Decisión ROL C4086-20
Reclamante: JUAN PÉREZ SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido a información acerca de las denuncia realizadas por los funcionarios del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su condición de tales, al Ministerio Público durante el periodo 2018 a 2020, sólo dando cuenta de la identidad de la autoridad que lo subscribe, sea el Subsecretario (a) o cualquier otro Directivo de la Subsecretaría, debiendo tarjar todo otro nombre contenido en aquellos, en especial, si hace alusión a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, así como también, los datos personales de contexto que puedan contener. En el evento de que estos no obren en su poder, deberá comunicar esta circunstancia tanto al reclamante como al Consejo. Lo anterior, debido a que no se logró acreditar la inexistencia alegada, así como tampoco que otorgar acceso a la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, más si se considera que se tratan de antecedentes que se encuentran en formato digital, correspondientes a 2 años y 5 meses y referidos a la obligación funcionaria de denuncia establecida tanto en el Estatuto Administrativo como en el Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo resuelto, y atendido a que el requerimiento se refiere a los funcionarios del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se derivará el requerimiento a las Subsecretarías de Turismo y Pesca y Acuicultura de dicha Cartera, para que se pronuncie en las materias que son de su competencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4086-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, referido a informaci&oacute;n acerca de las denuncia realizadas por los funcionarios del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, en su condici&oacute;n de tales, al Ministerio P&uacute;blico durante el periodo 2018 a 2020, s&oacute;lo dando cuenta de la identidad de la autoridad que lo subscribe, sea el Subsecretario (a) o cualquier otro Directivo de la Subsecretar&iacute;a, debiendo tarjar todo otro nombre contenido en aquellos, en especial, si hace alusi&oacute;n a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto que puedan contener. En el evento de que estos no obren en su poder, deber&aacute; comunicar esta circunstancia tanto al reclamante como al Consejo.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se logr&oacute; acreditar la inexistencia alegada, as&iacute; como tampoco que otorgar acceso a la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, m&aacute;s si se considera que se tratan de antecedentes que se encuentran en formato digital, correspondientes a 2 a&ntilde;os y 5 meses y referidos a la obligaci&oacute;n funcionaria de denuncia establecida tanto en el Estatuto Administrativo como en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, y atendido a que el requerimiento se refiere a los funcionarios del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, se derivar&aacute; el requerimiento a las Subsecretar&iacute;as de Turismo y Pesca y Acuicultura de dicha Cartera, para que se pronuncie en las materias que son de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4086-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de mayo de 2020, don Juan P&eacute;rez Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o &quot;un listado con las denuncias realizadas al Ministerio P&uacute;blico por cualquier funcionario del Ministerio de Econom&iacute;a, desde marzo de 2018 hasta el d&iacute;a de hoy. Adem&aacute;s, necesito que me manden una copia de cada una de dichas denuncias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante oficio N&deg; 675, de fecha 8 de julio de 2020, inform&oacute; que &quot;no cuenta con ning&uacute;n documento que contenga alg&uacute;n informe estad&iacute;stico o un listado de las denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico debido a que no existe disposici&oacute;n legal ni reglamentaria que obligue a esta Subsecretar&iacute;a a generar dicho reporte. En raz&oacute;n de lo anterior, para cumplir con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es necesario elaborar exclusivamente un reporte de acuerdo a los par&aacute;metros solicitados, que no existe en la actualidad y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para la Instituci&oacute;n, y que atendido adem&aacute;s a las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, esta Instituci&oacute;n no se encuentra en condiciones de elaborar dicho reporte&quot;. Por otra parte, informan que no cuentan con todas las denuncias realizas por sus funcionarios, por lo que, en atenci&oacute;n a que no existe obligaci&oacute;n alguna de que le remitan copia.</p> <p> Por otro lado, se&ntilde;alan que en caso de elaborar un reporte con las caracter&iacute;sticas solicitadas, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que de divulgarlas, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, pues en su mayor&iacute;a habr&iacute;an sido consecuencia de un sumario administrativo, por lo que su eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir la futura presentaci&oacute;n de denuncias por parte de funcionarios o terceros ante esa Instituci&oacute;n, siendo un insumo esencial para el cumplimiento de sus fines propios. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido (Amparo Rol C4351-2016).</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de julio de 2020, don Juan P&eacute;rez Soto dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante Oficio N&deg; E12.374, de fecha 31 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 1181, de fecha 17 de agosto de 2020, acompa&ntilde;&oacute; informe mediante el cual presentan sus descargos y observaciones, en el que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no cuentan con ning&uacute;n documento que contenga alg&uacute;n informe estad&iacute;stico o un listado de las denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico, debido a que no existe disposici&oacute;n legal ni reglamentaria que los obligue a generar dicho reporte.</p> <p> Por otro lado, sostienen que para elaborar dicho reporte deber&iacute;an consultarte a todos sus funcionarios si han realizado denuncias ante el Ministerio P&uacute;blico, y solicitarles una copia de dicha presentaci&oacute;n (las que por lo dem&aacute;s podr&iacute;an ser an&oacute;nimas). As&iacute;, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que, de divulgarlas, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, pues en su mayor&iacute;a habr&iacute;an sido consecuencia de un sumario administrativo, por lo que su eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir la futura presentaci&oacute;n de denuncias por parte de funcionarios o terceros, siendo un insumo esencial para el cumplimiento de sus fines propios.</p> <p> Adem&aacute;s, agregan que consultarle a sus funcionarios si han realizado denuncias ante el Ministerio P&uacute;blico, no solo ser&iacute;a inmiscuirse en su vida privada, afectando su derecho consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino que divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que ese &oacute;rgano pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias sino que, tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos, todo lo cual afectar&iacute;a claramente sus funciones.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL RECLAMANTE: En atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo solicit&oacute; a la parte reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de agosto de 2020, precisar si las denuncias requeridas se refieren a aquellas realizadas s&oacute;lo en la condici&oacute;n de funcionarios del Ministerio de Econom&iacute;a; o incluye aquellas realizadas como personas naturales por il&iacute;citos comunes que no digan relaci&oacute;n con las funciones que desempe&ntilde;an en el Ministerio.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de agosto de 2020, inform&oacute; lo siguiente: &quot;Me refiero a las denuncias realizadas en su condici&oacute;n de funcionarios del Ministerio&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en sus descargos y precedentemente por el reclamante, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de septiembre de 2020, informe si los antecedentes requeridos obran en su poder. En el evento de ser positiva su respuesta, indique si acceden a otorgar acceso a lo pedido, remiti&eacute;ndole copia de esta al solicitante y a este Consejo. En el evento de ser negativa su respuesta, detalle el motivo de aquello, adjuntando el o los correspondientes certificados de b&uacute;squeda, o acreditando la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, especialmente, lo siguiente:</p> <p> a) Si la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital o material;</p> <p> b) Ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias;</p> <p> c) Medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os;</p> <p> d) Determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido;</p> <p> e) Funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tambi&eacute;n de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> f) Incidencia de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 14 de septiembre de 2020, inform&oacute; que no cuentan con un listado de las denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico, pero si realizaron alguna debieron hacerlo formalmente mediante el correspondiente oficio. As&iacute;, en atenci&oacute;n a que aquellos se encuentran ordenados de manera correlativa y no por materia deber&iacute;an revisar todos los oficios del a&ntilde;o 2018 (m&aacute;s de 12.000), del a&ntilde;o 2019 (m&aacute;s de 14.000) y de lo que va del a&ntilde;o 2020. Agregando que todos aquellos se encuentran en formato digital, y que &quot;S&oacute;lo revisar el a&ntilde;o 2019, ser&iacute;an 77 d&iacute;as de trabajo de dedicaci&oacute;n exclusiva a la solicitud. M&aacute;s 66 d&iacute;as del a&ntilde;o 2018, m&aacute;s lo del a&ntilde;o 2020&quot;. De esta forma, sostienen que no cuentan con un n&uacute;mero determinado de los antecedentes pedidos, pues deben revisar todos los oficios emitidos, para lo cual cuentan con un solo funcionario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, respecto del listados de las denuncias realizadas por los funcionarios del &oacute;rgano reclamado al Ministerio P&uacute;blico durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y lo que va del a&ntilde;o 2020, en su condici&oacute;n de funcionarios de aquel. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o aleg&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada y que su elaboraci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento del ejercicio de sus funciones en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o argument&oacute; que no cuenta con el listado solicitado, pues no tiene la obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de generar dicho reporte.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, en orden a que ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario, entre otras, la siguiente: &quot;k) Denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico o ante la polic&iacute;a si no hubiere fiscal&iacute;a en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de car&aacute;cter irregular, especialmente de aqu&eacute;llos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N&deg; 18.575&quot;. Refuerza lo anterior, la obligaci&oacute;n de denunciar establecida en el art&iacute;culo 175 de C&oacute;digo Procesal Penal, respecto de, entre otros, &quot;b) Los fiscales y los dem&aacute;s empleados p&uacute;blicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos&quot;. En tal sentido, se prescribe en el inciso primero del art&iacute;culo 177 del cuerpo normativo se&ntilde;alado que &quot;Las personas indicadas en el art&iacute;culo 175 que omitieren hacer la denuncia que en &eacute;l se prescribe incurrir&aacute;n en la pena prevista en el art&iacute;culo 494 del C&oacute;digo Penal, o en la se&ntilde;alada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, si bien no existe una obligaci&oacute;n de elaborar un listado en los t&eacute;rminos requeridos, si se establece un deber funcionario de denunciar los hechos constitutivos de delitos de que hayan tomado en conocimiento en el ejercicio de sus funciones, por lo que, el requerimiento realizado podr&iacute;a ser satisfecho otorgando acceso a los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron aquellas al Ministerio P&uacute;blico. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que para elaborar el informe pedido deber&iacute;an revisar todos los oficios emitidos durante el periodo consultado, los que ascienden a m&aacute;s de 26.000 y que se encuentran en formato digital ordenados de manera correlativa y no por materia. De esta forma, estiman que uno de sus funcionarios deber&iacute;a dedicarse a dicha labor por m&aacute;s de 143 d&iacute;as, lo que consideran que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, con mayor raz&oacute;n en el contexto de pandemia mundial que nos encontramos. Por lo que, este Consejo concluye que est&aacute; alegando la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que en cuanto a la causal de excepci&oacute;n mencionada precedentemente, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;s si se considera que los oficios en cuesti&oacute;n se encuentran en formato digital, respecto de un periodo de dos a&ntilde;os y cinco meses, y que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de las obligaciones funcionarias establecidas tanto en el Estatuto Administrativo como en el C&oacute;digo Procesal Penal. En consecuencia, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo que, se descartar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de los oficios por medio de los cuales se remitieron las denuncias realizadas al Ministerio P&uacute;blico, s&oacute;lo dando cuenta de la identidad de la autoridad que lo subscribe, sea el Subsecretario (a) o cualquier otro Directivo de la Subsecretar&iacute;a, debiendo tarjar todo otro nombre contenido en aquellos, en especial, si hace alusi&oacute;n a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en estos - por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. En el evento, de que los antecedentes requeridos no obraren en su poder, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; informar de dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a que el requerimiento se refiere a los funcionarios del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, se derivar&aacute; este a las Subsecretar&iacute;as de Turismo y Pesca y Acuicultura de dicha Cartera, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, a fin de que se pronuncien expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan P&eacute;rez Soto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los oficios mediante los cuales remitieron las denuncias realizadas al Ministerio P&uacute;blico, durante los a&ntilde;os 2018 a mayo de 2020, s&oacute;lo dando cuenta de la identidad de la autoridad que lo subscribe, sea el Subsecretario (a) o cualquier otro Directivo de la Subsecretar&iacute;a, debiendo tarjar todo otro nombre contenido en aquellos, en especial, si hace alusi&oacute;n a un funcionario que realiza la denuncia o aporta los antecedentes para efectuar la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto que puedan contener. En el evento que no obre en su poder oficios como los pedidos, deber&aacute; informa dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Turismo y a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, a fin de que se pronuncien sobre las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez Soto y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>