Decisión ROL C4022-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando la entrega de los procesos administrativos y singularización de las causas judiciales que se consultan. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida e inexistencia invocada por el organismo, al no encontrarse suficientemente justificadas. Lo anterior reservando previamente los datos personales de contexto que se contengan, tales como nombre, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección a la vida privada. En el evento de no obrar en poder del organismo información al efecto, certificar al reclamante y este Consejo en sede de cumplimiento dicha circunstancia. En virtud del principio de facilitación establecido en la ley de transparencia, se procederá a derivar el requerimiento al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a fin de que informe al reclamante sobre el sumario administrativo instruido en contra del ex director nacional individualizado en el requerimiento

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4022-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 10.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, ordenando la entrega de los procesos administrativos y singularizaci&oacute;n de las causas judiciales que se consultan.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida e inexistencia invocada por el organismo, al no encontrarse suficientemente justificadas.</p> <p> Lo anterior reservando previamente los datos personales de contexto que se contengan, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En el evento de no obrar en poder del organismo informaci&oacute;n al efecto, certificar al reclamante y este Consejo en sede de cumplimiento dicha circunstancia.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en la ley de transparencia, se proceder&aacute; a derivar el requerimiento al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a fin de que informe al reclamante sobre el sumario administrativo instruido en contra del ex director nacional individualizado en el requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4022-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina present&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;A) Se me informen qu&eacute; cargos ocup&oacute; en la Conadi, entre qu&eacute; fechas, el se&ntilde;or &Aacute;lvaro Marifil Hern&aacute;ndez, informando si se retir&oacute; de forma voluntaria o fue desvinculado del mismo y por qu&eacute; motivos, proporcionando registros de ello; B) Se me informen si existen sumarios o investigaciones administrativas en la Conadi, relativas a acusaciones de presunto fraude al fisco, sobreprecio en compra de tierras o irregularidades bajo la administraci&oacute;n del citado servidor, proporcionando copia digital de dichos expedientes y/o de reclamos que tengan relaci&oacute;n con alguna de las hip&oacute;tesis planteadas; C) Se me informe si la Conadi ha sido requerida por la justicia, para emitir informes o pronunciamientos en el marco causas penales y civiles relativas a presunto fraude al fisco, sobreprecio en compra de tierras o irregularidades bajo la administraci&oacute;n del citado servidor, precisando los tribunales, RIT, Fiscal&iacute;as y RUC de tales causas, bajo conocimiento de Conadi&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de julio de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por medio de Carta N&deg; 405, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Respecto a lo pedido en la letra a) informan que la persona consultada se desempe&ntilde;&oacute; en CONADI como Director Nacional, a contar 17 de junio de 2008 y hasta el 21 de marzo de 2010, presentando su renuncia voluntaria al cargo, por lo que se adjunta Decreto Supremo N&deg; 51 de 3 de marzo de 2010, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, mediante el cual se acepta su renuncia.</p> <p> - Respecto a lo pedido en las letras b) y c), expresan &quot;no es posible acceder a ellas, debido a que trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n importar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de esta Corporaci&oacute;n del cumplimiento regular de sus labores habituales y m&aacute;s a&uacute;n en tiempos de pandemia, raz&oacute;n por la cual nos acogemos al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de julio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa parcial otorgada a lo pedido en las letras b) y c) de su requerimiento.</p> <p> Al efecto, argumenta que de la sola b&uacute;squeda en google aparecen una serie de art&iacute;culos period&iacute;sticos respecto de lo que se solicita, que acompa&ntilde;a. Expresa que lo requerido corresponde a un periodo acotado de 2 a&ntilde;os y referido a un solo funcionario, por tanto no es una solicitud gen&eacute;rica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio E12373, de 31 de julio de 2020.</p> <p> Posteriormente, el organismo mediante Oficio N&deg; 790/20, de 17 de agosto de 2020, se&ntilde;ala:</p> <p> - De la revisi&oacute;n efectuada a los antecedentes y documentos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n, no existen sumarios o investigaciones administrativas relativas a acusaciones de presunto fraude al Fisco, sobreprecio en compra de tierras o irregularidades bajo la administraci&oacute;n del ex director consultado. Adem&aacute;s, la CONADI no ha sido requerida por la justicia para emitir informes o pronunciamientos en el marco de causas penales y civiles relativas a presunto fraude al fisco, sobreprecio en compra de tierras o irregularidades bajo la administraci&oacute;n del ex director se&ntilde;alado en el requerimiento.</p> <p> - Hacen presente que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 44 de la Ley N&deg; 19.253, que crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, un funcionario con el t&iacute;tulo de Director Nacional, ser&aacute; jefe superior del servicio y tendr&aacute; las funciones y atribuciones que en dicha disposici&oacute;n se establecen; y, conforme al art&iacute;culo 53 de la se&ntilde;alada norma, el personal de la Corporaci&oacute;n estar&aacute; afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios p&uacute;blicos; por lo mismo, y considerando que el cargo de Director Nacional de la CONADI, es un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&uacute;blica, quedando la potestad disciplinaria a ese respecto radicada en la m&aacute;xima autoridad; si existe alg&uacute;n acto administrativo que le haya aplicado alguna sanci&oacute;n al ex director consultado, debi&oacute; haber emanado de dicha autoridad.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En atenci&oacute;n a lo expuesto por el organismo en sus descargos, este Consejo por medio de Oficio N&deg; E15620, de 16 de septiembre de 2020, solicit&oacute; pronunciamiento al reclamante, quien por presentaci&oacute;n de fecha 21 de septiembre de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con lo se&ntilde;alado por el organismo en esta instancia, con base a lo siguiente:</p> <p> &quot;1. El servicio no ha aportado antecedentes que permitan desmentir la existencia de los casos de presuntas irregularidades y fraudes se&ntilde;alados en las notas de prensa adjuntas, y que est&aacute;n suficientemente detallados. Por tanto, no explica c&oacute;mo es posible que no exista ning&uacute;n documento en su poder que aluda a los casos en comento, de alta connotaci&oacute;n, y que incluso motivaron concurrencias del director de Conadi al Parlamento, lo que por consecuencia l&oacute;gica debiese respaldar la existencia de informes solicitados por el Congreso al servicio y/o pronunciamientos formales de &eacute;ste por la v&iacute;a administrativa. Su respuesta, en s&iacute;ntesis, da cuenta de que no agot&oacute; la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2. En esta ocasi&oacute;n, el servicio indica que ser&iacute;a el Presidente de la Rep&uacute;blica quien tendr&iacute;a informaci&oacute;n de eventuales procesos de sanci&oacute;n contra el entonces director de la Conadi. Aun si esa fuera la verdad (es decir, que solo el presidente conozca dicha informaci&oacute;n y no la Conadi, trat&aacute;ndose de su propio director, lo que ya resulta inveros&iacute;mil), tampoco la reclamada ha derivado la solicitud de informaci&oacute;n al organismo que corresponder&iacute;a pronunciarse; por ende, vulnera este principio b&aacute;sico de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes requeridos existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;. Al efecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. Luego, el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que una vez agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y &eacute;sta no fuere habida, el organismo reclamado deber&aacute; comunicar tal circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole las razones que lo justifiquen.</p> <p> 2) Que, en segundo lugar, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que la causal referida puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En este mismo sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, respecto a lo pedido en la letra b) del requerimiento, en atenci&oacute;n a lo expuesto por el organismo en sus descargos y lo se&ntilde;alado por el reclamante en su pronunciamiento, se desprende que la informaci&oacute;n de principal inter&eacute;s de este &uacute;ltimo, son las investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos en contra del ex director nacional de la CONADI que se consulta. Sobre el particular, la Ley N&deg; 19.253 que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, establece en sus art&iacute;culos 41, letra a) y 44 que el director nacional de la CONADI es nombrado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y ser&aacute; el jefe superior del servicio. En tal sentido, y atendido que los jefes superiores de servicio son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&uacute;blica, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 40, inciso 3&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, es prerrogativa de la m&aacute;xima autoridad ordenar la instrucci&oacute;n de los procesos disciplinarios a tales jefaturas, decreto que debe contar, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 35 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, con la firma del Ministro respectivo , en este caso por el Ministro de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n (art&iacute;culo 38, ley N&deg; 19253), en virtud de la &eacute;poca en que el ex director consultado ejerci&oacute; labores (2008 a 2010).</p> <p> 5) Que, ; en cuyo m&eacute;rito, y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra f) y 13 de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; parcialmente el requerimiento al actual Ministerio de Desarrollo Social y Familia, consultando expresamente sobre el sumario instruido en contra del ex director referido.</p> <p> 6) Que, no obstante lo expuesto, el tenor literal del requerimiento en esta parte, es la entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;si existen sumarios o investigaciones administrativas en la Conadi, relativas a acusaciones de presunto fraude al fisco, sobreprecio en compra de tierras o irregularidades bajo la administraci&oacute;n del citado servidor, proporcionando copia digital de dichos expedientes y/o de reclamos que tengan relaci&oacute;n con alguna de las hip&oacute;tesis planteadas&quot;; procesos que habr&iacute;an tenido lugar al interior del organismo en la &eacute;poca en que ejerci&oacute; labores el ex director consultado, siendo presentados ante la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados; en tal sentido, las argumentaciones expuestas por la recurrida no permiten tener por configuradas las circunstancias de hecho y de derecho invocadas para justificar la falta de entrega de lo solicitado. Lo anterior, considerando que aquellas son esencialmente contradictorias; al efecto, la recurrida se&ntilde;al&oacute; en una primera instancia, la imposibilidad de dar respuesta a dicha parte de la solicitud, toda vez que reca&iacute;a en un elevado n&uacute;mero de antecedentes cuya recopilaci&oacute;n constituir&iacute;a una distracci&oacute;n indebida, sin precisar el volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado; posteriormente, en sus descargos, se&ntilde;alan derechamente la inexistencia de informaci&oacute;n, sin acreditar o certificar las gestiones desplegadas en su b&uacute;squeda, conforme lo se&ntilde;alado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya referida; razonamiento que se hace extensible respecto a lo pedido en el letra c) del requerimiento, considerando que las investigaciones consultadas, habr&iacute;an tenido su origen en denuncias ante el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo, ordenando hacer entrega de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos y la singularizaci&oacute;n de las causas judiciales que se consultan, tarjando previamente los datos personales de contexto que se contengan, tales como nombre, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada; y, atendida su data, en el evento de no obrar en poder del organismo informaci&oacute;n al efecto, certificar al reclamante y este Consejo en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 dictada por este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena:</p> <p> a) Informe al reclamante: a) si existen sumarios o investigaciones administrativas en la CONADI, relativas a acusaciones de presunto fraude al fisco, sobreprecio en compra de tierras o irregularidades bajo la administraci&oacute;n del ex director consultado, proporcionando copia digital de dichos expedientes y/o de reclamos que tengan relaci&oacute;n con alguna de las hip&oacute;tesis planteadas; y, b) si la CONADI ha sido requerida por los Tribunales de Justicia para que emitan informes o pronunciamiento en el marco de causas penales y civiles relativas a presunto fraude al fisco, sobreprecio en compra de tierras o irregularidades bajo la administraci&oacute;n del citado ex director, precisando los tribunales, RIT, Fiscal&iacute;as y RUC de tales causas. En el evento de no poseer dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; en sede de cumplimiento certificar dicha circunstancia conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que se contengan; y, en el evento de no obrar en poder del organismo informaci&oacute;n al efecto, certificar al reclamante y este Consejo en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 dictada por este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar parcialmente la solicitud al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a fin de que informe al reclamante, en relaci&oacute;n con el requerimiento formulado, sobre el sumario administrativo instruido en contra de don &Aacute;lvaro Marifil Hern&aacute;ndez, durante la &eacute;poca en que ejerci&oacute; como Director Nacional de la Corporaci&oacute;n de Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en el contexto del programa or&iacute;genes.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>