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DECISIÓN AMPARO ROL C904-12</p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente</p>
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Requirente: Rodrigo Reyes Barrientos, en representación de Sociedad de Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 380 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C904-12.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Reyes Barrientos, en representación de la Sociedad Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada (en adelante, también, “la Sociedad” o “la empresa”, indistintamente), el 10 de mayo de 2012, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente (en adelante, también e indistintamente, “Inspección del Trabajo”) que le otorgara copias fotostáticas, o escaneadas en soporte electrónico, de una serie de antecedentes relativos a la constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines "SINTRAU" (en adelante, también, “el Sindicato” o “SINTRAU”), entre los cuales se encuentra la siguiente información:</p>
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a) Nómina con los nombres completos de los trabajadores de la sociedad que participaron en la elección del directorio del sindicato.</p>
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b) Nómina de los trabajadores de la empresa que se encuentren afiliados al sindicato.</p>
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c) Nómina de los trabajadores dependientes de otros empleadores que participaron en la elección del directorio del sindicato, indicando con qué empleador o empleadores mantienen contrato de trabajo.</p>
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d) Nómina de los trabajadores que participaron en la constitución del sindicato.</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DEL TERCERO: La Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, por medio del Ordinario N° 614-2012, de 11 de mayo de 2012, el cual fue notificado al Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines el día 14 del mismo mes y año, le comunicó a éste la solicitud de información y su derecho a oponerse a su entrega, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dos directores del Sindicato, por medio de presentación efectuada el 16 de mayo del año en curso, se opusieron a la entrega de la información, señalando que constituye un acto sensible para la organización y un riesgo para los socios, toda vez que el requirente es el abogado de la empresa, agregando que la oposición “… es puramente en resguardo a la seguridad laboral de cada socio… y por considerar una fuente de datos o antecedentes personales de cada socio por unas eventuales o posibles represalias laborales de cada empleador en desmedro de la organización sindical”. Asimismo, señalan que no se oponen a que se informe sobre su calidad de dirigentes sindicales.</p>
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3) RESPUESTA: La Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, por medio del Ordinario N° 638, de 17 de mayo de 2012, dio respuesta al requirente, denegando el acceso a la información señalada en el numeral 1° de esta parte expositiva, invocando, al respecto, los siguientes motivos:</p>
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a) Las nóminas de trabajadores solicitadas dan cuenta de la afiliación sindical de una persona, lo que constituye un dato personal, y su divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, según lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2°, letras f) y m), y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, ya que la nómina de socios que participan en actos de elección sindical constituyen un registro o base de datos de carácter personal que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público.</p>
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b) Por lo anterior, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y la directiva del Sindicato lntermpresa de Trabajadores Automotriz y Afines, SINTRAU, hizo valer su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada, por tratarse de datos sensibles o personales y un riesgo para sus socios frente a eventuales represalias en desmedro de la organización o sus afiliados, con lo cual el Servicio se encuentra legalmente impedido de proporcionar la información.</p>
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c) Por otro lado, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia establece que "… se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información… 1.- Cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Al respecto, cabe señalar que el artículo 1°, letra e), del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que a la Dirección del Trabajo "Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:… e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”, con lo cual se concluye que proporcionar la información solicitada, llevaría al Servicio a desatender su función de prevención de conflictos laborales, puesto que expondría a los trabajadores y a la organización sindical a conductas antisindicales que pongan en riesgo la estabilidad en el empleo y al derecho fundamental de la libertad sindical tanto en su dimensión individual como colectiva.</p>
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4) AMPARO: Don Rodrigo Reyes Barrientos, en representación de la Sociedad Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, el 19 de junio de 2012, dedujo amparo al derecho de acceso a información de dicha empresa, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, fundado en la denegación de la información ya mencionada, solicitando que se disponga su entrega en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) De lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, así como en la Ley de Transparencia, se desprende que la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen son públicos, y las excepciones a dicha publicidad deben ser interpretadas en forma restrictiva, de modo que la decisión de la Inspección del Trabajo no se ajusta a las normas del artículo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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b) Teniendo en consideración las disposiciones del artículo 2°, letras c), f) y m), de la Ley N° 19.628 (esto es, las definiciones de “comunicación o transmisión de datos”, “datos de carácter personal o datos personales” y “registro o banco de datos”, respectivamente), la nómina o lista de personas que concurrieron a la elección de directores sindicales no constituye un registro o base de datos de carácter personal, y si bien se le puede atribuir carácter personal, ello no quiere decir que, por ese solo hecho, deba ser secreta, ya que, en dicho caso, no tendría ningún sentido que el legislador haya establecido una regla de publicidad de la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, debiendo, además, considerarse que “No por el solo hecho de que los datos solicitados por esta parte hayan sido proveídos a la Inspección del Trabajo por los Directores del Sindicato Interempresas SINTRAU, se les debe aplicar a esos datos la reserva o secreto que consagra el Art 7° de la Ley N° 19.628…”.</p>
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c) La decisión de la Inspección del Trabajo vulnera expresas normas legales contenidas en la Ley de Transparencia, a saber, el artículo 11, letra c), y el inciso 2° del artículo 5°.</p>
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d) La denegación de la información, sustentada en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, contraría el texto expreso del inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, que claramente señala que es pública la información que obre en poder de organismos de la Administración del Estado, cualquiera sea su origen, con lo cual se excluye la posibilidad de rechazar la solicitud de información basada en que ella ha sido recolectada de una fuente no accesible al público, ya que es la propia Ley de de Transparencia la que se ha encargado de aclarar que no importa cuál sea el origen de la información, pues si obra en poder de la Administración, cualquiera sea la fuente a través de la cual se haya recolectado, siempre revestirá el carácter de pública, sujeto empero a las excepciones legales que puedan brindarle el carácter de reservada o secreta, entre las que no se encuentra la fuente de la información.</p>
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e) Si bien el artículo 19 N° 4°, de la Constitución asegura a todas las personas el derecho al respeto y a la protección de la vida privada, este derecho no es absoluto y admite limitaciones, encontrándose el legislador habilitado para regular y limitar su ejercicio, según lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (entre ellas, las dictadas en las causas Roles 433, 1683 y 1365-09), e incluso, en la sentencia Rol 1800-2010, dicho Tribunal ha señalado “Que se encuentran fuera del ámbito protegido de la vida privada aquellos datos o aspectos que acarrean repercusiones para la ordenación de la vida social y pueden afectar derechos de terceros e intereses legítimos de la comunidad. Por eso la Ley de Protección de Datos Personales prescribe que éstos pueden ser recolectados, almacenados y difundidos por terceros cuando una ley lo autorice, lo que ocurre en diversos y múltiples ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico” (considerando vigésimo sexto).</p>
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f) La Inspección del Trabajo sostiene que se podría afectar la libertad sindical, por cuanto proporcionar la información solicitada la llevaría a “…desatender la función de prevención de conflictos laborales puesto que, significaría exponer a los trabajadores y a la organización sindical a conductas antisindicales que pongan en riesgo la estabilidad en el empleo y al derecho fundamental de la libertad sindical tanto en su dimensión individual como colectiva", sin embargo ello no es motivo suficiente, ni válido, para mantener en secreto la nómina de trabajadores solicitada, ya que sólo se trata de un mero temor que no se encuentra justificado, más aún considerando que el temor a represalias se ve anulado, o al menos disminuido, por la protección que las normas del Código del Trabajo le otorgan a los trabajadores sindicalizados, y por el hecho que la empresa no ha incurrido en tales prácticas, dado que ha respetado la calidad de directores sindicales de los dos trabajadores que resultaron electos, a pesar que podrían no tener tal calidad y que estuvieran amparados por un fuero sindical creado artificialmente, siendo, por ello, relevante conocer y acceder a la información requerida.</p>
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g) Pese a que la Inspección del Trabajo cita algunos fallos del Consejo para la Transparencia, en los que sustenta su decisión de negar acceso a la información, la pugna entre el derecho de la requirente a obtener la información solicitada y el derecho de los trabajadores a que se mantenga en reserva dicha información, se soluciona por la vía de efectuar un adecuado juicio de ponderación entre el interés y la importancia de obtener dicha información versus los posibles perjuicios o vulneraciones de derecho que podrían sufrir los trabajadores involucrados o los terceros, mecanismo que ha sido utilizado por dicho Consejo en la decisión del amparo C193-11, a través de los denominados test de daños y de interés público.</p>
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h) En la eventualidad que los dos directores sindicales que son dependientes de la empresa puedan tener fuero sindical, se ha solicitado la respectiva información a la Inspección del Trabajo para poder determinar si se han cumplido o no los requisitos legales en dichos procedimientos, lo que reviste una transcendencia fundamental para la adecuada decisión del presente caso, porque el interés de la requirente de acceder a la información solicitada se superpone a la reserva o secreto de la información, ya que busca la protección de un bien jurídico superior y hasta de un interés público, que no es otro que velar por el cumplimiento de las normas que consagran el fuero sindical, ya que solo accediendo a dichos antecedentes se podrá comprobar si dichos trabajadores gozan, efectivamente, de dicho fuero por haber concurrido a la votación el número de trabajadores suficientes que exige el artículo 229 del Código del Trabajo y, además, tener plena certeza de que entre los que concurrieron a la votación se encontraban presentes los dos trabajadores que resultaron electos directores sindicales, toda vez que ello no es certificado por el Ministro de Fe de la Inspección del Trabajo, quien se limita a certificar que las personas que concurren a este acto mantienen un vinculo laboral con la empresa respecto de la cual podrá oponerse sus efectos jurídicos, pero no se certifica en el caso de un Sindicato Interempresas, que el proceso de elección de directores sindicales cumpla con los requisitos y quórums legales.</p>
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i) Este argumento ha sido recogido por el voto disidente del ex Presidente del Consejo para la Transparencia, don Raúl Urrutia Ávila, en la decisión C492-11.</p>
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j) Por otro lado, debe considerarse que el legislador, cuando ha señalado ámbitos esenciales de la esfera privada que se encuentran especialmente protegidos, asignando a la información relativa a los mismos el carácter de datos sensibles (definidos en el artículo 2°, letra g), de Ley N° 19.628), los que forman parte del núcleo esencial de la intimidad de las personas y su resguardo debe ser mayor, sin embargo, dado que la información solicitada ha sido calificada como datos de carácter personal, resulta procedente que se dé a conocer, porque no se produce la afectación a la vida privada que puede producirse cuando se revela información que constituye datos de carácter sensible.</p>
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k) A mayor abundamiento, dar a conocer la nómina de los trabajadores que concurrieron a la elección de directores sindicales tampoco lesiona su vida privada, ya que el nombre completo, la edad, la nacionalidad, el domicilio y el cargo, son datos que la empresa conoce, toda vez que constan en los respectivos contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores.</p>
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5) RATIFICACIÓN DE LO OBRADO: Don Eugenio Achondo Larenas y don Javier Achondo Bauzá, en su calidad de representantes legales de la Sociedad Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, por medio de presentación efectuada el 4 de julio de 2012, ratificaron todo lo obrado por don Rodrigo Reyes Barrientos en nombre y representación de la Sociedad, y lo designaron abogado patrocinante y le confirieron poder a fin de actuar, en este procedimiento, en su representación. Asimismo, el Sr. Reyes Barrientos, 5 de julio del año en curso, acompañó una fotocopia de la escritura pública en que consta la personería de los Sres. Achondo Larenas y Achondo Bauzá para representar a la mencionada Sociedad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, mediante el Oficio N° 2.361, de 5 de julio de 2012, y, además, a través del Oficio N° 2.434, del día 10 del mismo mes y año, le solicitó que remitiera copia de la oposición formulada por el mencionado Sindicato. Al respecto, la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo, por medio del Ordinario N° 934, de 23 de julio de 2012, remitió los antecedentes solicitados por este Consejo y formuló las siguientes observaciones y descargos al amparo:</p>
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a) La decisión de denegar la información en comento no sólo se fundamentó en que las nóminas de trabajadores solicitadas daban cuenta de la afiliación sindical de una persona, dato personal cuya divulgación afectaría la debida protección de la vida privada de las personas que concurren a la elección sino que, también, en la oposición a su entrega formulada por la Directiva del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, de manera que este Servicio se encontraba legalmente impedido de proporcionar la información solicitada.</p>
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b) Por otra parte, del tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, existe causal de secreto en aquellos casos en que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, situación en la que se encuentra la Inspección del Trabajo, conforme a lo ya señalado en el literal c) del punto 3° de esta parte expositiva. Agrega, asimismo, que “En este punto, las alegaciones de la empresa resultan parciales, al indicar que el mero temor a posibles represalias no se encuentra justificado puesto que existe protección laboral a los trabajadores sindicalizados, puesto que dicha protección, prevista en los Artículos 289 y sgtes. del Código del Trabajo, constituye un mecanismo de represión de estas conductas atentatorias de la libertad sindical que opera ex — post, por lo que no impide su comisión. Siendo deber de este organismo velar, en el caso particular, porque no se produzca un daño que se estima mayor que el interés público que puede existir en conocerla, deber de prevención que le asiste a este Servicio conforme a derecho”.</p>
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c) En relación con el juicio de ponderación esgrimido por el reclamante, “… no parece ajustado a derecho el razonamiento según el cual el interés de la empresa de obtener la información solicitada constituiría un bien jurídico superior fundamentado en velar por el cumplimiento de las normas que consagran el fuero sindical, ya que solo accediendo a la nómina de trabajadores que participaron en la elección de directorio del Sindicato Interempresa SINTRAU se podría comprobar si efectivamente gozan de fuero sindical sus delegados sindicales y si los dos trabajadores que fueron elegidos directores sindicales concurrieron a la votación; puesto que el ordenamiento laboral no entrega dicha facultad o interés al empleador, en función que el fuero sindical es una protección otorgada para reafirmar la libertad sindical en su sentido colectivo, materia en la que incluso este Servicio se encuentra impedido de realizar labores de verificación mas allá de aquellas expresamente previstas en el Libro III del Código del Trabajo, Capítulo II, de la Constitución de los Sindicatos, Artículo 221 y stges. del Código del Trabajo”. Para velar adecuadamente por el interés que indica el requirente, se encuentran los tribunales del trabajo –ante los cuales, a través de las vías legales expresamente señaladas, podría rebatirse el fuero sindical– o los tribunales electores –competentes para conocer la legalidad de la elección o votación sindical respectivos–. Respaldar el criterio expuesto por la empresa, significaría desatender una función propia de la Inspección del Trabajo, conferida por mandato legal, y exponer a los trabajadores sindicalizados a la desprotección de su derecho de afiliación sindical.</p>
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d) Por último, la Inspección del Trabajo sólo dio cumplimiento al carácter de secreto de que gozan las nóminas de trabajadores participantes en elecciones sindicales, conforme el criterio expuesto por el Consejo en la decisión del amparo Rol C492-11, reafirmada en la decisión del amparo Rol C1053-11.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó, asimismo, conferir traslado del presente amparo al Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, en su calidad de tercero interesado, lo que realizó por medio del Oficio N° 3.002, de 22 de agosto de 2012, quien formuló, en lo que respecta al presente amparo, los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Al dar respuesta al traslado dado por la Inspección del Trabajo, respecto a la solicitud del requirente, el Sindicato comunicó su oposición a la entrega de la nómina de socios e indicación de sus empleadores, y la información ya entregada por dicho órgano, para el objeto que fue requerida, abarca todo el interés que puede perseguir el apoderado de la solicitante.</p>
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b) No es necesaria entregar la información a que se refiere este amparo, pues el solicitante no tiene un interés legítimo para conocerla y además pone en riesgo la estabilidad laboral de los socios.</p>
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c) El reclamante funda su amparo en que requiere comprobar la calidad de dirigentes sindicales de los miembros del directorio, sin embargo el requerimiento de información excede con creces el interés manifestado por el solicitante, que ya conoce la respuesta a la interrogante de si los trabajadores de su representada tienen o no la calidad de dirigentes sindicales, lo que le fue informado por la Inspección del Trabajo, que es el órgano, llamado por la ley, para certificar este hecho.</p>
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d) Por otra parte, el requirente manifiesta un ánimo de injerencia en la actividad sindical, arrogándose la facultad de cuestionar la calidad de dirigentes sindicales y/o los procedimientos de nuestra organización para nombrar a sus directores, pues él no necesita comprobar si aquéllos han sido electos en forma legal, pues es la Inspección del Trabajo quien ya lo ha hecho y así se lo ha informado.</p>
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e) Los datos personales de los socios del sindicato constituyen una información recolectada por fuentes no accesibles al público, como es el libro de socios del sindicato, el que es exhibido al Ministro de Fe designado por ley, para autorizar la constitución del Sindicato y la elección de sus directores.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se ha estimado necesario precisar que la Inspección del Trabajo reclamada no ha controvertido la existencia de la información solicitada, sino que, por el contrario, ha denegado el acceso a la misma invocando causales de secreto o reserva y la oposición del tercero involucrado, debiendo concluirse, por tanto, que aquélla obra en su poder.</p>
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2) Que, la información solicitada da cuenta de la afiliación de trabajadores de la sociedad requirente o de otros empleadores a un sindicato interempresa determinado, como también de quiénes son sus empleadores, y quienes de dichos trabajadores participaron en la constitución del mismo, así como en la elección de su directorio.</p>
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3) Que, respecto al carácter de dato personal de la información solicitada, este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ha resuelto que las nóminas de personas que concurrieron a la constitución de un sindicato, que forman parte del mismo o que concurrieron a la elección de su directorio, en tanto dan cuenta de la afiliación sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de carácter personal, de conformidad con lo dispuesto por los literales f) y m) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, pues se trata de un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permita relacionar los datos entre sí. En consecuencia, si bien, en virtud del artículo 5° de la Ley de Transparencia toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública, tal como acontece, en principio, con las nóminas requeridas, en la especie, los datos solicitados por el reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en cuya virtud, quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, “…tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público”.</p>
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4) Que, sin embargo, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problemática este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de daños y de interés público: «Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva». Así las cosas, en la especie, siguiendo lo resuelto en decisión de amparo Rol C492-11, la comunicación de las nóminas requeridas permitiría a la empresa verificar la existencia de un vínculo laboral con quienes concurren a la constitución del sindicato o a la elección de directorio, así como de aquellos que se encuentran afiliados al mismo, posibilitándole impugnar la constitución de dicha organización o la elección del directorio, en caso de que dichos actos no se ajusten a los quórums legales y desvirtuar, así, los efectos jurídicos de los mismos, especialmente el régimen de fuero que de él se deriva. Sin embargo, conforme se razonó en la citada decisión, en ejercicio de la antedicha ponderación dicho interés no importa la protección o mayor realización de los derechos de los particulares o de otros bienes jurídicos, toda vez que el proceso de constitución de un sindicato y de elección de su directorio –conforme a las normas aplicables del Código del Trabajo– garantiza, a través del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a estos actos mantienen un vínculo laboral con la empresa respecto de la cual podrán oponerse sus efectos jurídicos. Además, según lo expuesto por la Inspección del Trabajo en su oportunidad, existiría una vía especial para impugnar tales actuaciones a través de la acción respectiva ante el tribunal laboral competente y el tribunal electoral, lo que no exige la revelación de los datos personales de los afiliados al sindicato.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, si bien el artículo 325 del Código del Trabajo establece que la nómina de trabajadores afiliados a un sindicato es información que deberá ser comunicada al empleador durante el proceso de negociación colectiva, el mismo Código establece, en su artículo 309, que la entrega de esta nómina importa, inmediatamente, un régimen de protección especial a los trabajadores, mediante el otorgamiento de fuero, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción del mismo. Por lo tanto, el legislador estimó, con la señalada protección, que la entrega de dicho dato personal es un acto excepcionalísimo, que no puede ser extendido a otros casos no reconocidos expresamente.</p>
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6) Que, en base a lo expuesto, la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, razón por la cual, de conformidad con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley N° 19.628, se trata de información secreta. A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido recogido, también, en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en las causas Rol C5086–2011, que acogió reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión Rol C188-11, y Rol 7329-2011, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión Rol C492-11, así como por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol 83–2011–ileg, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión Rol C532-11.</p>
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7) Que, por su parte, respecto a la oposición formulada por el Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, revisada dicha oposición, es posible apreciar que ésta se fundamenta, entre otros argumento, en que la información solicitada constituye una fuente de datos o antecedentes personales de cada uno de los socios, lo que ha sido confirmado por este Consejo en los considerandos 3° a 6° precedentes, razón por la cual no se ahondará en los demás elementos expuesto por el tercero.</p>
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8) Que, por último, en lo que dice relación con la eventual afectación del debido funcionamiento de la Inspección del Trabajo, este Consejo ha señalado, por una parte, que las causales de secreto o reserva, al ser una excepción al principio de publicidad, deben ser interpretadas en forma restrictiva y, por otra, que los órganos deben acreditar la afectación del bien jurídico protegido por la causal invocada. La afectación alegada por el órgano, no se encuentra debidamente justificada, ya que, en la especie, ello es meramente potencial, toda vez que no se ha aportado ningún antecedente concreto que permita concluir que, con la entrega de la información solicitada, exista un riesgo cierto, probable y específico de que se generen conflictos laborales y, con ello, afectar el debido funcionamiento de la Inspección del Trabajo, en los términos expuestos en la respuesta dada al requirente y en los descargos, motivo por el cual se desechará tal alegación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Rodrigo Reyes Barrientos, en representación de la Sociedad de Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo o al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Reyes Barrientos, en representación de la Sociedad de Pintura y Desabolladora Automotriz Achondo Limitada, a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente y al representante legal del Sindicato Interempresa de Trabajadores Automotriz y Afines, SINTRAU.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo para la Transparencia, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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