Decisión ROL C3979-20
Reclamante: MAURICIO FLORES GONZALEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, teniendo por entregados los actos administrativos modificatorios del decreto exento N° 15.820, conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Se requiere la entrega de copia del decreto de nombramiento del Vicedecano de la Facultad de Ciencias, tarjando los datos personales de contexto que pueda contener. Además, se ordena otorgar el listado de resoluciones exentas que condonaron deudas a estudiantes durante los años 2016 al 2019, con indicación de N° , fecha, programa, facultad, monto condonado y causal. En este último caso, también se podrá cumplir esta parte del requerimiento otorgando copia de dichos actos administrativos; tarjando previamente de aquellos el nombre y R.U.T. de los beneficiados. Lo anterior, por cuanto se trata de actos administrativos, información de carácter eminentemente pública, respecto de la cual el órgano reclamado alegó que dada la pandemia y estado de excepción constitucional, no era posible acceder a lo solicitado, haciendo presente lo señalado por este Consejo, en oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020. Sin embargo, se desestima la alegación realizada ya que en el oficio en cuestión se informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual la Universidad de Chile no cumplió. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender dichas necesidades en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los establecimientos educacionales realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, aparte de seguir el citado oficio, el órgano debió organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto -, para que procediera a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. Además, otorgar acceso a lo solicitado no debería generar mayores inconvenientes al órgano reclamado, atendido a que la información se encuentra debidamente ubicada, identificada y contabilizada, conforme a los antecedentes tenidos a la vista en el amparo Rol C4031-20, entre las mismas partes. En el caso del decreto de nombramiento pedido se descarta que se trate de un antecedente previo a la adopción de una resolución, pues el hecho de haber sido representado por la Contraloría General de la República, no significa que ya se haya adoptado la decisión de designar en el cargo al funcionario en cuestión. Finalmente, se rechaza el amparo en cuanto a copia de la certificación pedida, pues cualquier información que se entregue en tal sentido daría cuenta de datos personales de la persona individualizada, no contando con autorización legal ni de su titular para su divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3979-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Flores Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, teniendo por entregados los actos administrativos modificatorios del decreto exento N&deg; 15.820, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se requiere la entrega de copia del decreto de nombramiento del Vicedecano de la Facultad de Ciencias, tarjando los datos personales de contexto que pueda contener. Adem&aacute;s, se ordena otorgar el listado de resoluciones exentas que condonaron deudas a estudiantes durante los a&ntilde;os 2016 al 2019, con indicaci&oacute;n de N&deg; , fecha, programa, facultad, monto condonado y causal. En este &uacute;ltimo caso, tambi&eacute;n se podr&aacute; cumplir esta parte del requerimiento otorgando copia de dichos actos administrativos; tarjando previamente de aquellos el nombre y R.U.T. de los beneficiados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de actos administrativos, informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que dada la pandemia y estado de excepci&oacute;n constitucional, no era posible acceder a lo solicitado, haciendo presente lo se&ntilde;alado por este Consejo, en oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020. Sin embargo, se desestima la alegaci&oacute;n realizada ya que en el oficio en cuesti&oacute;n se inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual la Universidad de Chile no cumpli&oacute;.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender dichas necesidades en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los establecimientos educacionales realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, aparte de seguir el citado oficio, el &oacute;rgano debi&oacute; organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto -, para que procediera a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. Adem&aacute;s, otorgar acceso a lo solicitado no deber&iacute;a generar mayores inconvenientes al &oacute;rgano reclamado, atendido a que la informaci&oacute;n se encuentra debidamente ubicada, identificada y contabilizada, conforme a los antecedentes tenidos a la vista en el amparo Rol C4031-20, entre las mismas partes.</p> <p> En el caso del decreto de nombramiento pedido se descarta que se trate de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, pues el hecho de haber sido representado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no significa que ya se haya adoptado la decisi&oacute;n de designar en el cargo al funcionario en cuesti&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo en cuanto a copia de la certificaci&oacute;n pedida, pues cualquier informaci&oacute;n que se entregue en tal sentido dar&iacute;a cuenta de datos personales de la persona individualizada, no contando con autorizaci&oacute;n legal ni de su titular para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol 3979-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de mayo de 2020, don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia del decreto de nombramiento de los servidores p&uacute;blicos actualmente en ejercicio (a la fecha de ingreso de la presente solicitud 12/05/2020) de los cargos que a continuaci&oacute;n se indican: i) Director(a) de Escuela de Postgrado, Facultad de Ciencias Sociales (FACSO). ii) Directores de Escuela de Pregrado, Facultad de Ciencias. iii) Director(a) de Asuntos Estudiantiles, Facultad de Ciencias. iv) Vicedecano(a), Facultad de Ciencias&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia del Decreto Exento N&deg; 15.820, de 25 de agosto de 2003, y sus modificaciones (incluyendo firma y timbre de funcionario p&uacute;blico competente)...&quot;.</p> <p> c) &quot;Listado de los usuarios a quienes el servicio p&uacute;blico Universidad de Chile condon&oacute; deudas de aranceles durante los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, indicando fecha, nombre del beneficiado, programa y facultad de pertenencia, monto condonado, causal y n&uacute;mero de resoluci&oacute;n exenta&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia de la certificaci&oacute;n de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Econ&oacute;micos y Gesti&oacute;n Institucional a la que se refiere el art&iacute;culo 7&deg; del decreto exento N&deg; 691, de 1991, de la Universidad de Chile de don...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Chile mediante oficio N&deg; 216/2020, de fecha 24 de junio de 2020, inform&oacute; en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, proporcionan copia de los decretos de nombramiento de la directora de la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ciencias Sociales, de los Directores de la Escuela Pregrado y de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias.</p> <p> Por su parte, deniegan el acceso a copia del decreto requerido correspondiente al Vicedecano de la Facultad de Ciencias y al listado pedido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, debido a que la mayor&iacute;a de los antecedentes en la materia se encuentran en formato f&iacute;sico, ubicados en la Torre 15 de Servicios Centrales y bodegas institucionales, por lo que actualmente no resulta posible acceder a dicha informaci&oacute;n, considerando que se encuentran suspendidas las labores presenciales en la Universidad de Chile desde el lunes 16 de marzo de 2020, en raz&oacute;n de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica a causa de la pandemia de COVID-19. En virtud de lo se&ntilde;alado, &quot;es que esta Casa de Estudios se encuentra actualmente imposibilitada de pronunciarse adecuada e &iacute;ntegramente en torno a dichas partes de su requerimiento dentro de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley. Sin embargo, considerando las recomendaciones efectuadas por el Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&deg; 252 de 2020 (https://uchile.cl/u160237), cumplimos con manifestar a usted que se dar&aacute; adecuada respuesta a esta solicitud en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que el personal del organismo universitario pertinente pueda retomar funciones presenciales en sus respectivas dependencias&quot;.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, informan que adjuntan copia de del D.U. N&deg; 0015820, de 2003, as&iacute; como la versi&oacute;n actualizada del mismo, cuyo acceso se encuentra de forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el portal de la Unidad de Coordinaci&oacute;n e Informaci&oacute;n Jur&iacute;dica, Recopilaci&oacute;n de Leyes y Reglamentos, de la Contralor&iacute;a de la Universidad de Chile, por medio del enlace especificado a continuaci&oacute;n: http://www.docoficial.uchile.cl/.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal d) de la solicitud, &quot;respecto a la presunta certificaci&oacute;n que la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Econ&oacute;micos y Gesti&oacute;n Institucional habr&iacute;a emitido en favor de la persona que individualiza, resulta procedente denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n, pues se refiere precisamente a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal -en los t&eacute;rminos que establece la citada Ley N&deg; 19.628- cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de su titular, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, de acuerdo a la se&ntilde;alada causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, no obsta a la informaci&oacute;n contenida en fuentes accesibles al p&uacute;blico, como aquella relativa al fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 11363- 2019, y lo ordenado a esta Casa de Estudios Superiores en virtud de dicha sentencia judicial, disponible en el portal institucional del Poder Judicial por medio del siguiente enlace: https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 9 de julio de 2020, don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que no le proporcionaron acceso a copia del decreto de nombramiento del Vicedecano de la Facultad de Ciencias pedida en el literal a); a copia de los actos administrativos modificatorios del decreto exento N&deg; 15.820, solicitados en el literal b), a lo requerido en los literales c) y d) de la solicitud. Adem&aacute;s, respecto de la copia de los decretos de nombramiento proporcionadas se&ntilde;al&oacute; que &quot;no es posible verificar la fecha de firma digital con el servidor remoto de la empresa certificadora (utilizando, por ejemplo, el software lector de pdf &quot;Adobe Acrobat&quot;)&quot;; en cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, se&ntilde;ala que &quot;aplicando el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, el servicio deber&aacute; omitir la entrega del nombre y RUT de los usuarios beneficiados por los actos administrativos de condonaci&oacute;n de deuda&quot;; y en lo referido a lo requerido en el literal d) de la solicitud, &quot;deber&aacute; tarjar cualquier dato que se refiera a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico o a la vida privada del Sr...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante oficio N&deg; E12.066, de fecha 28 de julio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se&ntilde;ale si aquella obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en soporte digital; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 978, de fecha 18 de agosto de 2020, hizo presente que este Consejo, mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a las entidades p&uacute;blicas que dan cumplimiento al procedimiento administrativo de respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, regulado en la Ley de Transparencia, que, en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n derivadas de la emergencia sanitaria por brote de COVID-19, &quot;de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> De esta forma, en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, en lo relativo al decreto de nombramiento del Sr. Vicedecano de la Facultad de Ciencias, la se&ntilde;alada unidad acad&eacute;mica no pudo acceder y poner a disposici&oacute;n dicho acto administrativo durante el plazo legal para atender el requerimiento, por cuanto s&oacute;lo contaba con una versi&oacute;n representada por la II Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, raz&oacute;n por la que dar&iacute;an una adecuada respuesta una vez que fueran restablecidas las labores presenciales en la Instituci&oacute;n. A la presente fecha, sostienen que sigue sin existir una versi&oacute;n completamente tramitada del respectivo decreto de nombramiento, raz&oacute;n por la que no resulta posible proporcionar copia de aquel. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Asimismo, consideran que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otro lado, en cuanto a la imposibilidad de verificar las firmas de los decretos de nombramiento proporcionados, indican que dicha reclamaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, por ende, resulta inadmisible en esta sede, pues no es consecuencia de la falta de entrega de los antecedentes requeridos, sino que tiene por objeto alegar la supuesta imperfecci&oacute;n de las r&uacute;bricas electr&oacute;nicas avanzadas de los actos administrativos proporcionados (cabe considerar que las copias digitales tachadas no poseen las mismas propiedades de verificaci&oacute;n de un documento original). Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de la solicitud, hacen presente que se proporcion&oacute; copia del Decreto Universitario N&deg; 0015820, de fecha 25 de agosto de 2003, que contiene los timbres y r&uacute;bricas originales. Asimismo, se acompa&ntilde;&oacute; copia de la versi&oacute;n actualizada de dicho decreto, con todas sus modificaciones, que fue lo expresamente pedido, documentaci&oacute;n que se encuentra disponible de forma permanente al p&uacute;blico en el portal de la Contralor&iacute;a de la Universidad de Chile (www.docoficial.uchile.cl), organismo universitario que tiene precisamente la funci&oacute;n reglamentaria de recopilar y difundir la reglamentaci&oacute;n universitaria, conforme al art&iacute;culo 1 letra c) del D.U. N&deg; 448, de 1975 (https://uchile.cl/u54616), en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En ning&uacute;n caso, consideran que se pidi&oacute; copia de cada decreto modificatorio con sus respectivos timbres y r&uacute;bricas, pero en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, cumple con adjuntar de los Decretos Universitarios N&deg; s 0024270, de 2003, y 0014375, de 2010, con sus timbres y r&uacute;bricas originales, disposiciones normativas de han modificado el rese&ntilde;ado D.U. N&deg; 0015280, de 2003.</p> <p> Respecto a lo solicitado en el literal c) de la presentaci&oacute;n, informan que mantienen a la casi totalidad de su personal cumpliendo labores en forma remota o a distancia, salvo contadas e indispensables excepciones, pero en ning&uacute;n caso la entrega de informaci&oacute;n justifica poner en riesgo la salud, integridad f&iacute;sica y vida de los funcionarios involucrados en su tramitaci&oacute;n y almacenamiento, deslig&aacute;ndolos del cumplimiento de sus labores habituales y exponi&eacute;ndolos a concurrir a dependencias universitarias en una comuna que ha estado en cuarentena por m&aacute;s de cuatro meses, hasta d&iacute;as recientes. Es por lo anterior que, conforme a lo manifestado por este Consejo, mediante Oficio N&deg; 252, las circunstancias de fuerza mayor en curso aconsejan postergar la correspondiente respuesta, que se evacuar&aacute; en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que el personal del organismo universitario pertinente pueda retomar funciones presenciales en sus respectivas dependencias. A mayor abundamiento, sostienen que no teniendo acceso completo a los antecedentes solicitados no resulta posible dimensionar su volumen e integridad, pronunciarse anticipadamente sobre la eventual existencia de causales de reserva o secreto que pudieran proceder en la especie o la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, conforme al art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, destacan que se requieren antecedentes respecto a cuatro a&ntilde;os consecutivos, un total de siete datos por cada condonaci&oacute;n eventualmente aplicada, lo que obliga a procesar un enorme volumen de documentos que se encuentran en soporte f&iacute;sico, y evaluar la procedencia de entregar todo o parte de esta.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, consideran que se piden datos de car&aacute;cter personal conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, haciendo presente que la informaci&oacute;n sobre deuda de matr&iacute;cula y arancel pagados o adeudados por estudiantes de esa Casa de Estudios Superiores, son datos de terceros almacenados y sistematizados por la Universidad para los exclusivos prop&oacute;sitos de su continuidad de estudios, egreso y cobranza en los programas acad&eacute;micos impartidos por la Instituci&oacute;n, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 4 inciso primero de la citada ley. As&iacute;, aun proporcion&aacute;ndose un documento con los datos personales tachados, el secreto o reserva no tendr&iacute;a efecto alguno, pues la petici&oacute;n estaba espec&iacute;ficamente conducida a verificar informaci&oacute;n sobre la persona que identifica en su requerimiento. Por lo que, alegan la concurrencia de las causales de reserva o secreto consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. De tal manera, consideran que no siendo documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, sino espec&iacute;ficamente datos personales que s&oacute;lo pueden ser objeto del tratamiento autorizado por su titular o la ley, que no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica factible de ser requerida por medio de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, y cuya entrega configura en s&iacute; misma una vulneraci&oacute;n a los derechos de las personas (no una mera afectaci&oacute;n potencial), la Unidad de Transparencia no procedi&oacute; a comunicar al titular de dichos datos la facultad para oponerse a esta petici&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y deneg&oacute; su entrega.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, debido a que se deneg&oacute; el acceso a parte de lo pedido en los literales a) y b); y a la totalidad de lo solicitado en los literales c) y d) del requerimiento.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado respecto de uno de los decretos de nombramiento pedidos en el literal a) y el listado solicitado en el literal c) del requerimiento, en orden a que no denegaron el acceso a ello, si no que cumplieron con las instrucciones contenidas en el Oficio N&deg; 252, de este Consejo, se&ntilde;alando que una vez que retomen las actividades presenciales y transcurridos 20 d&iacute;as h&aacute;biles, informaran al reclamante lo que en derecho corresponda. En tal sentido, se debe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n por el se&ntilde;alado oficio inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, debido a las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a otorgar respuesta. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano reclamado enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido debido a la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno, en t&eacute;rminos que otorgue certeza al reclamante que en una fecha determinada o determinable le ser&aacute; otorgada la respuesta, pues se&ntilde;ala como hito para contar el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en la Ley de Transparencia, el evento de que retornen a labores presenciales a la Universidad, no se&ntilde;alando la &eacute;poca en que aquello se verificar&aacute;.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, es indudable que la referida pandemia dificulta el cumplimiento de las obligaciones de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y es por esa raz&oacute;n que este Consejo, como qued&oacute; de manifiesto en los considerandos anteriores, entreg&oacute; directrices excepcionales para hacer frente a esta situaci&oacute;n, las que el &oacute;rgano derechamente desatendi&oacute;. En efecto, pues en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber del establecimiento educacional realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y adem&aacute;s, debi&oacute; organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto-, para que procediera a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que habiendo precisado lo anterior, se proceder&aacute; a analizar las alegaciones del reclamante respecto de la respuesta otorgada por la Universidad de Chile, resolviendo si procede la entrega de lo reclamado en cada uno de los literales del requerimiento.</p> <p> 6) Que lo pedido en el literal a) de la solicitud es copia de los decretos de nombramiento de determinados funcionarios, al respecto, la disconformidad del reclamante, por una parte, dice relaci&oacute;n con que no se otorg&oacute; dicho acto administrativo correspondiente al Vicedecano de la Facultad de Ciencias, debido, en primer lugar, a que la mayor&iacute;a de los antecedentes en la materia se encuentran en formato f&iacute;sico, ubicados en la Torre 15 de Servicios Centrales y bodegas institucionales, por lo que actualmente no resulta posible acceder a dicha informaci&oacute;n, considerando que se encuentran suspendidas las labores presenciales en la Universidad de Chile desde el lunes 16 de marzo de 2020, en raz&oacute;n de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica a causa de la pandemia de COVID-19. En este punto, se debe tener presente lo razonado en los considerandos segundo, tercero y cuarto de esta decisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostienen que no pudieron otorgar acceso a lo solicitado, por cuanto s&oacute;lo contaba con una versi&oacute;n representada por la II Contralor&iacute;a Regional Metropolitana de Santiago, por lo que, al no existir una versi&oacute;n completamente tramitada del respectivo decreto de nombramiento consideran que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el decreto de nombramiento no se encuentra completamente tramitado, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n de designar al funcionario en cuesti&oacute;n en el cargo consultado ya fue tomada por la autoridad, la que se materializ&oacute; con la dictaci&oacute;n del decreto cuya copia se solicita. En este punto, el hecho de que haya sido representado por el &oacute;rgano contralor no hace que aquel se transforme en un antecedente o deliberaci&oacute;n previa en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, la Universidad de Chile no especific&oacute; la afectaci&oacute;n que la publicidad de aquel podr&iacute;a generar en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de copia del decreto de nombramiento requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, en consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada y se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de lo pedido, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquel, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la disconformidad del reclamante en cuanto a las copias de los decretos de nombramiento otorgadas por la Universidad de Chile dice relaci&oacute;n con la imposibilidad de verificar la fecha en que aquellas fueron firmadas por las autoridades correspondientes. En este punto se debe considerar, que lo proporcionado fueron im&aacute;genes escaneadas de dichos documentos debido a que en aquellos se tarj&oacute; el R.U.T. de la persona designada en el cargo correspondiente, por lo tanto, al no tratarse del documento digital original, no se puede acceder a la verificaci&oacute;n de aquellos. Lo anterior, se ajusta a lo que este Consejo ha sostenido de forma reiterada que en cuanto a que aquel corresponde a un dato personal cuya divulgaci&oacute;n expone la vida privada de sus titulares, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n requerida en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, esto es, copia de los decretos de nombramiento tarjando los datos personales contenidos en aquellos, de forma oportuna, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada por el reclamante por resultar improcedente.</p> <p> 13) Que en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, hizo presente que proporcion&oacute; copia del Decreto Universitario N&deg; 0015820, de fecha 25 de agosto de 2003, que contiene los timbres y r&uacute;bricas originales, y acompa&ntilde;&oacute; versi&oacute;n actualizada de aquel. Por lo que, consideran que cumplieron con la obligaci&oacute;n de otorgar acceso a lo solicitado, sin embargo, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, remitieron de los Decretos Universitarios N&deg; s 0024270, de 2003, y 0014375, de 2010, con sus timbres y r&uacute;bricas originales, disposiciones normativas de han modificado el rese&ntilde;ado D.U. N&deg; 0015280, de 2003. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por entregado lo pedido al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 14) Que respecto al listado pedido en el literal c) de la solicitud, cabe hacer presente que el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo circunscribi&oacute; aquello al listado de las resoluciones exentas de condonaci&oacute;n de deudas de aranceles durante los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, indicando N&deg; , fecha, programa, facultad, monto condonado y causal; excluyendo el nombre de los beneficiados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en primer lugar, no otorga acceso a aquello debido a que la mayor&iacute;a de los antecedentes en la materia se encuentran en formato f&iacute;sico, ubicados en la Torre 15 de Servicios Centrales y bodegas institucionales, por lo que actualmente no resulta posible acceder a dicha informaci&oacute;n, considerando que se encuentran suspendidas las labores presenciales en la Universidad de Chile desde el lunes 16 de marzo de 2020, en raz&oacute;n de la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica a causa de la pandemia de COVID-19. En este punto, se debe tener presente lo razonado en los considerandos segundo, tercero y cuarto de esta decisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en este punto, cabe hacer presente que los antecedentes solicitados deben constar en actos administrativos, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que aquella se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 16) Que, en este punto, se debe hacer presente que en requerimiento que dio origen al amparo Rol C4031-20, referido copia de todas las resoluciones exentas dictadas entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019, en las cuales se condonaron deudas de aranceles a sus usuarios. En respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, en dicho procedimiento, la Universidad de Chile inform&oacute; que la totalidad de aquellas se encuentran en formato papel, en la bodega destinada al archivo y resguardo de documentos de la Unidad Administraci&oacute;n de Aranceles y Cr&eacute;dito Universitario y en Torre 15, las que ascienden a un total de 430, por lo que, el funcionario encargado de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y entrega deber&iacute;a destinar un total de 8 horas hombre, durante 10 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando el n&uacute;mero de documentos que deber&aacute;n ser recopilados, revisados, digitalizados, tachados (datos personales) y entregados.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se concluye que otorgar acceso a lo solicitado no deber&iacute;a generar mayores inconvenientes al &oacute;rgano reclamado, atendido a que la informaci&oacute;n se encuentra debidamente ubicada, identificada y contabilizada. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega del listado pedido o, en su defecto, de copia de las resoluciones exentas en cuesti&oacute;n, debiendo tarjar el nombre y R.U.T. de los beneficiados incorporados en estas &uacute;ltimas, en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, si el &oacute;rgano reclamado opta por otorgar acceso a las copias de las resoluciones exentas de condonaci&oacute;n, y en atenci&oacute;n que su entrega al reclamante fue requerida en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4031-20. En el evento, de que al momento del cumplimiento de la presente decisi&oacute;n aquello se haya materializado, bastar&aacute; con acreditar la entrega en dicho procedimiento.</p> <p> 19) Que, finalmente, en cuanto a lo requerido en el literal d) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso por considerar que se piden datos de car&aacute;cter personal conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, haciendo presente que la informaci&oacute;n sobre deuda de matr&iacute;cula y arancel pagados o adeudados por estudiantes de esa Casa de Estudios Superiores, son datos de terceros almacenados y sistematizados por la Universidad para los exclusivos prop&oacute;sitos de su continuidad de estudios, egreso y cobranza en los programas acad&eacute;micos impartidos por la Instituci&oacute;n. As&iacute;, aun proporcion&aacute;ndose un documento con los datos personales tachados, el secreto o reserva no tendr&iacute;a efecto alguno, pues la petici&oacute;n estaba espec&iacute;ficamente conducida a verificar informaci&oacute;n sobre la persona que identifica en su requerimiento. Por lo que, alegan la concurrencia de las causales de reserva o secreto consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que lo pedido es copia de la certificaci&oacute;n de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Econ&oacute;micos y Gesti&oacute;n Institucional referente a la persona individualizada en el requerimiento. Al respecto cabe hacer presente que el art&iacute;culo 7 del decreto universitario exento N&deg; 691, de fecha 14 de marzo de 1991, &quot;Normas sobre deudas de aranceles&quot;, establece que &quot;La Vicerrector&iacute;a de Asuntos Econ&oacute;micos y Gesti&oacute;n Institucional, en la oportunidad que corresponda, deber&aacute; emitir un certificado que se&ntilde;ale que el estudiante se encuentra al d&iacute;a en el cumplimiento de sus obligaciones arancelarias, relacionadas con el derecho de matr&iacute;cula, aranceles anuales de la carrera y otras deudas registradas por la Universidad a su respecto. Esta certificaci&oacute;n ser&aacute; requisito indispensable para continuar con los tr&aacute;mites conducentes a la obtenci&oacute;n de los t&iacute;tulos y grados que otorga la Universidad, debiendo ajuntarse dicho certificado al expediente de titulaci&oacute;n o graduaci&oacute;n correspondiente&quot;.</p> <p> 21) Que otorgar cualquier informaci&oacute;n referida a la existencia o no de dicho antecedente constituye un dato de car&aacute;cter personal de la persona individualizada en el requerimiento en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 22) Que, de esta forma, al requerirse el acceso a un dato personal cuya comunicaci&oacute;n de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez en contra de la Universidad de Chile, teniendo por entrega los decretos modificatorios solicitados en el literal b) del requerimiento, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Copia del decreto de nombramiento del Vicedecano de la Facultad de Ciencias, tarjando los datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> ii. El listado de resoluciones exentas que condonaron deudas a estudiantes durante los a&ntilde;os 2016 al 2019, con indicaci&oacute;n de N&deg; , fecha, programa, facultad, monto condonado y causal. En este &uacute;ltimo caso, tambi&eacute;n se podr&aacute; cumplir esta parte del requerimiento otorgando copia de dichos actos administrativos; tarjando previamente de aquellos el nombre y R.U.T. de los beneficiados.; o acreditando que fueron proporcionados al reclamante con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo Rol C4031-20.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en el literal d) de la solicitud, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los decretos modificatorios pedidos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>