Decisión ROL C4097-20
Reclamante: ROY JAMES CANON  
Reclamado: EMPRESA DE CORREOS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a la presentación que habría efectuado ante dicha entidad. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4097-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Correos de Chile.</p> <p> Requirente: Roy James Canon.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4097-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 8 de julio de 2020, don Roy James Canon, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a la presentaci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado ante dicha entidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, cabe precisar la naturaleza jur&iacute;dica de la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa de Correos de Chile consta en los art&iacute;culos 1&deg; de la Ley N&deg; 18.016, por el cual se autoriza al Estado &quot;para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegr&aacute;ficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos&quot;; el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, a trav&eacute;s del cual se faculta al Presidente de la Rep&uacute;blica para que &quot;ponga t&eacute;rmino a la existencia legal del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos, y cree en su reemplazo una empresa aut&oacute;noma del Estado, vinculada al Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atenci&oacute;n del servicio de correos y otro organismo, que tendr&aacute; la naturaleza jur&iacute;dica de sociedad an&oacute;nima, encargada del servicio de tel&eacute;grafos&quot;; y el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981, a trav&eacute;s del cual se crea la persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico denominada &quot;Empresa de Correos de Chile&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado; toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido en contra de la Empresa de Correos de Chile, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Roy James Canon en contra de la Empresa de Correos de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roy James Canon y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>