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DECISIÓN AMPARO ROL C4062-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Natacha Bahamonde Cárdenas.</p>
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Ingreso Consejo: 13.07.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega de los oficios consultados y sus anexos, debiendo tarjar en forma previa, determinados párrafos del anexo del oficio N° 3967, del año 2015, de acuerdo a lo expuesto más adelante.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual, la Subsecretaría alegó la reserva de una parte del anexo del oficio antes señalado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de determinados párrafos del anexo del oficio N° 3967, del año 2015, toda vez que su entrega puede afectar el interés nacional y el debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, aquellas partes dan cuenta de conversaciones realizadas en el marco de la práctica diplomática de consultas políticas con República Dominicana y con agentes diplomáticos de otros países.</p>
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En este orden de ideas, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusión de información como la solicitada podría generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad. Además, se debe tener presente que no consta una manifestación de voluntad de los respectivos Estados, en orden a hacer pública la información en comento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4062-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, doña Natacha Bahamonde Cárdenas solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la siguiente información:</p>
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a) "Oficio RR.EE. (DIPOC) OF. RES. N° 003967 del Subsecretario RR.EE. de fecha 19 de agosto de 2015 y sus documentos adjuntos.</p>
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b) Oficio RR.EE. (DIGECONSU) OF. PUB. N° 003026 del Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración de fecha 11 de marzo de 2016.</p>
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c) Nota Diplomática de la Embajada de Chile en República Dominicana N° 92-12 de 24-julio-2012 dirigida a Ministerio de Relaciones Exteriores - Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios de República Dominicana.</p>
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d) Nota Diplomática Embajada de República Dominicana en Chile N° 028/R/2012 de 18-julio-2012 dirigida a DIGECONSU.</p>
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e) Nota Diplomática Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración N° 8905 de 24-julio-2012 dirigida a Embajada de República Dominicana en Chile".</p>
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2) PRÓRROGA, DERIVACIÓN Y RESPUESTA: Mediante carta de 24 de junio de 2020, el órgano comunicó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de documento de 9 de julio de 2020, la Subsecretaría en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) La solicitud contenida en las letras a) y b), se derivó a la Subsecretaría del Interior, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Se remite la información anotada en las leras c), d) y e), en los términos que se indican.</p>
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3) AMPARO: El 13 de julio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la derivación de lo requerido en las letras a) y b), del numeral 1°, precedente.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que: "ambos son documentos enviados desde el órgano requerido (y de los que debe tener copia) y que se refieren a pronunciamientos emitidos en el ejercicio de sus atribuciones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° E12443, de fecha 3 de agosto de 2020, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en los literales a) y b) de la solicitud obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 2652, de 31 de agosto de 2020, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) En primer término, corresponde desestimar el amparo, por cuanto no se refiere a alguno de los supuestos de hecho a que se alude en el artículo 24 de la citada Ley de Transparencia (vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de la documentación requerida, o la denegación de la petición), ya que lo que se reclama es que se haya empleado el mecanismo de derivación contenido en el artículo 13 del citado cuerpo legal.</p>
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b) Los oficios consultados, versan sobre asuntos que, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del decreto ley N° 1.094, deben ser coordinados por los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores. Por dicha razón, se derivó el requerimiento.</p>
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c) En cuanto a la procedencia de alguna causal de reserva sobre lo solicitado, únicamente corresponde tarjar la información contenida en los párrafos titulados "recientes peticiones", "la exigencia del visado de turismo" y "ámbito regional" del documento anexo al oficio N° 3967, de 2015, de la Subsecretaría, por cuanto aquella da cuenta de conversaciones realizadas en el marco de la práctica diplomática de consultas políticas con República Dominicana y con agentes diplomáticos de otros países, bajo una expectativa razonable de reserva por parte de los intervinientes, configurándose, de esta manera, las causales de secreto o reserva contenidas en los N° 1 y N° 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Cabe precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la encargada de colaborar con el Presidente de la República en la conducción, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que éste formule, proponiendo y evaluando las políticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del país, y velando por los intereses de Chile, con el propósito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional, de manera que sólo a este órgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura, le corresponde calificar si la develación de la información requerida afecta el interés nacional.</p>
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En complemento a lo precedentemente expuesto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada el día 13 de enero de 2014, causa Rol N° 13510-2013, en lo que interesa, ha razonado que "(...) la Carta Fundamental y la ley dictada para desarrollar su texto normativo en esta materia disponen de manera clara e inequívoca que es el Presidente de la República como Jefe de Estado en un régimen de tipo presidencial como el nuestro a quien le corresponde exclusivamente la conducción de las relaciones internacionales del país (...) y, por ende, que sólo a él, mediante los organismos estatales establecidos para tal efecto en su representación, cabe calificar si una determinada decisión las afectará (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver, la alegación del órgano en orden a que el amparo no cumpliría con los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, será desestimada. En efecto, la negativa al cual se refiere el citado precepto, no se acota a la denegación de información por alguna causal de reserva, sino que abarca cualquier hipótesis que impida su entrega, tales como una alegación de inexistencia o una derivación del requerimiento. En este orden de ideas, restringir el sentido y alcance de dicha norma en los términos planteados por el servicio, sólo dejaría en la indefensión a aquellas personas que no obtengan información por una razón distinta a una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los oficios solicitados en las letras a) y b), del numeral 1°, de lo expositivo</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que los oficios solicitados fueron emitidos por el órgano reclamado. En efecto, el primero de ellos, N° 3967, de 19 de agosto de 2015, fue suscrito por el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mientras que el segundo, N° 3026, de 11 de marzo de 2016, fue suscrito por el Sr. Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración (dependiente del Subsecretario de Relaciones Exteriores, según el artículo 44, del DFL N° 161, de Relaciones Exteriores, que fija el estatuto orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, vigente a la época de emisión del oficio en comento; hoy área funcional de la referida Subsecretaría, según el artículo 13 N° 3, de la ley N° 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores).</p>
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4) Que, al respecto, dicho oficios son de naturaleza pública, en la medida que, tal como dispone el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". A su turno, cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, establece que: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento".</p>
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5) Que, luego, de la situación planteada se desprende que la Subsecretaría de Relaciones Exteriores es el órgano de la Administración competente para conocer de la solicitud de información objeto de este amparo, toda vez que los documentos requeridos fueron precisamente emitidos por dicho servicio en el ejercicio de sus funciones -obrando lógicamente en su poder-, quien cabe tener presente, denegó parte de la entrega de lo requerido, con ocasión de sus descargos. En tal sentido, alegó la reserva de determinados pasajes del documento anexo al oficio N° 3967, del año 2015.</p>
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6) Que, respecto del anexo del oficio N° 3967, del año 2015, titulado "Exigencia de Visas de Turismo a Nacionales de República Dominicana", la Subsecretaría reclamada, señaló que debería tarjarse previamente la información contenida en los párrafos titulados "recientes peticiones", "la exigencia del visado de turismo" y "ámbito regional". Lo anterior, por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, toda vez que aquellas partes dan cuenta de conversaciones realizadas en el marco de la práctica diplomática de consultas políticas con República Dominicana y con agentes diplomáticos de otros países, bajo una expectativa razonable de reserva por parte de los intervinientes.</p>
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7) Que, este Consejo, habiendo tenido a la vista el anexo en análisis, pudo determinar que efectivamente los párrafos denominados "recientes peticiones", "la exigencia del visado de turismo", y "ámbito regional", dan cuenta de información obtenida a raíz de comunicaciones sostenidas entre el Estado de Chile, con República Dominicana y otros Estados.</p>
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8) Que, sobre la materia y como marco general, cabe señalar que:</p>
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a) El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 21.080, es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, planificación, prospección, conducción, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que éste formule, proponiendo y evaluando las políticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del país, y velando por los intereses de Chile, con el propósito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional. Uno de los instrumentos destinados para dichos objetivos, son las comunicaciones diplomáticas, las cuales resultan esenciales para el cumplimiento de los fines de la reclamada.</p>
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b) Por otra parte, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir".</p>
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9) Que, en las decisiones de los amparos rol C440-09, C2294-13 y C933-14, entre otras, se ha venido razonando que la difusión de información como la solicitada, podría generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad. Además, se debe tener presente que no consta una manifestación de voluntad de los respectivos Estados, en orden a hacer pública la información en comento.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente lleva a concluir que la revelación de la información analizada -los párrafos concretos del anexo en comento-, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación y confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello se afecta no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley. En consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazará el amparo en esta parte por las causales antes señaladas.</p>
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11) Que, finalmente, en lo que atañe a los oficios consultados, como asimismo, al resto del anexo analizado -no reservado-, atendido que sobre su contenido no se han alegados causales de reserva, es que el amparo en esta parte será acogido, ordenándose su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Natacha Bahamonde Cárdenas en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. "Oficio RR.EE. (DIPOC) OF. RES. N° 003967 del Subsecretario RR.EE. de fecha 19 de agosto de 2015 y sus documentos adjuntos".</p>
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En este caso, respecto del anexo "Exigencia de Visas de Turismo a Nacionales de República Dominicana", se deberá tarjar previamente, la información contenida en los párrafos titulados "recientes peticiones", "la exigencia del visado de turismo" y "ámbito regional".</p>
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ii. "Oficio RR.EE. (DIGECONSU) OF. PUB. N° 003026 del Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración de fecha 11 de marzo de 2016".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los siguientes párrafos del documento anexo denominado "Exigencia de Visas de Turismo a Nacionales de República Dominicana": "recientes peticiones", "la exigencia del visado de turismo" y "ámbito regional". Lo anterior, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Natacha Bahamonde Cárdenas y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>