Decisión ROL C4085-20
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Reclamante: JAVIERA ARAVENA  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, requiriendo la entrega del listado de Directores y Jefaturas consultadas periodo 1990 a 2020, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el órgano reclamado, no precisó siquiera el volumen aproximado de información a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido además, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que los antecedentes cuya entrega se requiere, correspondiente al periodo anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 19.937, no obren en poder del órgano reclamado, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4085-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica (HUAP)</p> <p> Requirente: Javiera Aravena Araneda</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, requiriendo la entrega del listado de Directores y Jefaturas consultadas periodo 1990 a 2020, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva. En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado, no precis&oacute; siquiera el volumen aproximado de informaci&oacute;n a analizar ni el tiempo necesario para cumplir con lo solicitado, no resultando en consecuencia, suficientemente fundada la causal alegada, atendido adem&aacute;s, la posibilidad de extender en forma excepcional los plazos de cumplimiento.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que los antecedentes cuya entrega se requiere, correspondiente al periodo anterior a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 19.937, no obren en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4085-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de abril de 2020, do&ntilde;a Javiera Aravena Araneda solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central, &quot;respecto al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica (HUAP)&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Directores a&ntilde;o 1990 a la fecha, incluidas subrogancias, seg&uacute;n el siguiente detalle: en orden cronol&oacute;gico indicar nombres completos y per&iacute;odos de duraci&oacute;n en el cargo (fechas exactas)&quot;.</p> <p> b) &quot;Jefaturas de Unidad de Anestesia a&ntilde;o 1990 a la fecha, incluidas subrogancias, seg&uacute;n el siguiente detalle: en orden cronol&oacute;gico indicar nombre completo y per&iacute;odo de duraci&oacute;n en el cargo (fechas exactas)&quot;.</p> <p> c) &quot;Jefaturas de Departamento Docente y Centro de Entrenamiento Habilidades Cl&iacute;nicas, desde su creaci&oacute;n a la fecha, incluidas subrogancias, seg&uacute;n el siguiente detalle: en orden cronol&oacute;gico indicar nombre completo y per&iacute;odo de duraci&oacute;n en el cargo (fechas exactas)&quot;.</p> <p> d) &quot;Cargos desempe&ntilde;ados en las fechas indicadas y per&iacute;odos de duraci&oacute;n en el mismo (fechas exactas), por las siguientes personas...&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El Servicio de Salud Metropolitano Central por medio de ordinario N&deg; 611, de fecha 29 de mayo de 2020, deriv&oacute; el requerimiento al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 7 de julio de 2020, do&ntilde;a Javiera Aravena Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E12.349, de fecha 31 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) acredite la fecha en que recibi&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud por parte del Servicio de Salud Metropolitano Central; (2&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de aquella y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17 inciso 2 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; y (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para su entrega, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario sin n&uacute;mero, de fecha 17 de agosto de 2020, sostuvo que la reclamante ingres&oacute; solicitud con fecha 30 de abril de 2020, en los mismos t&eacute;rminos que aquella derivada por el Servicio de Salud Metropolitano Central, la cual fue respondida mediante oficio ordinario N&deg; 186, de fecha 27 de mayo de 2020, denegando el acceso a lo requerido por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a la cantidad de actos administrativos y antecedentes pedidos. Adem&aacute;s, sostienen que como consta en Bolet&iacute;n de fecha 18 de marzo de 2020, prescindieron del trabajo presencial de sus funcionarios que estuviesen dentro de la poblaci&oacute;n de riesgo, para as&iacute; velar por la integridad de aquellos ante un posible contagio de Covid-19, reduciendo la cantidad de recurso humanos a disposici&oacute;n de las &aacute;reas de atenci&oacute;n primaria y administrativa.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E15.177, de fecha 6 de septiembre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada</p> <p> La parte reclamante por medio de presentaci&oacute;n remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada, pues no se otorga acceso a los antecedentes requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que cabe hacer presente que por medio de ordinario N&deg; 661, de fecha 29 de mayo de 2020 - notificada a la reclamante por correo electr&oacute;nico de igual fecha-, el Servicio de Salud Metropolitano Central deriv&oacute; el requerimiento que da origen a este amparo, al Director (S) del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, el cual fue recepcionado por dicho establecimiento, el 1&deg; de junio de 2020, seg&uacute;n conta en el timbre estampado en el acto administrativo rese&ntilde;ado.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta, as&iacute; en atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, pues el &oacute;rgano reclamado hace alusi&oacute;n a respuesta otorgado a una solicitud anterior a la que fue derivada por el Servicio de Salud Metropolitano Central, por lo que, no ha contestado aquel dentro de los plazos establecidos para aquello lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano alegado aleg&oacute; la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, en t&eacute;rminos generales, se debe tener presente que dice relaci&oacute;n con diversos antecedentes relativos a cargos y funcionarios del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, el cual es un establecimiento autogestionado, que est&aacute; a cargo de un Director, al que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763 de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-; le corresponde su direcci&oacute;n, organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n, para lo cual cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: &quot;Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el C&oacute;digo Sanitario y las dem&aacute;s normativas vigentes&quot;; y &quot;Ejercer las funciones de administraci&oacute;n del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al &aacute;mbito del mismo, en materia de suplencias, capacitaci&oacute;n, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias m&eacute;dicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y dem&aacute;s que establezca el reglamento. Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercer&aacute; las funciones propias de un jefe superior de servicio&quot;. (Art&iacute;culo 36, letras c) y f), del D.F.L. N&deg; 1/2006). En el mismo sentido, se establece en el art&iacute;culo 46 del decreto supremo N&deg; 140, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud - D.S. N&deg; 140/2005-.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4053, de fecha 31 de diciembre de 2018, que establece nueva estructura organizacional, el Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica cuenta con una Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Administrativa y Financiera, en la cual se establece un Centro de Responsabilidad de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas, que tiene diversas unidades, dentro de las cuales se encuentra la &quot;CC Personal&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 8) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con ninguno de los elementos descritos precedentemente.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad</p> <p> 10) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues no detalla su volumen, formato, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n. En efecto, se debe considerar que el hecho de haber prescindido del trabajo presencial de sus funcionarios no impide que aquellos puedan desempe&ntilde;ar igualmente sus labores habituales de forma remota, m&aacute;s si se considera el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el hecho de que, por lo menos parte de lo requerido, debe encontrarse sistematizado en su unidad &quot;CC Personal&quot;. Por lo que, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n referida a que parte de los antecedentes requeridos se encontrar&iacute;an permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su banner de transparencia activa, en el &iacute;tem &quot;Personal y remuneraciones&quot;. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A321-09, que al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo responsabilidad del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no otorga las indicaciones necesarias para acceder a lo pedido, teniendo por acreditado lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que habiendo descartado la concurrencia de las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, y tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquella, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que en el a&ntilde;o 2004 se promulga y publica la ley N&deg; 19.937, que modifica el D.L. N&deg; 2.763, con la finalidad de establecer una nueva concepci&oacute;n de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gesti&oacute;n y fortalecer la participaci&oacute;n ciudadana - en adelante ley N&deg; 19.937-; en virtud de la cual, se introduce en el D.L. N&deg; 2.763, entre otras modificaciones, el &quot;TITULO IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTI&Oacute;N EN RED&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo dispuesto en art&iacute;culo decimoctavo transitorio de dicha ley, sus normas entrar&aacute;n en vigencia el 1&deg; de enero del a&ntilde;o 2005. En consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, en el evento que los antecedentes requeridos anteriores a esa fecha no obren en poder del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, dicha circunstancia, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Javiera Aravena Araneda en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n referente al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica:</p> <p> i. Directores a&ntilde;o 1990 a la fecha del requerimiento, incluidas subrogancias, seg&uacute;n el siguiente detalle: en orden cronol&oacute;gico indicar nombres completos y per&iacute;odos de duraci&oacute;n en el cargo.</p> <p> ii. Jefaturas de Unidad de Anestesia a&ntilde;o 1990 a la fecha del requerimiento, incluidas subrogancias, seg&uacute;n el siguiente detalle: en orden cronol&oacute;gico indicar nombre completo y per&iacute;odo de duraci&oacute;n en el cargo.</p> <p> iii. Jefaturas de Departamento Docente y Centro de Entrenamiento Habilidades Cl&iacute;nicas, desde su creaci&oacute;n a la fecha del requerimiento, incluidas subrogancias, seg&uacute;n el siguiente detalle: en orden cronol&oacute;gico indicar nombre completo y per&iacute;odo de duraci&oacute;n en el cargo.</p> <p> iv. Cargos desempe&ntilde;ados en periodo 1990-2020 de las personas individualizadas en el requerimiento.</p> <p> Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquellos. En el evento de que los antecedentes anteriores a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 19.937, no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, dicha circunstancia, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Aravena Araneda y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>