Decisión ROL C4031-20
Reclamante: MAURICIO FLORES GONZÁLEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, requiriendo la entrega de copia de "todas las resoluciones exentas dictadas entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019, donde condonó deudas de aranceles a sus usuarios"; tarjando previamente el nombre y el número de cédula nacional de identidad de los estudiantes individualizados en aquellas. Lo anterior, por cuanto se trata de actos administrativos, información de carácter eminentemente pública, respecto de la cual el órgano reclamado alegó que dada la pandemia y estado de excepción constitucional, no era posible acceder a lo solicitado, haciendo presente lo señalado por este Consejo, en oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020. Sin embargo, se desestima la alegación realizada ya que en el oficio en cuestión se informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual la Universidad de Chile no cumplió. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender dichas necesidades en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los establecimientos educacionales realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, aparte de seguir el citado oficio, el órgano debió organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto -, para que procediera a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad. Así, otorgar acceso a lo solicitado no debería generar mayores inconvenientes al órgano reclamado, atendido a que la información requerida se encuentra debidamente ubicada, identificada y contabilizada. Dichos actos administrativos constan de una página y que los únicos datos personales contenidos en ella, son aquellos que fueron marginados del requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4031-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Flores Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, requiriendo la entrega de copia de &quot;todas las resoluciones exentas dictadas entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019, donde condon&oacute; deudas de aranceles a sus usuarios&quot;; tarjando previamente el nombre y el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de los estudiantes individualizados en aquellas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de actos administrativos, informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que dada la pandemia y estado de excepci&oacute;n constitucional, no era posible acceder a lo solicitado, haciendo presente lo se&ntilde;alado por este Consejo, en oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020. Sin embargo, se desestima la alegaci&oacute;n realizada ya que en el oficio en cuesti&oacute;n se inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual la Universidad de Chile no cumpli&oacute;.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender dichas necesidades en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los establecimientos educacionales realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, aparte de seguir el citado oficio, el &oacute;rgano debi&oacute; organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto -, para que procediera a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> As&iacute;, otorgar acceso a lo solicitado no deber&iacute;a generar mayores inconvenientes al &oacute;rgano reclamado, atendido a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra debidamente ubicada, identificada y contabilizada. Dichos actos administrativos constan de una p&aacute;gina y que los &uacute;nicos datos personales contenidos en ella, son aquellos que fueron marginados del requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4031-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de mayo de 2020, don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Universidad de Chile &quot;copia de todas las resoluciones exentas dictadas entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019, donde condon&oacute; deudas de aranceles a sus usuarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Chile mediante oficio N&deg; 220/2020, de fecha 26 de junio de 2020, inform&oacute; que la mayor&iacute;a de los antecedentes en la materia se encuentran en formato f&iacute;sico, ubicados en la Torre 15 de Servicios Centrales y bodegas institucionales, por lo que actualmente no resulta posible acceder a dicha informaci&oacute;n, considerando que se encuentran suspendidas las labores presenciales desde el lunes 16 de marzo de 2020. Por lo que, se encuentran actualmente imposibilitados de pronunciarse adecuada e &iacute;ntegramente en torno al requerimiento dentro de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se&ntilde;alan que, considerando las recomendaciones efectuadas por este Consejo, mediante Oficio N&deg;252, de 2020, indican que dar&aacute;n &quot;adecuada respuesta a esta solicitud en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que el personal del organismo universitario pertinente pueda retomar funciones presenciales en sus respectivas dependencias&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de julio de 2020, don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo, que &quot;Con todo, y aplicando el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra 3) de la Ley de Transparencia, el servicio deber&aacute; omitir la entrega del nombre y RUT de los usuarios beneficiados por los actos administrativos de condonaci&oacute;n de deuda&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante Oficio N&deg; E12.358, de fecha 31 de julio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital; (3&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la eventual denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 979, de fecha 18 de agosto de 2020, inform&oacute; que como &quot;cuesti&oacute;n previa, cabe tener presente que el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&deg;252 de su Directora General, de fecha 20 de marzo de 2020, ha informado a las entidades p&uacute;blicas que dan cumplimiento al procedimiento administrativo de respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n (SAI), regulado en la Ley N&deg;20.285, que, en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n derivadas de la emergencia sanitaria por brote de COVID-19, &quot;de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.&quot;. En tal sentido, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que, actualmente, mantienen a la casi totalidad de su personal cumpliendo labores en forma remota o a distancia, salvo contadas e indispensables excepciones, por lo que consideran que &quot;en ning&uacute;n caso la entrega de informaci&oacute;n justifica poner en riesgo la salud, integridad f&iacute;sica y vida de los/as funcionarios/as involucrados en su tramitaci&oacute;n y almacenamiento, deslig&aacute;ndolos del cumplimiento de sus labores habituales y exponi&eacute;ndolos a concurrir a dependencias universitarias en una comuna que ha estado en cuarentena por m&aacute;s de cuatro meses, hasta d&iacute;as recientes&quot;. A mayor abundamiento, indican que, no teniendo acceso completo a los antecedentes solicitados, no resulta posible dimensionar su volumen e integridad, pronunciarse anticipadamente sobre la eventual existencia de causales de reserva o secreto que pudieran proceder en la especie o la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, conforme al art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, sostienen que &quot;el solicitante pide, respecto a cuatro a&ntilde;os consecutivos, la totalidad de resoluciones exentas referidas a condonaci&oacute;n de aranceles estudiantiles, lo que obliga a procesar un enorme volumen de informaci&oacute;n que se encuentra en soporte f&iacute;sico, y evaluar la procedencia de entregar todo o parte de la misma&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo solicit&oacute; a la Universidad de Chile mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de septiembre de 2020, en atenci&oacute;n a que, pese a lo se&ntilde;alado en su respuesta y descargos, deben tener un registro de las resoluciones exentas por las que se condonan deudas, informe lo siguiente:</p> <p> a) Si todo o parte de la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital;</p> <p> b) Ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias;</p> <p> c) Medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os;</p> <p> d) Determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y</p> <p> e) Funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tambi&eacute;n de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2020, adjunt&oacute; Oficio N&deg; 1529, de fecha 8 de septiembre de 2020, del Sr. Director de Finanzas y Administraci&oacute;n Patrimonial de la Universidad de Chile, en el que informa lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La totalidad de las resoluciones exentas dictadas entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, mediante las cuales la Universidad de Chile condon&oacute; deudas de aranceles universitarios de pregrado, se encuentran en formato papel&quot;.</p> <p> b) &quot;El material solicitado est&aacute; en bodega especialmente destinada al archivo y resguardo de documentos de la Unidad Administraci&oacute;n de Aranceles y Cr&eacute;dito Universitario, ubicada en Portugal N&deg; 24, Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana y en Torre 15, ubicada en Diagonal Paraguay N&deg;265, oficina 902, Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana&quot;.</p> <p> c) &quot;El periodo de tiempo que comprende la informaci&oacute;n solicitada corresponde a 4 a&ntilde;os, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019&quot;.</p> <p> d) &quot;El n&uacute;mero de documentos requeridos asciende a un total de 430 resoluciones exentas, seg&uacute;n registros corporativos&quot;.</p> <p> e) &quot;El funcionario encargado de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n es el Sr. Guillermo Rivera Ferrada, Coordinador del &Aacute;rea de Administraci&oacute;n y Custodia de Documentos de la Unidad Administraci&oacute;n de Aranceles y Cr&eacute;dito Universitario, quien de acuerdo a nuestra estimaci&oacute;n, destinar&aacute; un total de 8 horas hombre, durante 10 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando el n&uacute;mero de documentos que deber&aacute;n ser recopilados, revisados, digitalizados, tachados (datos personales) y entregados&quot;.</p> <p> &quot;Cabe hacer presente que lo expuesto se refiere exclusivamente a las copias de resoluciones exentas que condonaron deudas por concepto de aranceles de pregrado durante el per&iacute;odo solicitado, habida consideraci&oacute;n de lo dispuesto en el D.U. N&deg;0015820 de 25 de agosto de 2003 (derogado por el D.U. N&deg;0011180, de 23 de abril de 2020) y teniendo presente que los aranceles de posgrado corresponden a ingresos propios, recaudados y administrados por los propios &Oacute;rganos o Servicios de forma directa&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que no denegaron el acceso a lo requerido, si no cumplieron con las instrucciones contenidas en el oficio N&deg; 252, de este Consejo, se&ntilde;alando que una vez que retomen las actividades presenciales y transcurridos 20 d&iacute;as h&aacute;biles, informaran al reclamante lo que en derecho corresponda.</p> <p> 2) Que, este Consejo por medio de oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido debido a la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno, en t&eacute;rminos que otorgue certeza al reclamante que en una fecha determinada o determinable le ser&aacute; otorgada la respuesta, pues se&ntilde;ala como hito para contar el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en la Ley de Transparencia, el evento de que retornen a labores presenciales a la Universidad, no se&ntilde;alando la &eacute;poca en que aquello se verificar&aacute;.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, es indudable que la referida pandemia dificulta el cumplimiento de las obligaciones de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y es por esa raz&oacute;n que este Consejo, como qued&oacute; de manifiesto en los considerandos anteriores, entreg&oacute; directrices excepcionales para hacer frente a esta situaci&oacute;n, las que el &oacute;rgano derechamente desatendi&oacute;. En efecto, pues en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber del establecimiento educacional realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y adem&aacute;s, debi&oacute; organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto-, para que procediera a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n solicitada son resoluciones exentas en las cuales se condonan aranceles universitarios correspondientes al periodo 2016-2019, sin los datos referidos al nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad del estudiante beneficiado, seg&uacute;n lo acotado por el reclamante, con ocasi&oacute;n de su amparo.</p> <p> 6) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 7) Que, en tal sentido se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; causal de secreto o reserva alguna y en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada, inform&oacute; que la totalidad de aquellas se encuentran en formato papel, en la bodega destinada al archivo y resguardo de documentos de la Unidad Administraci&oacute;n de Aranceles y Cr&eacute;dito Universitario y en Torre 15, las que ascienden a un total de 430, por lo que, el funcionario encargado de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y entrega deber&iacute;a destinar un total de 8 horas hombre, durante 10 d&iacute;as h&aacute;biles, considerando el n&uacute;mero de documentos que deber&aacute;n ser recopilados, revisados, digitalizados, tachados (datos personales) y entregados.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se concluye que otorgar acceso a lo solicitado no deber&iacute;a generar mayores inconvenientes al &oacute;rgano reclamado, atendido a que la informaci&oacute;n se encuentra debidamente ubicada, identificada y contabilizada. Adem&aacute;s, de la revisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta acompa&ntilde;ada por el reclamante, se verifica que aquella consta de una p&aacute;gina y que los &uacute;nicos datos personales contenidos en ella, son aquellos que fueron marginados del requerimiento - nombre y R.U.T. del estudiante beneficiado-. De esta forma, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, a saber, tarjando previamente dichos datos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez en contra de la Universidad de Chile en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de &quot;todas las resoluciones exentas dictadas entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019, donde condon&oacute; deudas de aranceles a sus usuarios&quot;; tarjando previamente el nombre y el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de los estudiantes individualizados en aquellas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauricio Flores Gonz&aacute;lez y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>