Decisión ROL C4035-20
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Reclamante: HERMAN ESPINOZA BECERRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central ordenando informar todos los reclamos de ilegalidad municipal interpuesto dentro de los últimos 15 años; con copia de dichos reclamos y de la resolución del Alcalde; y en caso de rechazo informar si hubo reclamo ante la Corte de Apelaciones, señalando el rol de la causa. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual la distracción indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el órgano reclamado, no precisó siquiera el volumen aproximado de información a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado indicando dificultades genéricas, - referidas a los años consultados y al lugar donde se encontraría archivada la información-, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido además, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4035-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Estaci&oacute;n Central</p> <p> Requirente: Herman Espinoza Becerra</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central ordenando informar todos los reclamos de ilegalidad municipal interpuesto dentro de los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os; con copia de dichos reclamos y de la resoluci&oacute;n del Alcalde; y en caso de rechazo informar si hubo reclamo ante la Corte de Apelaciones, se&ntilde;alando el rol de la causa.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la distracci&oacute;n indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado indicando dificultades gen&eacute;ricas, - referidas a los a&ntilde;os consultados y al lugar donde se encontrar&iacute;a archivada la informaci&oacute;n-, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4035-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2020, don Herman Espinoza Becerra solicit&oacute; a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 151, de la ley N&deg;18.695:</p> <p> a) Informar todos los reclamos de ilegalidad municipal que se han interpuesto ante la Municipalidad, dentro de los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os.</p> <p> b) De acuerdo a lo solicitado en el numeral precedente, se solicita copia de los reclamos de ilegalidad municipal y de la resoluci&oacute;n mediante la cual el alcalde los resuelve, en formato PDF.</p> <p> c) En caso de rechazo del reclamo de ilegalidad municipal, informar si hubo reclamo ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, se&ntilde;alando el rol de la causa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de julio de 2020, la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante memor&aacute;ndum N&deg;1401/410/2020, de fecha 06 de julio de 2020, se&ntilde;alando que no es posible acceder a lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2020, don Herman Espinoza Becerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que el &oacute;rgano s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar una causal de reserva sin acreditarla.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E12440, de 03 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario 1100/SAI/035/2020, de fecha 17 de agosto de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que debido a la pandemia mundial y al estado de cat&aacute;strofe decretado en nuestro pa&iacute;s, la Municipalidad se encuentra abocada a la distribuci&oacute;n de ayuda comunitaria y labores de emergencia asociadas a la crisis socioecon&oacute;mica actual, con una baja dotaci&oacute;n de funcionarios (cerca del 40%), mucho de los cuales adem&aacute;s han sido destinados a cumplir labores distintas a las habituales, para poder cubrir las necesidades de la comunidad, tales como, entrega de cajas de mercader&iacute;a, de materiales, de remedio e insumos varios para las familias de la comuna, no contando en la actualidad con personal suficiente que pueda dedicarse a recabar la documentaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, muchos funcionarios se han contagiados por lo que se ha tenido que decretar cuarentenas obligatorias, lo que ha retrasado a&uacute;n m&aacute;s la entrega de las cajas de mercader&iacute;a, (cerca de 80.000), siendo una labor prioritaria que requiere la urgencia y preocupaci&oacute;n inmediata de este Municipio.</p> <p> La solicitud efectuada no s&oacute;lo requiere, en este especial contexto, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores urgentes y prioritarias, sino tambi&eacute;n realizar un arduo trabajo, lo que significa buscar antecedentes archivados de 15 a&ntilde;os atr&aacute;s a la fecha, los que no se encuentran f&iacute;sicamente ubicados en el edificio consistorial, sino en una dependencia distinta a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y Secretaria Municipal, unidades encargadas de tramitar los reclamos de ilegalidad presentados por los particulares en contra del Municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg;1 de lo expositivo, relativa a los reclamos de ilegalidad municipal interpuestos dentro de los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os. Al efecto el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada en que por motivos de la pandemia mundial y el estado de cat&aacute;strofe decretado en nuestro pa&iacute;s, se encuentra abocada a la distribuci&oacute;n de ayuda comunitaria y labores de emergencia, asociadas a la crisis sanitaria y socioecon&oacute;mica actual, lo cual le impide atender la magnitud de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada, y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos desde luego, a la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con ninguno de los elementos descritos precedentemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este contexto, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; ni siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar, ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, indicando dificultades gen&eacute;ricas, - referidas a los a&ntilde;os consultados y al lugar donde se encontrar&iacute;a archivada la informaci&oacute;n- no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento, por lo que ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, luego, respecto de los antecedentes solicitados, se debe se&ntilde;alar que respecto del reclamo de ilegalidad consultado, el art&iacute;culo 151, de la Ley 18.695, sobre Municipalidades, establece que &quot;(...) a) Cualquier particular podr&aacute; reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando &eacute;stas afecten el inter&eacute;s general de la comuna (...); b) El mismo reclamo podr&aacute;n entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resoluci&oacute;n u omisi&oacute;n de funcionarios, que estimen ilegales (...); c) Se considerar&aacute; rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del t&eacute;rmino de quince d&iacute;as, contado desde la fecha de su recepci&oacute;n en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma se&ntilde;alada en la letra anterior o por resoluci&oacute;n fundada del alcalde, el afectado podr&aacute; reclamar, dentro del plazo de quince d&iacute;as, ante la corte de apelaciones respectiva (...)&quot;.</p> <p> 7) De lo anterior, es posible desprender que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que involucra el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica tanto del Alcalde como de sus funcionarios; existiendo por ello un justificado inter&eacute;s de control social sobre la misma, procediendo por tanto su requerimiento por medio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Por lo anterior, y al no haber alegado el &oacute;rgano reclamado circunstancias de hecho o invocado causales legales de secreto o reserva que impidan la publicidad esta informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y en consideraci&oacute;n a las especiales circunstancias generadas por el COVID-19, para efectos del cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, se otorgar&aacute; un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 9) Que, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso y atendido el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe declarado en el territorio nacional, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente al Municipalidad de Estaci&oacute;n Central un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Herman Espinoza Becerra en contra de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. De un informe de todos los reclamos de ilegalidad municipal interpuesto ante la Municipalidad, dentro de los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os;</p> <p> ii. Copia de los referidos reclamos de ilegalidad municipal y de la resoluci&oacute;n del Alcalde que los resuelve, en formato PDF.</p> <p> iii. En caso de rechazo del reclamo de ilegalidad municipal, informar si hubo reclamo ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, se&ntilde;alando el rol de la causa.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Herman Espinoza Becerra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estaci&oacute;n Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>