Decisión ROL C4062-20
Reclamante: NATACHA BAHAMONDE CÁRDENAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega de los oficios consultados y sus anexos, debiendo tarjar en forma previa, determinados párrafos del anexo del oficio N° 3967, del año 2015, de acuerdo a lo expuesto más adelante. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual, la Subsecretaría alegó la reserva de una parte del anexo del oficio antes señalado. Se rechaza el amparo respecto de determinados párrafos del anexo del oficio N° 3967, del año 2015, toda vez que su entrega puede afectar el interés nacional y el debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, aquellas partes dan cuenta de conversaciones realizadas en el marco de la práctica diplomática de consultas políticas con República Dominicana y con agentes diplomáticos de otros países. En este orden de ideas, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusión de información como la solicitada podría generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad. Además, se debe tener presente que no consta una manifestación de voluntad de los respectivos Estados, en orden a hacer pública la información en comento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4062-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Natacha Bahamonde C&aacute;rdenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega de los oficios consultados y sus anexos, debiendo tarjar en forma previa, determinados p&aacute;rrafos del anexo del oficio N&deg; 3967, del a&ntilde;o 2015, de acuerdo a lo expuesto m&aacute;s adelante.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, la Subsecretar&iacute;a aleg&oacute; la reserva de una parte del anexo del oficio antes se&ntilde;alado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de determinados p&aacute;rrafos del anexo del oficio N&deg; 3967, del a&ntilde;o 2015, toda vez que su entrega puede afectar el inter&eacute;s nacional y el debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, aquellas partes dan cuenta de conversaciones realizadas en el marco de la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de consultas pol&iacute;ticas con Rep&uacute;blica Dominicana y con agentes diplom&aacute;ticos de otros pa&iacute;ses.</p> <p> En este orden de ideas, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n como la solicitada podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad. Adem&aacute;s, se debe tener presente que no consta una manifestaci&oacute;n de voluntad de los respectivos Estados, en orden a hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4062-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, do&ntilde;a Natacha Bahamonde C&aacute;rdenas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Oficio RR.EE. (DIPOC) OF. RES. N&deg; 003967 del Subsecretario RR.EE. de fecha 19 de agosto de 2015 y sus documentos adjuntos.</p> <p> b) Oficio RR.EE. (DIGECONSU) OF. PUB. N&deg; 003026 del Director General de Asuntos Consulares y de Inmigraci&oacute;n de fecha 11 de marzo de 2016.</p> <p> c) Nota Diplom&aacute;tica de la Embajada de Chile en Rep&uacute;blica Dominicana N&deg; 92-12 de 24-julio-2012 dirigida a Ministerio de Relaciones Exteriores - Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios de Rep&uacute;blica Dominicana.</p> <p> d) Nota Diplom&aacute;tica Embajada de Rep&uacute;blica Dominicana en Chile N&deg; 028/R/2012 de 18-julio-2012 dirigida a DIGECONSU.</p> <p> e) Nota Diplom&aacute;tica Director General de Asuntos Consulares y de Inmigraci&oacute;n N&deg; 8905 de 24-julio-2012 dirigida a Embajada de Rep&uacute;blica Dominicana en Chile&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA, DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA: Mediante carta de 24 de junio de 2020, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento de 9 de julio de 2020, la Subsecretar&iacute;a en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud contenida en las letras a) y b), se deriv&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Se remite la informaci&oacute;n anotada en las leras c), d) y e), en los t&eacute;rminos que se indican.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la derivaci&oacute;n de lo requerido en las letras a) y b), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;ambos son documentos enviados desde el &oacute;rgano requerido (y de los que debe tener copia) y que se refieren a pronunciamientos emitidos en el ejercicio de sus atribuciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&deg; E12443, de fecha 3 de agosto de 2020, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 2652, de 31 de agosto de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, corresponde desestimar el amparo, por cuanto no se refiere a alguno de los supuestos de hecho a que se alude en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia (vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o la denegaci&oacute;n de la petici&oacute;n), ya que lo que se reclama es que se haya empleado el mecanismo de derivaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 13 del citado cuerpo legal.</p> <p> b) Los oficios consultados, versan sobre asuntos que, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 6 del decreto ley N&deg; 1.094, deben ser coordinados por los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores. Por dicha raz&oacute;n, se deriv&oacute; el requerimiento.</p> <p> c) En cuanto a la procedencia de alguna causal de reserva sobre lo solicitado, &uacute;nicamente corresponde tarjar la informaci&oacute;n contenida en los p&aacute;rrafos titulados &quot;recientes peticiones&quot;, &quot;la exigencia del visado de turismo&quot; y &quot;&aacute;mbito regional&quot; del documento anexo al oficio N&deg; 3967, de 2015, de la Subsecretar&iacute;a, por cuanto aquella da cuenta de conversaciones realizadas en el marco de la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de consultas pol&iacute;ticas con Rep&uacute;blica Dominicana y con agentes diplom&aacute;ticos de otros pa&iacute;ses, bajo una expectativa razonable de reserva por parte de los intervinientes, configur&aacute;ndose, de esta manera, las causales de secreto o reserva contenidas en los N&deg; 1 y N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Cabe precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la encargada de colaborar con el Presidente de la Rep&uacute;blica en la conducci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que &eacute;ste formule, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del pa&iacute;s, y velando por los intereses de Chile, con el prop&oacute;sito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional, de manera que s&oacute;lo a este &oacute;rgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura, le corresponde calificar si la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el inter&eacute;s nacional.</p> <p> En complemento a lo precedentemente expuesto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada el d&iacute;a 13 de enero de 2014, causa Rol N&deg; 13510-2013, en lo que interesa, ha razonado que &quot;(...) la Carta Fundamental y la ley dictada para desarrollar su texto normativo en esta materia disponen de manera clara e inequ&iacute;voca que es el Presidente de la Rep&uacute;blica como Jefe de Estado en un r&eacute;gimen de tipo presidencial como el nuestro a quien le corresponde exclusivamente la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales del pa&iacute;s (...) y, por ende, que s&oacute;lo a &eacute;l, mediante los organismos estatales establecidos para tal efecto en su representaci&oacute;n, cabe calificar si una determinada decisi&oacute;n las afectar&aacute; (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que el amparo no cumplir&iacute;a con los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada. En efecto, la negativa al cual se refiere el citado precepto, no se acota a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por alguna causal de reserva, sino que abarca cualquier hip&oacute;tesis que impida su entrega, tales como una alegaci&oacute;n de inexistencia o una derivaci&oacute;n del requerimiento. En este orden de ideas, restringir el sentido y alcance de dicha norma en los t&eacute;rminos planteados por el servicio, s&oacute;lo dejar&iacute;a en la indefensi&oacute;n a aquellas personas que no obtengan informaci&oacute;n por una raz&oacute;n distinta a una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los oficios solicitados en las letras a) y b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que los oficios solicitados fueron emitidos por el &oacute;rgano reclamado. En efecto, el primero de ellos, N&deg; 3967, de 19 de agosto de 2015, fue suscrito por el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mientras que el segundo, N&deg; 3026, de 11 de marzo de 2016, fue suscrito por el Sr. Director General de Asuntos Consulares y de Inmigraci&oacute;n (dependiente del Subsecretario de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n el art&iacute;culo 44, del DFL N&deg; 161, de Relaciones Exteriores, que fija el estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Relaciones Exteriores, vigente a la &eacute;poca de emisi&oacute;n del oficio en comento; hoy &aacute;rea funcional de la referida Subsecretar&iacute;a, seg&uacute;n el art&iacute;culo 13 N&deg; 3, de la ley N&deg; 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores).</p> <p> 4) Que, al respecto, dicho oficios son de naturaleza p&uacute;blica, en la medida que, tal como dispone el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. A su turno, cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;.</p> <p> 5) Que, luego, de la situaci&oacute;n planteada se desprende que la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores es el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo, toda vez que los documentos requeridos fueron precisamente emitidos por dicho servicio en el ejercicio de sus funciones -obrando l&oacute;gicamente en su poder-, quien cabe tener presente, deneg&oacute; parte de la entrega de lo requerido, con ocasi&oacute;n de sus descargos. En tal sentido, aleg&oacute; la reserva de determinados pasajes del documento anexo al oficio N&deg; 3967, del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 6) Que, respecto del anexo del oficio N&deg; 3967, del a&ntilde;o 2015, titulado &quot;Exigencia de Visas de Turismo a Nacionales de Rep&uacute;blica Dominicana&quot;, la Subsecretar&iacute;a reclamada, se&ntilde;al&oacute; que deber&iacute;a tarjarse previamente la informaci&oacute;n contenida en los p&aacute;rrafos titulados &quot;recientes peticiones&quot;, &quot;la exigencia del visado de turismo&quot; y &quot;&aacute;mbito regional&quot;. Lo anterior, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, toda vez que aquellas partes dan cuenta de conversaciones realizadas en el marco de la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de consultas pol&iacute;ticas con Rep&uacute;blica Dominicana y con agentes diplom&aacute;ticos de otros pa&iacute;ses, bajo una expectativa razonable de reserva por parte de los intervinientes.</p> <p> 7) Que, este Consejo, habiendo tenido a la vista el anexo en an&aacute;lisis, pudo determinar que efectivamente los p&aacute;rrafos denominados &quot;recientes peticiones&quot;, &quot;la exigencia del visado de turismo&quot;, y &quot;&aacute;mbito regional&quot;, dan cuenta de informaci&oacute;n obtenida a ra&iacute;z de comunicaciones sostenidas entre el Estado de Chile, con Rep&uacute;blica Dominicana y otros Estados.</p> <p> 8) Que, sobre la materia y como marco general, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 21.080, es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la Rep&uacute;blica en el dise&ntilde;o, planificaci&oacute;n, prospecci&oacute;n, conducci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que &eacute;ste formule, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del pa&iacute;s, y velando por los intereses de Chile, con el prop&oacute;sito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional. Uno de los instrumentos destinados para dichos objetivos, son las comunicaciones diplom&aacute;ticas, las cuales resultan esenciales para el cumplimiento de los fines de la reclamada.</p> <p> b) Por otra parte, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot;.</p> <p> 9) Que, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n como la solicitada, podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad. Adem&aacute;s, se debe tener presente que no consta una manifestaci&oacute;n de voluntad de los respectivos Estados, en orden a hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n analizada -los p&aacute;rrafos concretos del anexo en comento-, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n y confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley. En consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por las causales antes se&ntilde;aladas.</p> <p> 11) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e a los oficios consultados, como asimismo, al resto del anexo analizado -no reservado-, atendido que sobre su contenido no se han alegados causales de reserva, es que el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose su entrega.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Natacha Bahamonde C&aacute;rdenas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Oficio RR.EE. (DIPOC) OF. RES. N&deg; 003967 del Subsecretario RR.EE. de fecha 19 de agosto de 2015 y sus documentos adjuntos&quot;.</p> <p> En este caso, respecto del anexo &quot;Exigencia de Visas de Turismo a Nacionales de Rep&uacute;blica Dominicana&quot;, se deber&aacute; tarjar previamente, la informaci&oacute;n contenida en los p&aacute;rrafos titulados &quot;recientes peticiones&quot;, &quot;la exigencia del visado de turismo&quot; y &quot;&aacute;mbito regional&quot;.</p> <p> ii. &quot;Oficio RR.EE. (DIGECONSU) OF. PUB. N&deg; 003026 del Director General de Asuntos Consulares y de Inmigraci&oacute;n de fecha 11 de marzo de 2016&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los siguientes p&aacute;rrafos del documento anexo denominado &quot;Exigencia de Visas de Turismo a Nacionales de Rep&uacute;blica Dominicana&quot;: &quot;recientes peticiones&quot;, &quot;la exigencia del visado de turismo&quot; y &quot;&aacute;mbito regional&quot;. Lo anterior, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natacha Bahamonde C&aacute;rdenas y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>