o organizacional y un programa de trasformaci&oacute;n cultural. Este informe como se ha se&ntilde;alado, si bien es gravitante para la toma de decisiones es un antecedente, son recomendaciones, que se tendr&aacute; a la vista por nuestro Director General y el Honorable Consejo Directivo, para la toma de decisiones respecto de la eventual reorganizaci&oacute;n interna de la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la negativa a entregar esta informaci&oacute;n est&aacute; amparada en el llamado Privilegio Deliberativo, que se ver&iacute;a vulnerando en la medida que se proporcionaran antecedentes que no fueren representativos de los fundamentos y decisiones finales de los actos administrativos que se adopten por nuestra autoridad. Particularmente, la publicidad de este informe de asesor&iacute;a y todo documento de an&aacute;lisis y deliberaciones del proceso de elaboraci&oacute;n de una propuesta de reorganizaci&oacute;n implicar&iacute;a un involucramiento indebido en la funci&oacute;n de este servicio, pudiendo influir de diversas maneras, principalmente en el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que pudieran generarse falsas expectativas de las decisiones que se tomar&aacute;n, considerando las sugerencias contenidas en el informe como decisiones ya tomadas cuando no lo son en ning&uacute;n caso.</p> <p> Consideran, que en la especie se dan los presupuestos materiales, copulativos asentados por la jurisprudencia del Consejo Para La Transparencia, Cortes de Apelaciones y Tribunal Constitucional, que permiten denegar la entrega de informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a:</p> <p> 1.- Que, lo solicitado por el requirente AFUNBIOBIO, es un antecedente previo a la deliberaci&oacute;n de nuestra autoridad. As&iacute;, las cosas el informe requerido est&aacute; actualmente siendo analizado y estudiado, para adoptar determinaciones en los pr&oacute;ximos meses. Por lo que existe una causalidad clara y evidente entre los antecedentes que se quieren reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aquellos, de manera que esta no es solamente una posibilidad de concreci&oacute;n incierta.</p> <p> 2.- Que, la publicaci&oacute;n, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos va en desmedro del debido cumplimiento de los objetivos que se buscaba conseguir por la instituci&oacute;n al contratar. En concreto, la contrataci&oacute;n de este servicio busca como se ha se&ntilde;alado, tener insumos para la reorganizaci&oacute;n interna del servicio y as&iacute; mejorar su gesti&oacute;n y con ello consecuencialmente mejorar tambi&eacute;n el clima laboral. Lo contenido en el informe, son sugerencia de mejoras, no todas ellas ser&aacute;n adoptadas, por lo que su divulgaci&oacute;n puede generar falsas exceptivas, incertidumbre en los funcionarios, dando lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y especifica la adopci&oacute;n de medidas, por lo que su exposici&oacute;n prematura significar&iacute;a un involucramiento indebido en la funci&oacute;n del servicio.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de agosto de 2020, el reclamante sin mediar oficio de pronunciamiento manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a todos los antecedentes relativos al estudio denominado &quot;Fortalecimiento y mejoramiento de la capacidad organizacional de la CAJ B&iacute;o B&iacute;o&quot;, con el detalle que indica. Al respecto la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, accede a la entrega de la misma reservando la parte de la solicitud referida al resultado final del estudio solicitado y la copia &iacute;ntegra de &eacute;ste, en virtud del denominado Privilegio Deliberativo, establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la solicitud recae sobre sobre la elaboraci&oacute;n de estudio de fortalecimiento y mejoramiento de la capacidad organizacional de la Caj Biob&iacute;o, en toda su jurisdicci&oacute;n, consistente en una consultor&iacute;a relativa a la gesti&oacute;n del recurso humano de la instituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito de analizar en forma integral la organizaci&oacute;n, su contexto y circunstancias para el dise&ntilde;o de una estructura que responda a los desaf&iacute;os de la CAJ Biob&iacute;o para los pr&oacute;ximos a&ntilde;os, con la finalidad de elaborar estrategias para el mejoramiento del clima laboral.</p> <p> 3) Que, respecto de la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, por su parte y en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n al resultado final del estudio solicitado y la copia &iacute;ntegra de &eacute;ste, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de determinaciones futuras, no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n ni la suficiente especificidad, de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica es antecedente el informe solicitado.</p> <p> 6) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que resultado final del estudio solicitado y la copia &iacute;ntegra de &eacute;ste, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, que el resultado del estudio y su copia &iacute;ntegra, constituyen un antecedente previo para tomar decisiones futuras respecto de una reorganizaci&oacute;n interna del servicio, a fin de mejorar su gesti&oacute;n y con ello consecuencialmente mejorar tambi&eacute;n el clima laboral</p> <p> 7) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos y existentes a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano reclamado; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega del resultado final del estudio solicitado y la copia &iacute;ntegra de &eacute;ste. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Inostroza Aparicio, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &iacute;ntegra del informe que indica y sus antecedentes. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Inostroza Aparicio y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>