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DECISIÓN AMPARO ROL C3998-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Tórax</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Tórax, ordenando la entrega de copia de los archivos del PERC, con sus respectivos archivos en formato Excel con todos los comprobatorios; y, de copia de todos los documentos, con el cumplimiento de los dispuesto por este Consejo; durante los años 2019 y 2020.</p>
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Lo anterior, al desestimarse la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, por haber sido ordenada la entrega de información similar con ocasión del amparo rol C4235-19 seguido entre las mismas partes, antecedente que desvirtúa el carácter extraordinario de la recarga de trabajo que demandaría el poner a disposición la información requerida; y, al no estimarse suficiente la información entregada en esta sede, para tener por atendida la solicitud respecto de los documentos de cumplimiento de las decisiones de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3998-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2020, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Instituto Nacional del Tórax la siguiente información:</p>
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"A) solicito copia de las bajadas de horario del Señor Guillermo Molina del año 2019 (completo) y del año 2020 (enero-mayo).</p>
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B) solicito copia de archivos del PERC del año 2019 y 2020 con sus respectivos archivos en formato Excel con todos los comprobatorios.</p>
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C) solicito copia de todos los documentos, con el cumplimiento de los dispuesto por el CPLT durante año 2019 y 2020.</p>
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D) solicito copia de las Investigaciones Sumarios y Sumarios Administrativos abiertos en el año 2019 y 2020 y en qué estado se encuentran".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 200 de fecha 11 de junio de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de junio de 2020, a través de Carta N° 177, el Instituto Nacional del Tórax respondió al requerimiento de información indicando que para los puntos A) y D), remite memorándum N° 308 de la Subdirectora de Gestión de las Personas del Instituto que contiene lo solicitado en relación con marcajes de asistencia y estado de procesos disciplinarios.</p>
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Luego, con relación con los puntos B) y C) adjunta memorándum N° 35 de la Jefe de Finanzas (S) del Instituto donde explicita las razones por las cuales en consideración al alto volumen de documentos requeridos y el periodo de información consultado, el requerimiento implicaría necesariamente distraer, de manera indebida, a los funcionarios del establecimiento de salud del cumplimiento regular de sus labores habituales, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no es posible acceder al requerimiento.</p>
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4) AMPARO: El 9 de julio de 2020, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, ya que no entregan respuesta a los puntos B) y C) de la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, mediante Oficio E11628, de 22 de julio de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 154, de fecha 6 de agosto de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, argumentó que constató que en la respuesta entregada al solicitante se señalaba adjuntar un memorándum del Jefe de Finanzas (S) el cual por error no se subió a la plataforma de transparencia.</p>
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Luego, indica que se complementa la respuesta, adjuntando, respecto de la letra B) de la solicitud, memorándum N° 35, del 5 de agosto del 2020, del Jefe de Finanzas del Instituto donde se explicita que en consideración el alto volumen de documentos requeridos y el periodo de información consultado, el requerimiento implicaría distraer de manera indebida a los funcionarios del establecimiento del cumplimiento regular de sus labores habituales, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, no es posible acceder al requerimiento.</p>
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A su vez, el memorándum indica que la información que alimenta PERC, corresponde a 7 formatos, archivos que deben ser bajados desde la plataforma, los que, al ser 7 formatos mensuales de los años 2019 y 2020, sumarían un total de 126 archivos en Excel más todos sus comprobatorios, los cuales están compuestos por información de distintas áreas que respaldan las planillas donde se analiza y se procesa la información, para luego ser subida a la plataforma PERC. Luego, la documentación del año 2019 y 2020 se compone de distintos tipos de orígenes y cada una tiene un respaldo de correo electrónico e información extraída de las distintas plataformas de información tales como: sistema SIRH (sistema de información de Recursos Humanos), sistema de Adquisiciones, Reporte del sistema SIGFE (Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado), Planilla REM (Resúmenes Estadísticos Mensuales), e información de estadística a nivel hospitalaria, planillas de Remuneraciones, Ausentismos, Honorarios. Adicionalmente, información de Stockey enviada por informática donde se revisa y analizan alrededor de 5.000 pedidos mensuales, planilla de servicios, entre otras según corresponda en cada periodo.</p>
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Explica que el proceso para reunir la información requiere las siguientes etapas:</p>
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- Solicitar y gestionar la documentación vía correo electrónico de las planillas de respaldo, a las distintas áreas involucradas. La información es más lenta y compleja de reunir, dado que, por el periodo solicitado y la contingencia actual de la pandemia, la dotación del personal de cada unidad se encuentra reducida, por el cuidado de los funcionarios que tengan enfermedades de mayor riesgo o que se encuentran con licencia médicas.</p>
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- Los documentos de respaldo se deben ordenar según mes y año, y una vez extraídos de las plataformas, se deberán revisar y analizar para luego ser impresos.</p>
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- Separar la documentación según planilla PERC que respalda.</p>
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- Preparar la información para escanear registro por registro, para lo cual el funcionario debe mantener el orden y utilizar una impresora en forma exclusiva para realizar dicha gestión.</p>
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- Guardar en una carpeta virtual el registro escaneado, luego organizar la información y prepararla para ser enviada.</p>
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- La documentación, en su totalidad alcanza a 673 registros, y con cada una de ellas se debe efectuar una a una las etapas anteriormente indicadas.</p>
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- Uso exclusivo de la impresora multifuncional para disponer la información que se solicita.</p>
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Lo anterior, implicaría tener a 1 persona dedicada exclusivamente a este trabajo, lo cual haciendo una proyección optimista exigiría un funcionario trabajando 4 semanas dedicado exclusivamente a preparar la información solicitada, lo que se ve agravado debido a la pandemia del coronavirus y que por la misma razón la autoridad sanitaria de nuestro país ha dado lineamiento a las instituciones públicas, para velar por la salud de los funcionarios. La Institución, Instituto de Referencia Nacional de Enfermedades Respiratorias, se ha visto particularmente afectada en la Unidad de Finanzas, que es quien debe proveer la información solicitada, por los siguientes motivos:</p>
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Dotación de la Unidad 11 funcionarios: 3 funcionarios se encuentran en teletrabajo por su condición de salud, Resolución N° 415 del 20 de marzo de 2020. 1 funcionario con licencia prolongada desde el 7 de febrero de 2020, 2 vacantes que se encuentran 1 en proceso de reclutamiento y otra en proceso de bases.</p>
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En consecuencia, la Unidad cuenta con 5 funcionarios cumpliendo funciones presenciales, sin embargo, para minimizar el riesgo de contraer la enfermad del coronavirus, se han dispuesto dos equipos de trabajo que se rotan con el objeto de asegurar la continuidad de las operaciones presupuestarias y financieras del Instituto.</p>
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Tratándose de lo requerido en la letra C), señala que se solicitó a este Consejo, específicamente al Director de Fiscalización, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, un mayor plazo para dar cumplimiento a las Decisiones del mismo Consejo, a través de Oficio N° 132, del 10 de julio de 2020, y Oficio N° 142, del 27 de julio de 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida en los literales b) y c) de la solicitud, correspondientes a copia de archivos de la plataforma PERC de los años 2019 y 2020 con sus respectivos archivos en formato Excel con todos los comprobatorios; y, copia de todos los documentos, con el cumplimiento de lo dispuesto por este Consejo durante los años 2019 y 2020. Por su parte, el órgano ha invocado en su respuesta la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, manifestando en sus descargos, respecto del segundo literal, haber solicitado a esta Corporación un mayor plazo para el cumplimiento de las decisiones.</p>
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2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, para fundamentar la causal alegada, y como se detalló en el número 5 de la parte expositiva, el órgano reclamado ha acompañado un documento emanado del Jefe de Finanzas del Instituto, en el que se da cuenta del volumen de información que abarcaría la solicitud en este punto, del número de funcionarios y tiempo estimado requerido para la identificación y sistematización de los antecedentes para su entrega, situación que, en el contexto de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, hace razonable concluir que ordenar la búsqueda y entrega de la información solicitada, conllevaría la distracción desproporcionada de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, sin embargo, pese a lo razonado en el párrafo precedente, se debe hacer presente que en el contexto del amparo rol C4235-19, seguido entre las mismas partes, se ordenó la entrega de la información correspondiente a: "Copia de los archivos en Excel de los 7 formatos que alimentan al PERC (sigla de Producción, Eficiencia Recursos y Costos), del año 2018 y 2019 (formatos: producción, gastos generales, suministros, empleados, producción de servicio, producción distribuida y programación de horas), como también los formatos listos para subir a la plataforma y de todos los archivos que nutren los formatos en comento", es decir, antecedentes coincidentes con los que se requieren en la letra B) de la solicitud. De lo anterior, resulta procedente concluir que la información en cuestión debe encontrarse identificada y sistematizada a efectos de dar cumplimiento a la mencionada decisión, antecedente que desvirtúa, o a lo menos mitiga, el carácter extraordinario de la recarga de trabajo que demandaría el poner a disposición la información requerida, no apreciándose, de esta forma, la condición de indebida que exige la causal alegada para su configuración, razón por la cual, se desestimará la alegación del órgano respecto de la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, acogiéndose el amparo en este aspecto. Dicha conclusión, se manifiesta igualmente en la decisión de amparo rol C5398-19.</p>
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6) Que, luego, en el caso de la entrega de copia de dos oficios en los que se solicita a este Consejo ampliación de plazo para el cumplimiento de determinadas decisiones de amparo, los que darían respuesta a la solicitud de información requerida en la letra c) del requerimiento, se debe hacer presente que dicho antecedente, por si solo, no tiene el mérito suficiente para tener por atendida la solicitud, la cual, como se señaló, es más amplia, refiriéndose a la entrega de copia de todos los documentos, con el cumplimiento de lo dispuesto por este Consejo durante los años 2019 y 2020. De esta manera, al no existir correspondencia entre la información requerida y aquella proporcionada en esta sede por el órgano, y habiéndose descartado la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, número 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo respecto a este punto.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, y no considerándose suficiente la información entregada en esta sede para tener por atendida la solicitud respecto de su letra C); el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra del Instituto Nacional del Tórax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. Copia de archivos del PERC del año 2019 y 2020 con sus respectivos archivos en formato Excel con todos los comprobatorios.</p>
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ii. Copia de todos los documentos, con el cumplimiento de los dispuesto por el CPLT durante año 2019 y 2020.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Director del Instituto Nacional del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>