Decisión ROL C4069-20
Reclamante: LLILIAN VILCHES ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a reporte de los cuestionarios SUSESO/ISTAS21 aplicados en los determinados servicios de la III Región de Atacama. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no fueron ingresados a sus sistemas los cuestionarios pedidos por parte de las entidades empleadoras consultadas, por lo tanto, aquello no obra en su poder. En el mismo sentido, se resolvió el amparo Rol C3650-20, entre las mismas partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4069-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Llilian Vilches Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a reporte de los cuestionarios SUSESO/ISTAS21 aplicados en los determinados servicios de la III Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no fueron ingresados a sus sistemas los cuestionarios pedidos por parte de las entidades empleadoras consultadas, por lo tanto, aquello no obra en su poder.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C3650-20, entre las mismas partes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4069-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de junio de 2020, do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, &quot;Un reporte compilado de entre e inclusive los a&ntilde;os se&ntilde;alados: desde el a&ntilde;o 2015 al 2020, del n&uacute;mero total de aplicaciones del cuestionario SUSESO/ISTAS21, de los servicios que se se&ntilde;alaran m&aacute;s adelante indicando la siguiente informaci&oacute;n - Fecha de medici&oacute;n - N&deg; de trabajadores que particip&oacute; (Aplic&oacute; cuestionario) - Tipo de versi&oacute;n de cuestionario que se utiliz&oacute; (Versi&oacute;n breve o completa) - Resultados obtenidos de la evaluaci&oacute;n de Riesgos Psicosociales en el trabajo con la calificaci&oacute;n de nivel de riesgo por dimensi&oacute;n (homologados a la actualizaci&oacute;n 2017) - Si prescribi&oacute; el ingreso al programa vigilancia ambiental de factores de riesgo psicosocial laboral - Los programas o protocolos de trabajo para la gesti&oacute;n de los riesgos identificados por los servicios, posteriormente se&ntilde;alados. - Res&uacute;menes ejecutivos anuales (Anexo 7). Toda la informaci&oacute;n anterior es requerida de los siguiente Servicios P&uacute;blicos de la III Regi&oacute;n de Atacama: 1 Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social Atacama (FOSIS) 2 Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Jardines Infantiles Atacama (JUNJI) 3 Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas Atacama (JUNAEB) 4 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de Menores Atacama (SENAME) 5 Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n Atacama (SRCEI) 6 Direcci&oacute;n Regional de Instituto de Previsi&oacute;n Social Atacama (IPS) 7 Servicio de Salud Atacama 8 Fondo Nacional de Salud Atacama (FONASA) 9 Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Atacama (SERVIU) 10 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la mujer y la Equidad de G&eacute;nero Atacama (SERNAMEG) 11 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n de Drogas y Alcohol Atacama (SENDA) 12 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la Discapacidad Atacama (SENADIS)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 2084, de fecha 25 de junio de 2020, inform&oacute; que &quot;no dispone de la informaci&oacute;n solicitada, en la forma, con la sistematizaci&oacute;n, ni por el per&iacute;odo requerido. Cabe se&ntilde;alar que, conforme a la letra a) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, se presume relevante la informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, la letra b) del mismo art&iacute;culo se&ntilde;ala que toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y la letra c) indica que toda informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica. De ese modo, no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre en el caso por Usted solicitado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de julio de 2020, do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo lo siguiente: &quot;que en virtud de la letra g) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 16.395, se&ntilde;ala que son funciones de la Superintendencia &quot;Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles&quot;, siendo ese precisamente la plataforma en donde obra la informaci&oacute;n que requiero, espec&iacute;ficamente en el sub m&oacute;dulo del sistema Evaluaci&oacute;n y Vigilancia de Ambiental y de Salud de los Trabajadores (EVAST), seg&uacute;n se&ntilde;ala informaci&oacute;n contenida en su p&aacute;gina web. En su defecto de no encontrarse la informaci&oacute;n solicitada, en la forma y/o periodos solicitados, se insta a dicho organismo, entregar la informaci&oacute;n disponible en el formato y durante el periodo que se tenga&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; E12.073, de fecha 28 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 2620, de fecha 17 de agosto de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no disponen de la informaci&oacute;n solicitada. Agregando que &quot;conforme al Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la informaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n registrados en la plataforma SUSESO/ISTAS21 de la Superintendencia de Seguridad Social, realizados por los organismos administradores o administradores delegados en los centros de trabajo a partir de enero de 2019, deber&aacute;n ser remitidos al m&oacute;dulo EVAST/RPSL mediante un e-doc 51 con origen 1, a contar del 1&deg; de octubre de 2019, https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-208645.html. Al respecto, revisada la base de datos disponible en esta Superintendencia, no fue posible encontrar la informaci&oacute;n solicitada respecto de &quot;Servicios P&uacute;blicos de la III Regi&oacute;n de Atacama: 1 Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social Atacama (FOSIS) 2 Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Jardines Infantiles Atacama (JUNJI) 3 Direcci&oacute;n Regional de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas Atacama (JUNAEB) 4 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de Menores Atacama (SENAME) 5 Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n Atacama (SRCEI) 6 Direcci&oacute;n Regional de Instituto de Previsi&oacute;n Social Atacama (IPS) 7 Servicio de Salud Atacama 8 Fondo Nacional de Salud Atacama (FONASA) 9 Direcci&oacute;n Regional de Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Atacama (SERVIU) 10 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la mujer y la Equidad de G&eacute;nero Atacama (SERNAMEG) 11 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n de Drogas y Alcohol Atacama (SENDA) 12 Direcci&oacute;n Regional de Servicio Nacional de la Discapacidad Atacama (SENADIS) &quot;. Dado lo anterior, no resulta posible para esta Superintendencia acceder al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), dado que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada por la Sra. Vilches Rojas&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de septiembre de 2020, y teniendo presente lo se&ntilde;alado en sus descargos, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, informe el motivo de aquello. En particular, que se&ntilde;alen si aquello obedece a que no se han realizado cuestionarios SUSESOS/ISTAS21 a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado por los cuales se consulta, durante el periodo 2015 a junio del 2020 o a otra raz&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de septiembre de 2020, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La Superintendencia no dispone, en el caso de los servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n de Atacama se&ntilde;alados por la recurrente, del cuestionario SUSESO/ISTAS21, respecto de ninguna de las formas solicitadas por la reclamante. Al respecto, se revis&oacute; la base de datos del Sistema de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que administra este Servicio, sin que se dispusiera de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior se puede deber a que muchos de esos servicios no deben tener m&aacute;s de uno o dos funcionarios en la Regi&oacute;n, por lo que no procede la aplicaci&oacute;n del Cuestionario referido&quot;.</p> <p> b) &quot;El cuestionario SUSESO/ISTAS21 no es aplicado por esta Superintendencia, s&oacute;lo se ha proporcionado el instrumento, el cual se aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744 (Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral), con el objeto de detectar posibles situaciones de riesgos psicosociales en las entidades empleadoras (sean p&uacute;blico o privadas) para as&iacute; adoptar las medidas para corregir, eliminar o controlar los mencionados riesgos&quot;.</p> <p> c) &quot;La Superintendencia no fiscaliza ni se relaciona directamente con las entidades empleadoras en el &aacute;mbito de la Ley N&deg; 16.744, esa funci&oacute;n la cumplen los Organismos Administradores de la referida Ley (Mutuales e ISL), y los que fiscalizan directamente el cumplimiento de las medidas de prevenci&oacute;n de riesgos laborales en las entidades empleadoras son la Direcci&oacute;n del Trabajo y las SEREMI de Salud&quot;.</p> <p> d) &quot;La Superintendencia no tiene conocimiento que la informaci&oacute;n solicitada pueda estar en alg&uacute;n otro organismo p&uacute;blico, pero en principio ello no deber&iacute;a ser as&iacute; dado que la fiscalizaci&oacute;n de los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744, que deben remitir la informaci&oacute;n de los Cuestionarios aplicados por las entidades empleadoras, es exclusiva de este Servicio&quot;.</p> <p> e) &quot;Esta Superintendencia no cuenta con &quot;certificados de b&uacute;squedas&quot; en su base de datos SISESAT. Te reitero que b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada por la Sra. Vilches fue realizada sin &eacute;xito en nuestra base de datos, y ello se debe, probablemente, a que los servicios p&uacute;blicos en la Regi&oacute;n de Atacama consultados por la recurrente no deben tener m&aacute;s de uno o dos funcionarios, sin que proceda por tanto la aplicaci&oacute;n de la encuesta a nivel regional&quot;.</p> <p> f) &quot;Sin perjuicio de lo indicado, los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744 deben remitir la informaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n del Cuestionario ISTAS a esta Superintendencia, en la medida que sea aplicado e informado por las entidades empleadoras afiliados a ellos. El env&iacute;o de la informaci&oacute;n indicada debe realizarse en forma obligatoria a contar del mes de enero de 2019 por los Organismos Administradores de la Ley N&deg; 16.744, que a su vez la reciben de las entidades empleadoras afiliadas, sean p&uacute;blicas o privadas. Te reitero que esta Superintendencia no cuenta con facultades para fiscalizar directamente a las entidades empleadoras en el cumplimiento de las medidas de prevenci&oacute;n de la Ley N&deg; 16.744&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, en este punto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que tras revisar la base de datos del Sistema de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que administran, se constata que no dispone del cuestionario SUSESO/ISTAS21, respecto de los servicios p&uacute;blicos consultados, lo que se puede deber a que aquellos no deben tener la cantidad de funcionarios suficiente que hayan estado en las hip&oacute;tesis que hacen procedente su aplicaci&oacute;n. Adem&aacute;s, sostienen que aquel es aplicado directamente a sus trabajadores por las entidades empleadoras, a instancias de las Mutualidades de Empleadores y/o del Instituto de Seguridad Laboral, con el objeto de detectar posibles situaciones de riesgos psicosociales en las entidades empleadoras para as&iacute; adoptar las medidas para corregir, eliminar o controlar los mencionados riesgos. Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que lo pedido no deber&iacute;a obrar en poder de ning&uacute;n otro organismo de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que aquellos deben ser remitidos exclusivamente a esa Superintendencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente; y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Superintendencia de Seguridad Social, se rechazar&aacute; el presente amparo. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; el amparo Rol C3650-20, entre las mismas partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por no obrar en su poder los antecedentes pedidos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Llilian Vilches Rojas y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>