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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C903-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Rodrigo Fluxá Nebot</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 382 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo o la Corporación, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C903-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el D.F.L. N° 1/1990, del Ministerio de Defensa Nacional que dicta normas sobre responsabilidad administrativa de los funcionarios de Carabineros de Chile; D.S. Nº 118/1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15 de Carabineros de Chile; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2012, don Rodrigo Fluxá Nebot, identificándose como periodista de un diario nacional, solicitó a Carabineros de Chile copia del sumario que tuvo como consecuencia la baja de los funcionarios policiales que indica, tras los hechos ocurridos la noche del 25 de agosto de 2011, en la comuna de Peñalolén.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 99, del 12 de junio de 2012, el Jefe del Departamento OIRS de Carabineros de Chile, denegó el acceso a la información solicitada, en virtud del artículo 21 Nº 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, en consideración a que el sumario solicitado se encontraba en etapa resolutiva y contenía los antecedentes de una investigación que serviría a la adopción de una resolución por parte de esa autoridad, todo lo cual le confirió el carácter de secreto –respecto de terceros– al sumario solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2012, don Rodrigo Fluxá Nebot dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en la denegación de su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 2341, de 3 de julio de 2012, al señor General Director de Carabineros de Chile, quien –a través del Jefe del Departamento de Información Pública de esa institución– presentó sus descargos y observaciones a través del oficio N° 492, del 23 de julio de 2012, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El sumario administrativo requerido fue denegado por no encontrarse éste completamente afinado y por contener antecedentes que son previos a la adopción de una resolución por parte de la autoridad institucional, situación que se enmarca dentro de la excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, lo que le otorga el carácter de secreto, para los terceros que no sean parte del mismo;</p>
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b) Actualmente se instruye ante la Fiscalía Militar un proceso con motivo de lo sucedido el día 25 de agosto de 2011 (no indica el rol), causa que “se encuentra en tramitación de diligencias y antecedentes necesarios para la defensa jurídica de los imputados en el proceso criminal” (sic). A este respecto, también se configura la causal de secreto o reserva establecida en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que “la publicación o revelación de la pieza sumarial puede ir en desmedro de la investigación de un crimen o simple delito que se encuentra actualmente en desarrollo ante la Fiscalía Militar”;</p>
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c) En alusión a las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos roles C1538-11, C854-10, A47-09 y A95-09, señaló que en este caso particular, no se ha emitido un dictamen a través del cual se establezcan o no las eventuales medidas disciplinarias, debiendo ejercerse por parte de los inculpados los distintos derechos a reclamo y recursos establecidos en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15;</p>
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d) Agregó que, en este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado que "sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado"; y,</p>
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e) Finalmente, se solicita a este Consejo desestimar el amparo interpuesto por don Rodrigo Fluxá Nebot por los argumentos de hecho y de derecho señalados.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: A solicitud de este Consejo, el órgano reclamado aclaró, mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2012, por su funcionara Silvana Palavecino, que al momento de presentarse la solicitud de información del Sr. Fluxá, el sumario administrativo por él requerido se encontraba “con diligencias pendientes, como son la resolución de los recursos y reclamos presentados por los involucrados en el mismo”. Agregó que, en la actualidad, se han solicitado “diligencias a la Fiscalía Administrativa, que importarían la reapertura” del sumario administrativo, cuestión que se encuentra en evaluación por el Fiscal. Además, manifestó que la causa que se lleva ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, bajo el rol 2142-2011, “se encuentra radicada ante la Corte Marcial a efectos de resolver recurso de Apelación presentado por los involucrados”. A través de correo electrónico de 13 de septiembre, la funcionaria de Carabineros agregó que dicha apelación se formuló contra la resolución que decretó el cierre del sumario, ya que los intervinientes estiman que existen importantes diligencias pendientes. Por último, confirmó que el sumario administrativo forma parte de los antecedentes de la investigación en sede criminal, ya que la Fiscalía Militar durante la tramitación de la causa penal individualizada anteriormente, solicitó su remisión.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante oficio N° 690, de 8 de octubre de 2012, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile respondió al oficio N° 583/2012, de este Consejo, evacuado para una mejor resolución de la controversia planteada, según lo acordado en la sesión ordinaria N° 374, celebrada el 14 de septiembre de 2012. Al efecto, el órgano reclamado informó lo siguiente:</p>
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a) El sumario administrativo al momento de la presentación de la solicitud de información pública se encontraba en la Secretaría General de Carabineros para instancia de reclamo ante el Sr. General Director de Carabineros por la medida disciplinaria propuesta deducido por uno de los funcionarios involucrados en el mismo; y ante la Dirección de Orden y Seguridad para instancia de reclamo por medida disciplinaria propuesta, deducido por el resto de los funcionarios involucrados.</p>
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b) El citado sumario administrativo se encuentra actualmente ante la Subdirección General de Carabineros para instancia de reclamo de 4 funcionarios, enviado por la Dirección de Orden y Seguridad.</p>
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c) A través del oficio N° 683, de 5 de octubre de 2012, Carabineros solicitó al Segundo Juzgado Militar de Santiago le informe el estado actual de la causa criminal rol 2142-11, sin perjuicio de lo cual, el órgano recurrido comunicó a este Consejo que “aún se encuentra radicada ante la Corte Marcial a efectos de resolver recurso de Apelación presentado por los involucrados”.</p>
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d) Se acompañó a esta Corporación, copia del oficio N° 2631, de 4 de octubre de 2011, enviado por la fiscal de la Sexta Fiscalía Militar de Santiago a la Prefectura de Carabineros Santiago–Cordillera, solicitando la remisión de “copia autenticada de la pieza administrativa incoada por los hechos denunciados y que involucran al ex Sargento de Carabineros” que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el caso analizado el sumario administrativo se encuentra regulado por el D.S. Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15 de Carabineros de Chile (en adelante el “Reglamento de Sumarios de Carabineros”). Luego, a partir de la lectura de los artículos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado –a partir de la vista del fiscal–, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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2) Que, este Consejo señaló en su decisión al amparo rol C1538-11 que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo Rol C7-10).</p>
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3) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, por su parte, el D.F.L. N° 1/1990 del Ministerio de Defensa Nacional que dicta normas sobre responsabilidad administrativa de los funcionarios de Carabineros de Chile, dispone en sus artículos 24 y 27 que, en contra de las sanciones disciplinarias impuestas por la jefatura que ordenó la instrucción del sumario (denominado “Jefe dictaminador” por el artículo 83 del Reglamento de Sumarios de Carabineros) procederá el recurso de “reconsideración”, ante el mismo Jefe dictaminador, y en caso de no acogerse éste, podrá interponerse el recurso de “apelación”, ante el General Director o el General Subdirector, según corresponda. El artículo 29 del D.F.L. en comento, agrega que la interposición de dichas reclamaciones suspenderá los efectos de la sanción disciplinaria dictada. Por último, el artículo 94 del Reglamento de Sumarios de Carabineros precisa que los recurrentes presentarán sus recursos “…en vista de las razones que harán ver o de nuevos antecedentes que puedan presentar…”.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, a la fecha en que se formuló la solicitud de copia del expediente sumarial que motiva este proceso, el procedimiento disciplinario aludido se encontraba en tramitación, toda vez que estaban pendientes de resolución los recursos administrativos de impugnación que los involucrados dedujeron en contra de la decisión que ordenó la aplicación de determinadas medidas disciplinarias a su respecto. En efecto, de acuerdo a las normas citadas en el considerando precedente, en los procedimientos sumariales incoados ante Carabineros de Chile, los recursos deducidos contra la resolución del Jefe dictaminador paralizan sus efectos, permitiendo incluso a sus actores aportar nuevos antecedentes al caso. Así las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisión de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto. Es más, estos nuevos antecedentes podrían significar la reapertura del sumario –como lo manifestó Carabineros de Chile en la gestión oficiosa efectuada ante este Consejo–. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisión de los recursos conocidos por los superiores jerárquicos podría afectar la investigación realizada en su oportunidad por el Fiscal Administrativo. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008) donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están “…agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia”. De este modo, el expediente sumarial requerido por el Sr. Fluxá Nebot no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, como lo era el solicitante, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegación efectuada por Carabineros de Chile se ajustó al marco jurídico vigente, no constatándose infracción a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, adicionalmente, el órgano reclamado alegó en los descargos presentados en esta sede, la concurrencia de la hipótesis de reserva contemplada en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad del expediente del sumario administrativo actuaría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, en la especie, afectaría la causa rol 2142-11, radicada en el Segundo Juzgado Militar de Santiago. Al efecto, Carabineros no ha aportado antecedentes suficientes que permitan calificar la procedencia de dicha causal, por ejemplo, no ha precisado la materia sobre la cual versa la referida causa criminal, ni cómo la publicidad del sumario solicitado afectaría concretamente el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile en el marco de dicho proceso penal. Atendida esta circunstancia, y lo señalado en el considerando precedente, este Consejo no puede dar por probada esta segunda causal de reserva invocada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Fluxá Nebot, de 18 de junio de 2012, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodrigo Fluxá Nebot y al señor General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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