Decisión ROL C4009-20
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Reclamante: JUAN GONZALEZ GONZALEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Tesorería General de la República, referido a la entrega de copia electrónica del expediente administrativo indicado, el que se encuentra tramitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4009-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, referido a la entrega de copia electr&oacute;nica del expediente administrativo indicado, el que se encuentra tramitado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la necesidad de solicitar la informaci&oacute;n s&oacute;lo por medio de la presentaci&oacute;n de escrito en el respectivo expediente, se configura respecto de los antecedentes requeridos la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al no ser el solicitante titular de los datos personales contenidos en el expediente requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4009-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2020, don Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;necesito copia electr&oacute;nica del expediente administrativo que se encuentra totalmente tramitado. Expediente Administrativo N&deg; 10218-2013 Concepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2020, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 764-DJ, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme las normas del t&iacute;tulo V Libro III del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el interesado. En efecto, el art&iacute;culo 190 del C&oacute;digo Tributario establece que los asuntos que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitaran incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesoro Regional o Provincia, quien conforme al art&iacute;culo 170 del mismo c&oacute;digo, act&uacute;a en el car&aacute;cter de Juez Sustanciador.</p> <p> As&iacute;, la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir la informaci&oacute;n ser&iacute;a mediante el respetivo escrito presentado en el expediente, por tratarse de un procedimiento jurisdiccional, el que debe ser resuelto por una resoluci&oacute;n dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable en este tipo de peticiones el procedimiento definido por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2020, don Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la Tesorer&iacute;a niega el acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que debe ser pedida mediante escrito en el mismo expediente administrativo de cobro, el cual por cierto se encuentra cerrado. Es evidente que la Tesorer&iacute;a no quiere aportar una copia de la tramitaci&oacute;n de una cobranza administrativa ejercida con recursos p&uacute;blicos, excus&aacute;ndose en la falta de idoneidad de la petici&oacute;n v&iacute;a transparencia. Esta es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica por lo que resulta improcedente la respuesta de la Tesorer&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E11629, de 22 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 545, de fecha 7 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, deben sustanciarse conforme a las normas del T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el requirente, indicando el art&iacute;culo 190 del C&oacute;digo Tributario que las cuestiones que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitan incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al art&iacute;culo 170 del mismo c&oacute;digo, act&uacute;a en el car&aacute;cter de Juez Sustanciador. De esta manera, la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir copias, es mediante escrito presentado en el expediente, el que debe ser resuelto por una resoluci&oacute;n dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido por la Ley de Transparencia.</p> <p> Conforme lo indica el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado: &quot;La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley&quot;, norma atributiva legal, de rango constitucional, que se armoniza con el art&iacute;culo 19, N&deg; 3, inciso 6&deg;, de la Constituci&oacute;n, que impone a todo &oacute;rgano que ejerce jurisdicci&oacute;n por medio de una sentencia, sustanciarla mediante un proceso previo legalmente tramitado.</p> <p> As&iacute;, de conformidad con el art&iacute;culo 1 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y norma constitucional citada, el Tesorero Regional y el Tesorero Provincial constituyen un Tribunal Especial establecido por ley (en este caso, por el DFL N&deg; 1 de 1994, Ley Org&aacute;nica del Servicio de Tesorer&iacute;as y el T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario), lo que se ve refrendado con lo dispuesto por el art&iacute;culo 5, inciso 4, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que le reconoce la calidad de Tribunal Especial, al se&ntilde;alar directamente: &quot;Los dem&aacute;s tribunales especiales se regir&aacute;n por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este C&oacute;digo&quot;.</p> <p> Indica que el recurrente confunde las funciones administrativas de los Tesoreros Regionales y Provinciales cuando &eacute;stos act&uacute;an como jefes administrativos de las respectivas Oficinas de Tesorer&iacute;a, de las funciones jurisdiccionales, cuando conocen del procedimiento jurisdiccional de cobro, en el que act&uacute;an como tribunal especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el &aacute;mbito del proceso de cobro, no tienen aplicaci&oacute;n las normas del Estatuto Administrativo; las de la ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; las de Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la Ley de Transparencia.</p> <p> Recuerda que el proyecto finalmente aprobado como ley de la Rep&uacute;blica, bajo el N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 2&deg; regula expresamente a qu&eacute; instituciones le ser&aacute;n aplicables sus disposiciones, indicando que estar&aacute;n sujetos a ellas &quot;los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;. Luego, al aprobarse dicho proyecto, el &quot;Art&iacute;culo primero&quot; de la ley N&deg; 20.285 se&ntilde;ala &quot;Apru&eacute;base la siguiente ley de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, fijando expresamente su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n. Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna que el Servicio de Tesorer&iacute;as se encuentra sujeto a dicha normativa, pero s&oacute;lo en lo que se refiere al cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del tribunal especial no est&aacute; sujeto a ella, toda vez que el legislador excluy&oacute; de su aplicaci&oacute;n a la funci&oacute;n jurisdiccional de los Tribunales del Pa&iacute;s, ya sean Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador.</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 8&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285, solo preceptu&oacute; como obligaci&oacute;n de los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en sus sitios electr&oacute;nicos, los antecedentes indicados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, antecedentes o informaci&oacute;n de car&aacute;cter netamente administrativa, que forman parte de la &quot;Transparencia Activa&quot;. Respecto de los dem&aacute;s tribunales especiales y &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n, como es el caso del Juez Sustanciador, el legislador se&ntilde;al&oacute; la misma obligaci&oacute;n, pero permitiendo que se cumpla en los sitios web de los servicios de que dependan o formen parte; sin hacer referencia alguna al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, lo que confirma la idea de no recibir aplicaci&oacute;n la ley de transparencia en ese &aacute;mbito.</p> <p> De este modo, resulta manifiesto que respecto de los tribunales especiales creados por ley no se aplican las normas del derecho de acceso a la informaci&oacute;n (transparencia pasiva) ni hay ning&uacute;n tipo de relaci&oacute;n con el Consejo para la Transparencia.</p> <p> Lo anterior, aparece corroborado en el art&iacute;culo 2&deg; del reglamento de la Ley de Transparencia, que regula los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, al se&ntilde;alar expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros &oacute;rganos, a los tribunales especiales.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E14022, de 24 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto de 2020, el reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada no es satisfactoria, toda vez que se ha negado el derecho a obtener informaci&oacute;n sobre un expediente administrativo que est&aacute; totalmente tramitado escud&aacute;ndose en el hecho que el solicitante, en su calidad de ciudadano y administrado, puede pedir la informaci&oacute;n de manera directa mediante un escrito presentado en el expediente. Al respecto se&ntilde;ala que la respuesta es meramente dilatoria toda vez que al presentar el escrito se&ntilde;alado tambi&eacute;n se negar&aacute; la petici&oacute;n de copia del expediente argumentando en ese momento que no es parte, todo ello aun cuando el expediente ya se encuentre totalmente tramitado. En este sentido el planteamiento formulado por la TGR es contradictorio toda vez que en el &aacute;mbito civil y laboral, los antecedentes que obran en el proceso son p&uacute;blicos, lo cual se verifica por el solo hecho de ingresar a la p&aacute;gina de internet del Poder Judicial, lugar en donde se puede obtener informaci&oacute;n de un caso aun cuando no se haya dictado sentencia definitiva, lo mismo ocurre con este tipo de causas cuando se elevan a las Cortes de Apelaciones.</p> <p> Es por ello, que si la TGR no tiene habilitado un sitio de internet para que los ciudadanos puedan informarse sobre un expediente administrativo ya tramitado, resulta extra&ntilde;o que se niegue a entregar dicha informaci&oacute;n y persista en su posici&oacute;n. Finalmente, resulta dif&iacute;cil comprender el motivo por el cual la TGR se niega a entregar informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, ello por cuanto en ocasiones seg&uacute;n convenga pretende actuar como tribunal especial y en otros casos como un ente administrativo, por lo cual surgen a lo menos las siguientes inquietudes: &iquest;acaso extravi&oacute; dicho expediente? o &iquest;estima que su tramitaci&oacute;n por parte de los funcionarios de la TGR fue deficiente?</p> <p> Se vulnera el art&iacute;culo 10, inciso 2, de la Ley de Transparencia, y tambi&eacute;n el art&iacute;culo 21, toda vez que en dicho precepto legal se estipulan cu&aacute;les son las &uacute;nicas causales que dan origen a una negaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, la TGR en su respuesta alude al Reglamento de la Ley; sin embargo, no invoca alg&uacute;n precepto legal que le permita negar la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a copia del expediente administrativo individualizado. Por su parte, el &oacute;rgano sostiene que los antecedentes deben requerirse mediante la presentaci&oacute;n del respectivo escrito en el expediente, el que tiene que resolverse por resoluci&oacute;n del juez sustanciador, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, que deben sustanciarse seg&uacute;n las normas del C&oacute;digo Tributario, y en particular, en conformidad a lo dispuesto en su art&iacute;culo 190; considerando, adem&aacute;s, la naturaleza jurisdiccional del procedimiento.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se adelant&oacute;, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que la solicitud debe efectuarse a trav&eacute;s de escrito en el expediente, debiendo ser resuelta por resoluci&oacute;n del juez sustanciador, encontr&aacute;ndose aquel tribunal excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que facultan la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen a este amparo recae sobre la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello&quot;, procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, citados en el p&aacute;rrafo precedente, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del estado, descart&aacute;ndose las alegaciones de la Tesorer&iacute;a referidas a que esta recaer&iacute;a sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, los antecedentes solicitados son de competencia del &oacute;rgano requerido, estableciendo el art&iacute;culo 170 del C&oacute;digo Tributario, que la Tesorer&iacute;a ejerce esta funci&oacute;n de conocer de los procedimientos de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, a trav&eacute;s del Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el car&aacute;cter de juez sustanciador.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, respecto de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo se ha pronunciado ordenando a la Tesorer&iacute;a su entrega en la decisi&oacute;n rol C1528-17, argumentando: &quot;Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -copia de expedientes administrativos se&ntilde;alados en la solicitud- el &oacute;rgano reclamado en su respuesta manifest&oacute; que no acced&iacute;a a lo solicitado sin perjuicio de que autorizaba al representante de la parte requirente a revisar los expedientes respectivos acreditando previamente su identidad con la c&eacute;dula correspondiente y en presencia de un abogado. En sus descargos la reclamada inform&oacute; que el representante de la solicitante concurri&oacute; a revisar los expedientes exhibiendo su c&eacute;dula de identidad y poder. Como es dable advertir, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado haber hecho entrega al solicitante de la informaci&oacute;n del modo en que fue requerida -copia simple- raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de lo solicitado, debiendo tarjar previamente conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, cualquier antecedente que revele la identidad de contribuyentes diversos de aqu&eacute;l que requiere la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, y tal como se razonara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1052-11, se debe considerar que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 195 del C&oacute;digo Tributario: &laquo;Cada Tesorer&iacute;a Regional o Provincial deber&aacute; mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales&raquo;, lo que resulta concordante con lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, igualmente, resulta del caso considerar que el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de No Discriminaci&oacute;n, estableciendo que: &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;, no resultando procedente que los &oacute;rganos requeridos realicen distinciones arbitrarias con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, o que, como en este caso, condicionen la entrega al requerimiento de los antecedentes por medio de la presentaci&oacute;n de un escrito en el procedimiento. Asimismo, la se&ntilde;alada ley, en el art&iacute;culo 11, letra f), establece el Principio de Facilitaci&oacute;n, al se&ntilde;alar que: &laquo;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&raquo;, directriz que no est&aacute; siendo considerada, al solicitar que la informaci&oacute;n se requiera solo por la v&iacute;a espec&iacute;fica se&ntilde;alada, obstaculiz&aacute;ndose el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, de esta forma, y en virtud de los fundamentos expuestos, se rechaza la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la necesidad de solicitar los antecedentes por medio de la presentaci&oacute;n de escrito en el expediente, sin embargo, sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y ante requerimientos similares, en las decisiones de amparo roles C1269-16 y C5724-19, este Consejo determin&oacute; que los antecedentes relacionados con deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refieren a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, lo razonado por este Consejo en el considerando precedente resulta aplicable al presente caso, en el que el solicitante ha manifestado no ser parte en el procedimiento cuyo expediente solicita, permitiendo la entrega de lo solicitado identificar y atribuir la calidad de deudor a un tercero, develando con ello datos de car&aacute;cter personal al alero de lo se&ntilde;alado en la ley 19.628, a una persona distinta al contribuyente o su representante legal, unido a la protecci&oacute;n que de la referida informaci&oacute;n dispone el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, afectando con ello su esfera de vida privada y configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, si bien se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la necesidad de solicitar la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo por medio de la presentaci&oacute;n de escrito en el respectivo expediente, el amparo ser&aacute; rechazado, por configurarse respecto de los antecedentes requeridos la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al no ser el solicitante titular de los datos personales contenidos en el expediente requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>