Decisión ROL C4068-20
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Reclamante: LLILIAN VIULCHES ROJAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, relativo al reporte compilado del número total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, del año 2015 al 2020, de los 12 servicios públicos de la III Región de Atacama que se consultan. Lo anterior, por inexistencia de la información pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Al respecto cabe señalar que si bien las SEREMI de Salud tienen la competencia de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos profesionales por parte de las entidades empleadoras; sin embargo, ellas no aplican el cuestionario SUSESO/ISTAS21, pues es aplicado directamente por estas entidades y remitido con la información pertinente a la Superintendencia de Seguridad Social, lo cual se aviene con lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C3650-20 y C4069-20, en contra de dicha Superintendencia, donde informó que no cuenta con esta información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4068-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Llilian Vilches Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, relativo al reporte compilado del n&uacute;mero total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, del a&ntilde;o 2015 al 2020, de los 12 servicios p&uacute;blicos de la III Regi&oacute;n de Atacama que se consultan.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. Al respecto cabe se&ntilde;alar que si bien las SEREMI de Salud tienen la competencia de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de prevenci&oacute;n de riesgos profesionales por parte de las entidades empleadoras; sin embargo, ellas no aplican el cuestionario SUSESO/ISTAS21, pues es aplicado directamente por estas entidades y remitido con la informaci&oacute;n pertinente a la Superintendencia de Seguridad Social, lo cual se aviene con lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C3650-20 y C4069-20, en contra de dicha Superintendencia, donde inform&oacute; que no cuenta con esta informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4068-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2020, do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Un reporte compilado desde el a&ntilde;o 2015 al 2020, del n&uacute;mero total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Fecha de medici&oacute;n.</p> <p> b) N&deg; de trabajadores que particip&oacute; (Aplic&oacute; cuestionario).</p> <p> c) Tipo de versi&oacute;n de cuestionario que se utiliz&oacute; (Versi&oacute;n breve o completa).</p> <p> d) Resultados obtenidos con la calificaci&oacute;n de nivel de riesgo por dimensi&oacute;n (homologados a la actualizaci&oacute;n 2017).</p> <p> e) Si prescribi&oacute; el ingreso al programa vigilancia ambiental de factores de riesgo psicosocial laboral.</p> <p> f) Los programas o protocolos de trabajo para la gesti&oacute;n de los riesgos identificados.</p> <p> g) Res&uacute;menes ejecutivos anuales (Anexo 7).</p> <p> Toda la informaci&oacute;n es requerida de los siguiente 12 Servicios P&uacute;blicos de la III Regi&oacute;n de Atacama:</p> <p> - Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social Atacama (FOSIS)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Jardines Infantiles Atacama (JUNJI)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas Atacama (JUNAEB)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de Menores Atacama (SENAME)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n Atacama (SRCEI)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Instituto de Previsi&oacute;n Social Atacama (IPS)</p> <p> - Servicio de Salud Atacama</p> <p> - Fondo Nacional de Salud (FONASA)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Atacama (SERVIU)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la mujer y la Equidad de G&eacute;nero Atacama (SERNAMEG)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n de Drogas y Alcohol Atacama (SENDA)</p> <p> - Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la Discapacidad Atacama (SENADIS).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de julio de 2020, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Oficio CP N&deg; 7381/2020, de 09 de julio de 2020, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n requerida en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada en el Decreto N&deg; 104/20, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que declar&oacute; el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por calamidad p&uacute;blica, en todo el territorio de Chile, y en el Decreto N&deg; 4/20, del Ministerio de Salud, que decret&oacute; Alerta Sanitaria por brote del nuevo coronavirus, estableci&eacute;ndole a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud en su art&iacute;culo 3&deg;, la funci&oacute;n de coordinar en el contexto de esta alerta sanitaria las acciones que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios p&uacute;blicos y dem&aacute;s organismos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2020, do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la reclamada invoc&oacute; con ligereza una causal de reserva sin fundarla ni en razones de hecho, ni de derecho, no colm&aacute;ndose dichas carest&iacute;as con una referencia general y superflua al estado de cat&aacute;strofe decretado en nuestro pa&iacute;s, puesto que ello no explica c&oacute;mo se relaciona lo all&iacute; mandatado con las dificultades que pretende -por esa v&iacute;a- integrar a una precaria fundamentaci&oacute;n del acto recurrido. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema sobre los supuestos que deben concurrir para que se configure la causal invocada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E12069, de 28 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 8660/2020, de 12 de agosto de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La causal invocada no se funda en el elevado n&uacute;mero de antecedentes o actos administrativos, sino en la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que no procede justificar en qu&eacute; consiste el volumen o densidad de la informaci&oacute;n requerida, por tanto, se reiteran los fundamentos se&ntilde;alados con ocasi&oacute;n de la respuesta en tal sentido ligados a la alerta sanitaria con motivo de la pandemia nacional. Al efecto se&ntilde;ala que exigir justificar cu&aacute;ntos ser&iacute;an los funcionarios que se &quot;distraer&iacute;an&quot; recopilando la informaci&oacute;n, o cu&aacute;nto tiempo irrogar&iacute;a para los funcionarios cumplir con la solicitud, implicar&iacute;a desconocer las funciones que por ley efect&uacute;a esta Autoridad Sanitaria, especialmente en tiempos de alerta sanitaria donde ha debido asumir un rol fundamental y esencial en el control de &eacute;sta conforme a la normativa que la regula; ignorar lo anterior indica no comprender la gravedad del contexto nacional y mundial de la pandemia a que hace alusi&oacute;n la normativa mencionada en la respuesta, cuyas perjudiciales y mortales consecuencias son de p&uacute;blico y notorio conocimiento.</p> <p> Si bien el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica consagra el derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, el concepto de &quot;conveniencia&quot; debe ser analizado a la luz de la oportunidad de su presentaci&oacute;n y la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Cita dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia.</p> <p> Luego describe las tareas habituales que se han visto incrementadas y asumidas por los funcionarios que se encuentran desempe&ntilde;ando sus labores en modalidad presencial y en constante variaci&oacute;n ante bloqueos por necesarios aislamientos o cuarentenas productos de eventuales contagios; ya que de la dotaci&oacute;n total de 145 funcionarios con que cuenta esta Instituci&oacute;n en la ciudad de Copiap&oacute;, para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia se ha debido recurrir a la contrataci&oacute;n adicional y excepcional de personas; no obstante todos los esfuerzos desplegados esta ciudad a contar del d&iacute;a 28 de julio del presente a&ntilde;o fue declarada en cuarentena. Finalmente, agrega que no acoger los argumentos se&ntilde;alados transformar&iacute;a en absolutamente inaplicable una causal de denegaci&oacute;n expresamente establecida en la legislaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2020, se requiri&oacute; a la reclamada informar si el cuestionario consultado fue aplicado o no en los servicios consultados entre los a&ntilde;os 2015 al 2020.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; en lo pertinente que no est&aacute;n en condiciones de dar respuesta a lo consultado, ya que cada instituci&oacute;n gestiona la aplicaci&oacute;n del cuestionario ISTAS, por lo tanto no cuentan con esta informaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Con fecha 22 de septiembre de 2020 se requiri&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social proporcionar antecedentes sobre la aplicaci&oacute;n del cuestionario ISTAS/21 en relaci&oacute;n con los organismos consultados, quien con esta misma fecha respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Las SEREMI de Salud tienen la competencia de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de prevenci&oacute;n de riesgos profesionales por parte de las entidades empleadoras.</p> <p> b) El cuestionario SUSESO/ISTAS21 no es aplicado por la SEREMI indicada, sino que es aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744 (Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral), con el objeto de detectar posibles situaciones de riesgos psicosociales en las entidades empleadoras (sean p&uacute;blico o privadas) para as&iacute; adoptar las medidas para corregir, eliminar o controlar los mencionados riesgos.</p> <p> c) Si bien la SEREMI puede fiscalizar en casos espec&iacute;ficos el cumplimiento de las medidas de prevenci&oacute;n de riesgos en las entidades empleadoras, en el caso del Cuestionario ISTAS21, cabe indicar que su aplicaci&oacute;n es promovida en las entidades empleadoras por los Organismos Administradores, los cuales, cuando es aplicada, recolectan la informaci&oacute;n pertinente y la remiten a la Superintendencia de Seguridad Social. Por tanto, las SEREMI de Salud no reciben de manera global los Cuestionarios indicados (sin perjuicio que puedan tener algunos de ellos, producto de una fiscalizaci&oacute;n espec&iacute;fica en alguna entidad empleadora determinada), ya que no pueden instruir dicha remisi&oacute;n a los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744, que s&oacute;lo los pueden remitir a esta Superintendencia, conforme a las instrucciones que se les han impartido.</p> <p> d) De esta forma, si esta Superintendencia no cuenta con la informaci&oacute;n, como ya se manifest&oacute; a prop&oacute;sito de gesti&oacute;n oficiosa del Amparo Rol C3650-20, tampoco dispone de ella la SEREMI de Salud, las cuales no tienen la fiscalizaci&oacute;n ni pueden requerir informaci&oacute;n directamente de los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un reporte compilado del a&ntilde;o 2015 al 2020, del n&uacute;mero total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, con los datos y respecto de los organismos que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundada en que su entrega distraer&iacute;a a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, especialmente a las que por ley efect&uacute;a en tiempos de alerta sanitaria, donde ha debido asumir un rol fundamental y esencial en el control de &eacute;sta conforme a la normativa que la regula.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada, y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos desde luego, a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con los elementos descritos precedentemente, pues s&oacute;lo se invoc&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la normativa de alerta sanitaria que afecta al &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la pandemia.</p> <p> 4) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este contexto, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; ni siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar, ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, ya que fund&oacute; la causal en la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores actuales, estimando que no proced&iacute;a justificar en qu&eacute; consiste el volumen o densidad de la informaci&oacute;n requerida, ya que ello implicar&iacute;a desconocer las funciones que por ley efect&uacute;a esta Autoridad en estos tiempos de alerta sanitaria, donde ha debido asumir un rol fundamental y esencial en el control de la misma, conforme a la normativa que la regula; no resultando en consecuencia, a juicio de este Consejo, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento para no desatender las funciones que debe cumplir con motivo de la alerta sanitaria que enfrenta actualmente nuestro pa&iacute;s, por lo que dicha causal ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, luego, respecto de los antecedentes solicitados, se debe se&ntilde;alar que &quot;(...) el denominado &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS 21&quot;, es un instrumento para identificar y medir el riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral en Chile, construido sobre la base de la validaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n del m&eacute;todo &quot;ISTAS 21&quot;, adapt&aacute;ndolo a la poblaci&oacute;n laboral chilena, y que es aplicable a las distintas actividades econ&oacute;micas y productivas del pa&iacute;s, tanto de entidades p&uacute;blicas como privadas (...). El cuestionario en comento, cuenta con una versi&oacute;n completa y otra breve (...), dise&ntilde;ada para ser aplicada, principalmente, como herramienta de investigaci&oacute;n y vigilancia epidemiol&oacute;gica.//As&iacute;, la aplicaci&oacute;n del referido cuestionario se encuentra regulado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, adem&aacute;s del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto al rol de los actores involucrados en el proceso de evaluaci&oacute;n de riesgo psicosocial, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1433, del Ministerio de Salud, de 10 de Noviembre de 2017, que &quot;Aprueba actualizaci&oacute;n de protocolo de vigilancia de riesgo social en el trabajo&quot;, en el punto 5) sobre &quot;Definiciones&quot; se&ntilde;ala que &quot;es deber del empleador evaluar el nivel de exposici&oacute;n al riesgo psicosocial en los lugares donde se desempe&ntilde;en sus trabajadores, y realizar las acciones necesarias para disminuir dicha exposici&oacute;n&quot;; y que los organismos administradores y empresas con administraci&oacute;n delegada del seguro de la Ley 16.744, &quot;tienen la misi&oacute;n de asesorar a sus empresa adherentes o afiliadas en lo que la riesgo especifico se refiere de acuerdo a lo instruido por la SUSESO (...)&quot;, correspondiendo a las Secretaria Regionales Ministeriales de Salud &quot; (...) la fiscalizaci&oacute;n de la disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario y dem&aacute;s leyes, reglamentos y normas complementarias que le otorgan facultades respecto de la seguridad y salud en los lugares de trabajo, y la sanci&oacute;n a su infracci&oacute;n en los acoso que ello amerite.&quot; En este sentido, el Decreto Supremo N&deg; 40, que &quot;Aprueba reglamento sobre prevenci&oacute;n de riesgos profesionales&quot; en el art&iacute;culo 3&deg; dispone que &quot;las Mutualidades de empleadores est&aacute;n obligadas a realizar actividades permanentes de prevenci&oacute;n de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (...)&quot;; y el art&iacute;culo 68, de la Ley 16.744, que &quot;Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales &quot; prescribe que &quot;las empresas o entidades deber&aacute;n implantar todas medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador al que se encuentran afectas (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, sobre el particular el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa que se transcribe en el N&deg; 5 de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida, ya que cada instituci&oacute;n gestiona la aplicaci&oacute;n del cuestionario ISTAS/21. Al respecto, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en este sentido, seg&uacute;n la normativa analizada y los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que si bien las SEREMI de Salud tienen la competencia de fiscalizar el cumplimiento de las medidas de prevenci&oacute;n de riesgos profesionales por parte de las entidades empleadoras; sin embargo, ellas no aplican el cuestionario SUSESO/ISTAS21 a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado correspondiente a su Regi&oacute;n, ya que es aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744 (Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral), los cuales, una vez aplicado, recolectan la informaci&oacute;n pertinente y la remiten a la Superintendencia de Seguridad Social, por tanto, las SEREMI de Salud no reciben de manera global los Cuestionarios indicados. Al efecto, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la Superintendencia de Seguridad Social en la gesti&oacute;n &uacute;til que se se&ntilde;ala en el N&deg; 6 de lo expositivo &quot; (...) si esta Superintendencia no cuenta con la informaci&oacute;n, como ya se manifest&oacute; a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa del Amparo Rol C3650-20, tampoco dispone de ella la SEREMI de Salud, las cuales (...) no pueden requerir informaci&oacute;n directamente de los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744&quot; . En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>