Decisión ROL C904-12
Reclamante: RODRIGO REYES BARRIENTOS  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO SUR ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, fundado en la denegación de la información sobre copias fotostáticas, o escaneadas en soporte electrónico, de una serie de antecedentes relativos a la constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines "SINTRAU" (en adelante, también, “el Sindicato” o “SINTRAU”). El Consejorechazó el amparo ya que señaló que la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, razón por la cual, de conformidad con el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el art. 7° de la Ley N° 19.628, se trata de información secreta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C904-12</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente</p> <p> Requirente: Rodrigo Reyes Barrientos, en representaci&oacute;n de Sociedad de Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 380 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C904-12.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Reyes Barrientos, en representaci&oacute;n de la Sociedad Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;la Sociedad&rdquo; o &ldquo;la empresa&rdquo;, indistintamente), el 10 de mayo de 2012, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;Inspecci&oacute;n del Trabajo&rdquo;) que le otorgara copias fotost&aacute;ticas, o escaneadas en soporte electr&oacute;nico, de una serie de antecedentes relativos a la constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines &quot;SINTRAU&quot; (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;el Sindicato&rdquo; o &ldquo;SINTRAU&rdquo;), entre los cuales se encuentra la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina con los nombres completos de los trabajadores de la sociedad que participaron en la elecci&oacute;n del directorio del sindicato.</p> <p> b) N&oacute;mina de los trabajadores de la empresa que se encuentren afiliados al sindicato.</p> <p> c) N&oacute;mina de los trabajadores dependientes de otros empleadores que participaron en la elecci&oacute;n del directorio del sindicato, indicando con qu&eacute; empleador o empleadores mantienen contrato de trabajo.</p> <p> d) N&oacute;mina de los trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n del sindicato.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, por medio del Ordinario N&deg; 614-2012, de 11 de mayo de 2012, el cual fue notificado al Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines el d&iacute;a 14 del mismo mes y a&ntilde;o, le comunic&oacute; a &eacute;ste la solicitud de informaci&oacute;n y su derecho a oponerse a su entrega, conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dos directores del Sindicato, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 16 de mayo del a&ntilde;o en curso, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que constituye un acto sensible para la organizaci&oacute;n y un riesgo para los socios, toda vez que el requirente es el abogado de la empresa, agregando que la oposici&oacute;n &ldquo;&hellip; es puramente en resguardo a la seguridad laboral de cada socio&hellip; y por considerar una fuente de datos o antecedentes personales de cada socio por unas eventuales o posibles represalias laborales de cada empleador en desmedro de la organizaci&oacute;n sindical&rdquo;. Asimismo, se&ntilde;alan que no se oponen a que se informe sobre su calidad de dirigentes sindicales.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, por medio del Ordinario N&deg; 638, de 17 de mayo de 2012, dio respuesta al requirente, denegando el acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de esta parte expositiva, invocando, al respecto, los siguientes motivos:</p> <p> a) Las n&oacute;minas de trabajadores solicitadas dan cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona, lo que constituye un dato personal, y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y m), y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, ya que la n&oacute;mina de socios que participan en actos de elecci&oacute;n sindical constituyen un registro o base de datos de car&aacute;cter personal que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> b) Por lo anterior, se procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y la directiva del Sindicato lntermpresa de Trabajadores Automotriz y Afines, SINTRAU, hizo valer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de datos sensibles o personales y un riesgo para sus socios frente a eventuales represalias en desmedro de la organizaci&oacute;n o sus afiliados, con lo cual el Servicio se encuentra legalmente impedido de proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Por otro lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia establece que &quot;&hellip; se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n&hellip; 1.- Cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1&deg;, letra e), del D.F.L. N&deg; 2, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, se&ntilde;ala que a la Direcci&oacute;n del Trabajo &quot;Le corresponder&aacute; particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:&hellip; e) La realizaci&oacute;n de toda acci&oacute;n tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo&rdquo;, con lo cual se concluye que proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, llevar&iacute;a al Servicio a desatender su funci&oacute;n de prevenci&oacute;n de conflictos laborales, puesto que expondr&iacute;a a los trabajadores y a la organizaci&oacute;n sindical a conductas antisindicales que pongan en riesgo la estabilidad en el empleo y al derecho fundamental de la libertad sindical tanto en su dimensi&oacute;n individual como colectiva.</p> <p> 4) AMPARO: Don Rodrigo Reyes Barrientos, en representaci&oacute;n de la Sociedad Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, el 19 de junio de 2012, dedujo amparo al derecho de acceso a informaci&oacute;n de dicha empresa, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n ya mencionada, solicitando que se disponga su entrega en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) De lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, as&iacute; como en la Ley de Transparencia, se desprende que la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen son p&uacute;blicos, y las excepciones a dicha publicidad deben ser interpretadas en forma restrictiva, de modo que la decisi&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo no se ajusta a las normas del art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Teniendo en consideraci&oacute;n las disposiciones del art&iacute;culo 2&deg;, letras c), f) y m), de la Ley N&deg; 19.628 (esto es, las definiciones de &ldquo;comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos&rdquo;, &ldquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales&rdquo; y &ldquo;registro o banco de datos&rdquo;, respectivamente), la n&oacute;mina o lista de personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de directores sindicales no constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, y si bien se le puede atribuir car&aacute;cter personal, ello no quiere decir que, por ese solo hecho, deba ser secreta, ya que, en dicho caso, no tendr&iacute;a ning&uacute;n sentido que el legislador haya establecido una regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, debiendo, adem&aacute;s, considerarse que &ldquo;No por el solo hecho de que los datos solicitados por esta parte hayan sido prove&iacute;dos a la Inspecci&oacute;n del Trabajo por los Directores del Sindicato Interempresas SINTRAU, se les debe aplicar a esos datos la reserva o secreto que consagra el Art 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) La decisi&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo vulnera expresas normas legales contenidas en la Ley de Transparencia, a saber, el art&iacute;culo 11, letra c), y el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg;.</p> <p> d) La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, sustentada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, contrar&iacute;a el texto expreso del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que claramente se&ntilde;ala que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su origen, con lo cual se excluye la posibilidad de rechazar la solicitud de informaci&oacute;n basada en que ella ha sido recolectada de una fuente no accesible al p&uacute;blico, ya que es la propia Ley de de Transparencia la que se ha encargado de aclarar que no importa cu&aacute;l sea el origen de la informaci&oacute;n, pues si obra en poder de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea la fuente a trav&eacute;s de la cual se haya recolectado, siempre revestir&aacute; el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sujeto empero a las excepciones legales que puedan brindarle el car&aacute;cter de reservada o secreta, entre las que no se encuentra la fuente de la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Si bien el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg;, de la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas el derecho al respeto y a la protecci&oacute;n de la vida privada, este derecho no es absoluto y admite limitaciones, encontr&aacute;ndose el legislador habilitado para regular y limitar su ejercicio, seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (entre ellas, las dictadas en las causas Roles 433, 1683 y 1365-09), e incluso, en la sentencia Rol 1800-2010, dicho Tribunal ha se&ntilde;alado &ldquo;Que se encuentran fuera del &aacute;mbito protegido de la vida privada aquellos datos o aspectos que acarrean repercusiones para la ordenaci&oacute;n de la vida social y pueden afectar derechos de terceros e intereses leg&iacute;timos de la comunidad. Por eso la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales prescribe que &eacute;stos pueden ser recolectados, almacenados y difundidos por terceros cuando una ley lo autorice, lo que ocurre en diversos y m&uacute;ltiples &aacute;mbitos de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico&rdquo; (considerando vig&eacute;simo sexto).</p> <p> f) La Inspecci&oacute;n del Trabajo sostiene que se podr&iacute;a afectar la libertad sindical, por cuanto proporcionar la informaci&oacute;n solicitada la llevar&iacute;a a &ldquo;&hellip;desatender la funci&oacute;n de prevenci&oacute;n de conflictos laborales puesto que, significar&iacute;a exponer a los trabajadores y a la organizaci&oacute;n sindical a conductas antisindicales que pongan en riesgo la estabilidad en el empleo y al derecho fundamental de la libertad sindical tanto en su dimensi&oacute;n individual como colectiva&quot;, sin embargo ello no es motivo suficiente, ni v&aacute;lido, para mantener en secreto la n&oacute;mina de trabajadores solicitada, ya que s&oacute;lo se trata de un mero temor que no se encuentra justificado, m&aacute;s a&uacute;n considerando que el temor a represalias se ve anulado, o al menos disminuido, por la protecci&oacute;n que las normas del C&oacute;digo del Trabajo le otorgan a los trabajadores sindicalizados, y por el hecho que la empresa no ha incurrido en tales pr&aacute;cticas, dado que ha respetado la calidad de directores sindicales de los dos trabajadores que resultaron electos, a pesar que podr&iacute;an no tener tal calidad y que estuvieran amparados por un fuero sindical creado artificialmente, siendo, por ello, relevante conocer y acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> g) Pese a que la Inspecci&oacute;n del Trabajo cita algunos fallos del Consejo para la Transparencia, en los que sustenta su decisi&oacute;n de negar acceso a la informaci&oacute;n, la pugna entre el derecho de la requirente a obtener la informaci&oacute;n solicitada y el derecho de los trabajadores a que se mantenga en reserva dicha informaci&oacute;n, se soluciona por la v&iacute;a de efectuar un adecuado juicio de ponderaci&oacute;n entre el inter&eacute;s y la importancia de obtener dicha informaci&oacute;n versus los posibles perjuicios o vulneraciones de derecho que podr&iacute;an sufrir los trabajadores involucrados o los terceros, mecanismo que ha sido utilizado por dicho Consejo en la decisi&oacute;n del amparo C193-11, a trav&eacute;s de los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> h) En la eventualidad que los dos directores sindicales que son dependientes de la empresa puedan tener fuero sindical, se ha solicitado la respectiva informaci&oacute;n a la Inspecci&oacute;n del Trabajo para poder determinar si se han cumplido o no los requisitos legales en dichos procedimientos, lo que reviste una transcendencia fundamental para la adecuada decisi&oacute;n del presente caso, porque el inter&eacute;s de la requirente de acceder a la informaci&oacute;n solicitada se superpone a la reserva o secreto de la informaci&oacute;n, ya que busca la protecci&oacute;n de un bien jur&iacute;dico superior y hasta de un inter&eacute;s p&uacute;blico, que no es otro que velar por el cumplimiento de las normas que consagran el fuero sindical, ya que solo accediendo a dichos antecedentes se podr&aacute; comprobar si dichos trabajadores gozan, efectivamente, de dicho fuero por haber concurrido a la votaci&oacute;n el n&uacute;mero de trabajadores suficientes que exige el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo y, adem&aacute;s, tener plena certeza de que entre los que concurrieron a la votaci&oacute;n se encontraban presentes los dos trabajadores que resultaron electos directores sindicales, toda vez que ello no es certificado por el Ministro de Fe de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, quien se limita a certificar que las personas que concurren a este acto mantienen un vinculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute; oponerse sus efectos jur&iacute;dicos, pero no se certifica en el caso de un Sindicato Interempresas, que el proceso de elecci&oacute;n de directores sindicales cumpla con los requisitos y qu&oacute;rums legales.</p> <p> i) Este argumento ha sido recogido por el voto disidente del ex Presidente del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, en la decisi&oacute;n C492-11.</p> <p> j) Por otro lado, debe considerarse que el legislador, cuando ha se&ntilde;alado &aacute;mbitos esenciales de la esfera privada que se encuentran especialmente protegidos, asignando a la informaci&oacute;n relativa a los mismos el car&aacute;cter de datos sensibles (definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de Ley N&deg; 19.628), los que forman parte del n&uacute;cleo esencial de la intimidad de las personas y su resguardo debe ser mayor, sin embargo, dado que la informaci&oacute;n solicitada ha sido calificada como datos de car&aacute;cter personal, resulta procedente que se d&eacute; a conocer, porque no se produce la afectaci&oacute;n a la vida privada que puede producirse cuando se revela informaci&oacute;n que constituye datos de car&aacute;cter sensible.</p> <p> k) A mayor abundamiento, dar a conocer la n&oacute;mina de los trabajadores que concurrieron a la elecci&oacute;n de directores sindicales tampoco lesiona su vida privada, ya que el nombre completo, la edad, la nacionalidad, el domicilio y el cargo, son datos que la empresa conoce, toda vez que constan en los respectivos contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores.</p> <p> 5) RATIFICACI&Oacute;N DE LO OBRADO: Don Eugenio Achondo Larenas y don Javier Achondo Bauz&aacute;, en su calidad de representantes legales de la Sociedad Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 4 de julio de 2012, ratificaron todo lo obrado por don Rodrigo Reyes Barrientos en nombre y representaci&oacute;n de la Sociedad, y lo designaron abogado patrocinante y le confirieron poder a fin de actuar, en este procedimiento, en su representaci&oacute;n. Asimismo, el Sr. Reyes Barrientos, 5 de julio del a&ntilde;o en curso, acompa&ntilde;&oacute; una fotocopia de la escritura p&uacute;blica en que consta la personer&iacute;a de los Sres. Achondo Larenas y Achondo Bauz&aacute; para representar a la mencionada Sociedad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, mediante el Oficio N&deg; 2.361, de 5 de julio de 2012, y, adem&aacute;s, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.434, del d&iacute;a 10 del mismo mes y a&ntilde;o, le solicit&oacute; que remitiera copia de la oposici&oacute;n formulada por el mencionado Sindicato. Al respecto, la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo, por medio del Ordinario N&deg; 934, de 23 de julio de 2012, remiti&oacute; los antecedentes solicitados por este Consejo y formul&oacute; las siguientes observaciones y descargos al amparo:</p> <p> a) La decisi&oacute;n de denegar la informaci&oacute;n en comento no s&oacute;lo se fundament&oacute; en que las n&oacute;minas de trabajadores solicitadas daban cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona, dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la debida protecci&oacute;n de la vida privada de las personas que concurren a la elecci&oacute;n sino que, tambi&eacute;n, en la oposici&oacute;n a su entrega formulada por la Directiva del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de manera que este Servicio se encontraba legalmente impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Por otra parte, del tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, existe causal de secreto en aquellos casos en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, situaci&oacute;n en la que se encuentra la Inspecci&oacute;n del Trabajo, conforme a lo ya se&ntilde;alado en el literal c) del punto 3&deg; de esta parte expositiva. Agrega, asimismo, que &ldquo;En este punto, las alegaciones de la empresa resultan parciales, al indicar que el mero temor a posibles represalias no se encuentra justificado puesto que existe protecci&oacute;n laboral a los trabajadores sindicalizados, puesto que dicha protecci&oacute;n, prevista en los Art&iacute;culos 289 y sgtes. del C&oacute;digo del Trabajo, constituye un mecanismo de represi&oacute;n de estas conductas atentatorias de la libertad sindical que opera ex &mdash; post, por lo que no impide su comisi&oacute;n. Siendo deber de este organismo velar, en el caso particular, porque no se produzca un da&ntilde;o que se estima mayor que el inter&eacute;s p&uacute;blico que puede existir en conocerla, deber de prevenci&oacute;n que le asiste a este Servicio conforme a derecho&rdquo;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el juicio de ponderaci&oacute;n esgrimido por el reclamante, &ldquo;&hellip; no parece ajustado a derecho el razonamiento seg&uacute;n el cual el inter&eacute;s de la empresa de obtener la informaci&oacute;n solicitada constituir&iacute;a un bien jur&iacute;dico superior fundamentado en velar por el cumplimiento de las normas que consagran el fuero sindical, ya que solo accediendo a la n&oacute;mina de trabajadores que participaron en la elecci&oacute;n de directorio del Sindicato Interempresa SINTRAU se podr&iacute;a comprobar si efectivamente gozan de fuero sindical sus delegados sindicales y si los dos trabajadores que fueron elegidos directores sindicales concurrieron a la votaci&oacute;n; puesto que el ordenamiento laboral no entrega dicha facultad o inter&eacute;s al empleador, en funci&oacute;n que el fuero sindical es una protecci&oacute;n otorgada para reafirmar la libertad sindical en su sentido colectivo, materia en la que incluso este Servicio se encuentra impedido de realizar labores de verificaci&oacute;n mas all&aacute; de aquellas expresamente previstas en el Libro III del C&oacute;digo del Trabajo, Cap&iacute;tulo II, de la Constituci&oacute;n de los Sindicatos, Art&iacute;culo 221 y stges. del C&oacute;digo del Trabajo&rdquo;. Para velar adecuadamente por el inter&eacute;s que indica el requirente, se encuentran los tribunales del trabajo &ndash;ante los cuales, a trav&eacute;s de las v&iacute;as legales expresamente se&ntilde;aladas, podr&iacute;a rebatirse el fuero sindical&ndash; o los tribunales electores &ndash;competentes para conocer la legalidad de la elecci&oacute;n o votaci&oacute;n sindical respectivos&ndash;. Respaldar el criterio expuesto por la empresa, significar&iacute;a desatender una funci&oacute;n propia de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, conferida por mandato legal, y exponer a los trabajadores sindicalizados a la desprotecci&oacute;n de su derecho de afiliaci&oacute;n sindical.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, la Inspecci&oacute;n del Trabajo s&oacute;lo dio cumplimiento al car&aacute;cter de secreto de que gozan las n&oacute;minas de trabajadores participantes en elecciones sindicales, conforme el criterio expuesto por el Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C492-11, reafirmada en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1053-11.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, asimismo, conferir traslado del presente amparo al Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, en su calidad de tercero interesado, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 3.002, de 22 de agosto de 2012, quien formul&oacute;, en lo que respecta al presente amparo, los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Al dar respuesta al traslado dado por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, respecto a la solicitud del requirente, el Sindicato comunic&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la n&oacute;mina de socios e indicaci&oacute;n de sus empleadores, y la informaci&oacute;n ya entregada por dicho &oacute;rgano, para el objeto que fue requerida, abarca todo el inter&eacute;s que puede perseguir el apoderado de la solicitante.</p> <p> b) No es necesaria entregar la informaci&oacute;n a que se refiere este amparo, pues el solicitante no tiene un inter&eacute;s leg&iacute;timo para conocerla y adem&aacute;s pone en riesgo la estabilidad laboral de los socios.</p> <p> c) El reclamante funda su amparo en que requiere comprobar la calidad de dirigentes sindicales de los miembros del directorio, sin embargo el requerimiento de informaci&oacute;n excede con creces el inter&eacute;s manifestado por el solicitante, que ya conoce la respuesta a la interrogante de si los trabajadores de su representada tienen o no la calidad de dirigentes sindicales, lo que le fue informado por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, que es el &oacute;rgano, llamado por la ley, para certificar este hecho.</p> <p> d) Por otra parte, el requirente manifiesta un &aacute;nimo de injerencia en la actividad sindical, arrog&aacute;ndose la facultad de cuestionar la calidad de dirigentes sindicales y/o los procedimientos de nuestra organizaci&oacute;n para nombrar a sus directores, pues &eacute;l no necesita comprobar si aqu&eacute;llos han sido electos en forma legal, pues es la Inspecci&oacute;n del Trabajo quien ya lo ha hecho y as&iacute; se lo ha informado.</p> <p> e) Los datos personales de los socios del sindicato constituyen una informaci&oacute;n recolectada por fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como es el libro de socios del sindicato, el que es exhibido al Ministro de Fe designado por ley, para autorizar la constituci&oacute;n del Sindicato y la elecci&oacute;n de sus directores.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se ha estimado necesario precisar que la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada no ha controvertido la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, sino que, por el contrario, ha denegado el acceso a la misma invocando causales de secreto o reserva y la oposici&oacute;n del tercero involucrado, debiendo concluirse, por tanto, que aqu&eacute;lla obra en su poder.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores de la sociedad requirente o de otros empleadores a un sindicato interempresa determinado, como tambi&eacute;n de qui&eacute;nes son sus empleadores, y quienes de dichos trabajadores participaron en la constituci&oacute;n del mismo, as&iacute; como en la elecci&oacute;n de su directorio.</p> <p> 3) Que, respecto al car&aacute;cter de dato personal de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ha resuelto que las n&oacute;minas de personas que concurrieron a la constituci&oacute;n de un sindicato, que forman parte del mismo o que concurrieron a la elecci&oacute;n de su directorio, en tanto dan cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo dispuesto por los literales f) y m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, pues se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permita relacionar los datos entre s&iacute;. En consecuencia, si bien, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con las n&oacute;minas requeridas, en la especie, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cuya virtud, quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &ldquo;&hellip;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo;. As&iacute; las cosas, en la especie, siguiendo lo resuelto en decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, la comunicaci&oacute;n de las n&oacute;minas requeridas permitir&iacute;a a la empresa verificar la existencia de un v&iacute;nculo laboral con quienes concurren a la constituci&oacute;n del sindicato o a la elecci&oacute;n de directorio, as&iacute; como de aquellos que se encuentran afiliados al mismo, posibilit&aacute;ndole impugnar la constituci&oacute;n de dicha organizaci&oacute;n o la elecci&oacute;n del directorio, en caso de que dichos actos no se ajusten a los qu&oacute;rums legales y desvirtuar, as&iacute;, los efectos jur&iacute;dicos de los mismos, especialmente el r&eacute;gimen de fuero que de &eacute;l se deriva. Sin embargo, conforme se razon&oacute; en la citada decisi&oacute;n, en ejercicio de la antedicha ponderaci&oacute;n dicho inter&eacute;s no importa la protecci&oacute;n o mayor realizaci&oacute;n de los derechos de los particulares o de otros bienes jur&iacute;dicos, toda vez que el proceso de constituci&oacute;n de un sindicato y de elecci&oacute;n de su directorio &ndash;conforme a las normas aplicables del C&oacute;digo del Trabajo&ndash; garantiza, a trav&eacute;s del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a estos actos mantienen un v&iacute;nculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute;n oponerse sus efectos jur&iacute;dicos. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo expuesto por la Inspecci&oacute;n del Trabajo en su oportunidad, existir&iacute;a una v&iacute;a especial para impugnar tales actuaciones a trav&eacute;s de la acci&oacute;n respectiva ante el tribunal laboral competente y el tribunal electoral, lo que no exige la revelaci&oacute;n de los datos personales de los afiliados al sindicato.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, si bien el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo establece que la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a un sindicato es informaci&oacute;n que deber&aacute; ser comunicada al empleador durante el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, el mismo C&oacute;digo establece, en su art&iacute;culo 309, que la entrega de esta n&oacute;mina importa, inmediatamente, un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n especial a los trabajadores, mediante el otorgamiento de fuero, desde los diez d&iacute;as anteriores a la presentaci&oacute;n de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta d&iacute;as despu&eacute;s de la suscripci&oacute;n del mismo. Por lo tanto, el legislador estim&oacute;, con la se&ntilde;alada protecci&oacute;n, que la entrega de dicho dato personal es un acto excepcional&iacute;simo, que no puede ser extendido a otros casos no reconocidos expresamente.</p> <p> 6) Que, en base a lo expuesto, la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se trata de informaci&oacute;n secreta. A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido recogido, tambi&eacute;n, en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en las causas Rol C5086&ndash;2011, que acogi&oacute; reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisi&oacute;n Rol C188-11, y Rol 7329-2011, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisi&oacute;n Rol C492-11, as&iacute; como por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol 83&ndash;2011&ndash;ileg, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisi&oacute;n Rol C532-11.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto a la oposici&oacute;n formulada por el Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, revisada dicha oposici&oacute;n, es posible apreciar que &eacute;sta se fundamenta, entre otros argumento, en que la informaci&oacute;n solicitada constituye una fuente de datos o antecedentes personales de cada uno de los socios, lo que ha sido confirmado por este Consejo en los considerandos 3&deg; a 6&deg; precedentes, raz&oacute;n por la cual no se ahondar&aacute; en los dem&aacute;s elementos expuesto por el tercero.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en lo que dice relaci&oacute;n con la eventual afectaci&oacute;n del debido funcionamiento de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, este Consejo ha se&ntilde;alado, por una parte, que las causales de secreto o reserva, al ser una excepci&oacute;n al principio de publicidad, deben ser interpretadas en forma restrictiva y, por otra, que los &oacute;rganos deben acreditar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por la causal invocada. La afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, no se encuentra debidamente justificada, ya que, en la especie, ello es meramente potencial, toda vez que no se ha aportado ning&uacute;n antecedente concreto que permita concluir que, con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, exista un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de que se generen conflictos laborales y, con ello, afectar el debido funcionamiento de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, en los t&eacute;rminos expuestos en la respuesta dada al requirente y en los descargos, motivo por el cual se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Rodrigo Reyes Barrientos, en representaci&oacute;n de la Sociedad de Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Reyes Barrientos, en representaci&oacute;n de la Sociedad de Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente y al representante legal del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, SINTRAU.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo para la Transparencia, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>