Decisión ROL C4098-20
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Reclamante: CLAUDIO EUGENIO COFRE SOTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante lo siguiente: i. Copia de las hojas de vida y calificaciones de los funcionarios consultados, que se opusieron a su divulgación. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos de las personas. ii. Información sobre sobre número de placa patente, certificado de revisión técnica, seguro obligatorio, permiso de circulación, número de kilometraje de salida y de regreso, detalle en bitácora, vale de combustible, guía de carga o cualquier documento fiscal que acredite uso de combustible del vehículo policial consultado en la letra e) de la solicitud de acceso. Además, se deberá proporcionar copia de la licencia de conducir del funcionario que conducía el aludido vehículo en el procedimiento objeto del requerimiento, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se consignen, distintos de la identidad del funcionario. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del órgano reclamado, vinculada a un bien fiscal, respecto del cual no se acreditó fehacientemente la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique se denegación. En efecto, a juicio de este Consejo, las alegaciones de Carabineros de Chile en torno a que la entrega de antecedentes relativos a un único vehículo policial no parece de la entidad suficiente para justificar que su develación implique la divulgación de planes de operación o de servicio en los términos del artículo 436 del Código de Justicia Militar, y mucho menos tengan en potencial de afectar la seguridad de la Nación. Por su parte, en relación con la entrega de copia de la licencia de conducir consultada, se concluye que licencia de conducir que habilita a aquellos funcionarios a conducir automóviles fiscales pertenecientes a las reparticiones señaladas en el artículo 12 de la Ley de Tránsito, entre las cuales se encuentra Carabineros de Chile, es información pública, por tratarse de un antecedente referido al cumplimiento de las labores de un funcionario público, financiada con recursos públicos. A mayor abundamiento, el referido permiso no puede sino usarse para la conducción de vehículos destinados al cumplimiento de las funciones institucionales. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación de las sanciones o medidas disciplinarias cumplidas y prescritas consignadas en las hojas de vida reclamadas, por tratarse de datos protegidos por el artículo 21 de la ley N° 19.628, cuya publicidad afecta los derechos de las personas titulares de la información. Se rechaza igualmente el amparo, en lo que se refiere al número de teléfono celular, fiscales o particulares, usados por los funcionarios policiales del O.S.7 consultados, en el procedimiento policial que se indica, por tratarse en el primer caso, de información personal de los funcionarios involucrados de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.628, que no puede ser divulgada sin su consentimiento expreso, el que, en la especie, no concurre y, en el segundo caso, porque su divulgación es de aquellas que afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano conforme al criterio desarrollado a partir de la decisión de amparo Rol C611-10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4098-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Eugenio Cofr&eacute; Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 13.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Copia de las hojas de vida y calificaciones de los funcionarios consultados, que se opusieron a su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de las personas.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n sobre sobre n&uacute;mero de placa patente, certificado de revisi&oacute;n t&eacute;cnica, seguro obligatorio, permiso de circulaci&oacute;n, n&uacute;mero de kilometraje de salida y de regreso, detalle en bit&aacute;cora, vale de combustible, gu&iacute;a de carga o cualquier documento fiscal que acredite uso de combustible del veh&iacute;culo policial consultado en la letra e) de la solicitud de acceso. Adem&aacute;s, se deber&aacute; proporcionar copia de la licencia de conducir del funcionario que conduc&iacute;a el aludido veh&iacute;culo en el procedimiento objeto del requerimiento, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se consignen, distintos de la identidad del funcionario.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, vinculada a un bien fiscal, respecto del cual no se acredit&oacute; fehacientemente la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique se denegaci&oacute;n. En efecto, a juicio de este Consejo, las alegaciones de Carabineros de Chile en torno a que la entrega de antecedentes relativos a un &uacute;nico veh&iacute;culo policial no parece de la entidad suficiente para justificar que su develaci&oacute;n implique la divulgaci&oacute;n de planes de operaci&oacute;n o de servicio en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y mucho menos tengan en potencial de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, en relaci&oacute;n con la entrega de copia de la licencia de conducir consultada, se concluye que licencia de conducir que habilita a aquellos funcionarios a conducir autom&oacute;viles fiscales pertenecientes a las reparticiones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Tr&aacute;nsito, entre las cuales se encuentra Carabineros de Chile, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de un antecedente referido al cumplimiento de las labores de un funcionario p&uacute;blico, financiada con recursos p&uacute;blicos. A mayor abundamiento, el referido permiso no puede sino usarse para la conducci&oacute;n de veh&iacute;culos destinados al cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las sanciones o medidas disciplinarias cumplidas y prescritas consignadas en las hojas de vida reclamadas, por tratarse de datos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, cuya publicidad afecta los derechos de las personas titulares de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza igualmente el amparo, en lo que se refiere al n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular, fiscales o particulares, usados por los funcionarios policiales del O.S.7 consultados, en el procedimiento policial que se indica, por tratarse en el primer caso, de informaci&oacute;n personal de los funcionarios involucrados de acuerdo a las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, que no puede ser divulgada sin su consentimiento expreso, el que, en la especie, no concurre y, en el segundo caso, porque su divulgaci&oacute;n es de aquellas que afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano conforme al criterio desarrollado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4098-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2020, don Claudio Eugenio Cofr&eacute; Soto solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de las Hojas de Vida y Calificaciones de los funcionarios de Carabinero, espec&iacute;ficamente del O.S.7, de Valpara&iacute;so, que se individualizan, de toda la carrera funcionaria, incluyendo medidas disciplinarias pendientes, ejecutoriadas y las eliminadas.</p> <p> b) Copia de todos los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el procedimiento policial, adoptado el d&iacute;a 05 de mayo de 2020, que dio origen al Parte N&deg; 58, de la misma data, del O.S.7 de Carabineros, donde se detuvo a su representado en la ubicaci&oacute;n que indica.</p> <p> c) Copia de las constancias estampadas en los libros que usa el Departamento del O.S.7 de Carabineros, en relaci&oacute;n al procedimiento policial ocurrido el 05 de mayo del 2020, en el cual se detuvo a su representado.</p> <p> d) N&uacute;meros de los celulares, fiscales o particulares, usados por los funcionarios policiales del O.S.7 que individualiza y en forma especial el n&uacute;mero celular, fiscal o particular, e identificaci&oacute;n del funcionario de Carabineros que, el 05 de mayo de 2020, llamo al fiscal de turno que indica de la fiscal&iacute;a de Vi&ntilde;a del Mar, en relaci&oacute;n al procedimiento policial adoptado que origin&oacute; la confecci&oacute;n del parte N&deg; 58 de fecha 05 de mayo del presente a&ntilde;o.</p> <p> e) Veh&iacute;culo fiscal en cual se desplazan los funcionarios del O.S.7 de Carabineros, el 05 de mayo de 2020, o sea, su placa patente, certificado de revisi&oacute;n t&eacute;cnica, seguro obligatorio, permiso de circulaci&oacute;n, copia de la licencia del conductor, n&uacute;mero de kilometraje de salida y de regreso, detalle en bit&aacute;cora, con la copia del vale de combustible, gu&iacute;a de carga o cualquier documento fiscal que acredite uso de combustible.</p> <p> f) Constancias dejadas por el funcionario de Carabineros encargado de llamar al fiscal de turno, cantidad de llamadas y cu&aacute;les fueron las solicitudes efectuadas en dichas conversaciones.</p> <p> g) Hora y lugar en donde el personal policial del O.S.7 entrevista al imputado que representa, N&uacute;mero de Causa RUC, tipo de droga incautada, oficios remisores al servicio p&uacute;blico, fecha de formalizaci&oacute;n, personal aprehensor del imputado, identificaci&oacute;n de los polic&iacute;as y su dotaci&oacute;n.</p> <p> h) Acceder a informaci&oacute;n sobre el uso de c&aacute;mara GOPRO del Departamento de O.S.7, cantidad de equipos entregados pasa su uso y los motivos por los cuales no se usaron para grabar el procedimiento del 05 de mayo de 2020, que dio origen al parte policial 58.</p> <p> i) Le informen si el procedimiento policial de detenci&oacute;n, de fecha 05 de mayo de 2020, de su representado, exist&iacute;a orden judicial por parte de alg&uacute;n tribunal e indica si es efectivo que se efectuaron llamados, al fiscal de turno de Vi&ntilde;a del Mar, antes de adoptar el procedimiento policial o despu&eacute;s de esto.</p> <p> j) Saber y conocer el n&uacute;mero, de celular o fijo, del cual llamaron los funcionarios del O.S.7 de Carabineros, para dar cuenta del procedimiento.</p> <p> k) Saber y conocer si es efectivo que los funcionarios del O.S.7, ya identificados, efectuaron labores de vigilancia en la transacci&oacute;n, efectuada a las 16:00 horas aproximadamente, se&ntilde;alada en el parte policial N&deg; 58, de fecha 05 de mayo de 2020, y se fue presenciada la llamada efectuada al n&uacute;mero del imputado al cual representa y cu&aacute;les son los motivos de haberlo hecho si fuera el caso.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 270, de 09 de julio de 2020, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> En relaci&oacute;n con el literal a), dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y de los 5 funcionarios consultados, solo uno autoriz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual deniega la informaci&oacute;n de funcionarios que se opusieron, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y proporciona la correspondiente al funcionario que accedi&oacute; a su entrega, protegiendo datos personales.</p> <p> En relaci&oacute;n con las letras b), c), f), g) h) i) j) y k), indica que los antecedentes requeridos se vinculan a una investigaci&oacute;n penal, dirigida por el Ministerio Publico. En base a lo anterior, deriv&oacute; la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Respecto a lo solicitado en la letra d), deniega la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg;, 4 y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal cuya divulgaci&oacute;n afecta a los terceros indicados.</p> <p> En lo concerniente a lo solicitado en el literal e), respecto de la copia de licencia de conductor del funcionario que conduc&iacute;a, se deniega por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, mientras que en lo que se refiere a los restantes antecedentes, se deniega conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Argumenta que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta la seguridad p&uacute;blica y, por tanto, &quot;se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma revelar los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia, ya que, en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de julio de 2020, don Claudio Eugenio Cofr&eacute; Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Al efecto se&ntilde;ala &quot;por medio del presente correo vengo en denunciar a Carabineros de Chile a quien se le ha acreditado la calidad de abogado defensor de un imputado conforme al patrocinio y resoluci&oacute;n para acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica que consta en su poder y que justific&aacute;ndose en determinadas disposiciones legales se han negado a la entrega de informaci&oacute;n pertinente y leg&iacute;tima (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E12364, de 31 de julio de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n y los Derechos de los Terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 174, de 14 de agosto de 2020, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de todos los antecedentes vinculados a la investigaci&oacute;n de que da cuenta el parte policial N&deg; 58, de 05 de mayo de 2020, remitido por el OS7 de Valpara&iacute;so a la Fiscal&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar, no procede hacer entrega de informaci&oacute;n alguna, debiendo requerirla el reclamante a la se&ntilde;alada Fiscal&iacute;a o interponer los recursos judiciales que le franquea la ley en su calidad de abogado defensor. Agrega, que atendida la legitimaci&oacute;n con que cuenta el recurrente, este podr&iacute;a obtener en forma directa de la carpeta investigativa.</p> <p> En cuanto a las hojas de vida pedidas en la lera a) del requerimiento, indica que habi&eacute;ndose aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n deducida, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de proporcionar la informaci&oacute;n al requirente. Informa datos de contacto de los aludidos terceros.</p> <p> En relaci&oacute;n a los tel&eacute;fonos celulares privados de los funcionarios consultados, indica que aquello corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida por la ley N&deg; 19.628. por su parte, respecto de los tel&eacute;fonos y medios de comunicaci&oacute;n fiscales ocupados en el procedimiento policial en cuesti&oacute;n sostiene que debe tenerse presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la ley N&deg; 20.000, por lo cual tampoco pueden ser entregados.</p> <p> En lo referente al &quot;detalle en bit&aacute;cora&quot; de lo veh&iacute;culos, no es posible su entrega por resultar aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, &quot;En efecto, en dicho documento se consignan fiscalizaciones y/o procedimientos realizados por el O.S.7, ya sea en forma aut&oacute;noma o por instrucciones del Ministerio P&uacute;blico, en materia de control de drogas, dando entonces, cuenta de los planes preventivo de seguridad p&uacute;blica y de control del narcotr&aacute;fico, que Carabineros de Chile, de acuerdo a las necesidades de la sociedad, dise&ntilde;a, as&iacute; como de las estrategias operativas, para generar acciones que logren una mayor y mejor vigilancia y protecci&oacute;n para la comunidad&quot;. Lo anterior, de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados mediante Oficios E14724, E14727, E14731 y E14733, de 1&deg; de septiembre de 2020.</p> <p> Todos los terceros interesados, reiteraron su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n personal que conste en sus hojas de vida y calificaciones, toda vez que, mediante la utilizaci&oacute;n de aplicaciones m&oacute;viles existentes en la web, se pueden obtener informaci&oacute;n sobre domicilios y familia, todo lo cual afecta su vida privada e intimidad. Adem&aacute;s, siendo el procedimiento policial consultado de aquellos referido a delitos graves sancionados en la ley de drogas, temen por su integridad y la de sus familiares.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido la exigencia establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, de los dichos del reclamante se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n que en su respuesta a la solicitud, Carabineros de Chile deneg&oacute; su entrega, esto es, la consignada en los literales a), d) y e) del numeral 1&deg; de lo expositivo, puesto que respecto de los restantes antecedentes pedidos el organismo hizo entrega de la hoja de vida del funcionario que no se opuso a su divulgaci&oacute;n y deriv&oacute; el requerimientos al Ministerio P&uacute;blico en su calidad &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre los mismos.</p> <p> 2) Que, en cuanto los antecedentes requeridos en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, es menester se&ntilde;alar que respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida requerida, por oposici&oacute;n de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes justificaron su oposici&oacute;n invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha hip&oacute;tesis de secreto, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por los terceros interesados, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, sus derechos, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico y no se aport&oacute; ning&uacute;n antecedente concreto que permita configurar la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, sin embargo, no resulta posible acceder a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que las hojas de vida reclamadas sean entregadas consignando las medidas disciplinarias ejecutoriadas y eliminadas pues dicha circunstancia no se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, la cual dispone que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Igualmente deben ser protegidos todos los dem&aacute;s datos de car&aacute;cter personal y sensible que se encuentren consignados en dicho tipo de documentaci&oacute;n y que en nada se relacionan con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4 del citado cuerpo legal, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose entregar al solicitante copia de la hoja de vida y calificaciones de los funcionarios consultados en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, que se opusieron a la divulgaci&oacute;n de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en cuanto a los antecedentes pedidos en la letra d) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, el n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular, fiscales o particulares, usados por los funcionarios policiales del O.S.7 que individualiza en el procedimiento policial consultado, pese a que el organismo no precis&oacute; la naturaleza de los equipos de telefon&iacute;a m&oacute;vil que efectivamente habr&iacute;an sido utilizado por los aludidos funcionarios, es menester se&ntilde;alar que el n&uacute;mero de tel&eacute;fono particular de una persona identificada o identificable constituye un dato personal a la luz de lo establecido en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628. De esta forma, su divulgaci&oacute;n no est&aacute; permitida salvo que exista autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la que, en la especie, no concurre. Por su parte, en cuanto a los n&uacute;meros de tel&eacute;fono institucionales utilizados por servidores p&uacute;blicos, este Consejo ha razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C611- 10, que &quot;divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. En otras palabras, pese a que la informaci&oacute;n pedida se vincula derechamente a un bien fiscal (tel&eacute;fono m&oacute;vil pagado con recursos p&uacute;blicos), su divulgaci&oacute;n es de aquellas que afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia conforme al criterio expuesto precedentemente.</p> <p> 9) Que, por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir respecto del n&uacute;mero de tel&eacute;fono m&oacute;vil personal de los funcionarios consultados, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, mientras que en lo que se refiere al n&uacute;mero de tel&eacute;fono m&oacute;vil fiscal utilizado por los mismos, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo relativo a lo consultado en la letra e) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, informaci&oacute;n sobre el veh&iacute;culo fiscal utilizado en el procedimiento policial objeto del requerimiento, espec&iacute;ficamente, informaci&oacute;n sobre su placa patente, certificado de revisi&oacute;n t&eacute;cnica, seguro obligatorio, permiso de circulaci&oacute;n, copia de la licencia del conductor, n&uacute;mero de kilometraje de salida y de regreso, detalle en bit&aacute;cora, con la copia del vale de combustible, gu&iacute;a de carga o cualquier documento fiscal que acredite uso de combustible. Al efecto, Carabineros de Chile deneg&oacute; el acceso a copia de la licencia de conducir del conductor del veh&iacute;culo, por tratarse de informaci&oacute;n personal del funcionario, as&iacute; como el acceso a los restantes antecedentes fundado en que se trata de informaci&oacute;n protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> 12) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 13) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 14) Que, para justificar las causales de reserva alegadas, Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que &quot;en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros&quot;, para luego agregar respecto del &quot;detalle en bit&aacute;cora&quot; del veh&iacute;culo, que &quot;en dicho documento se consignan fiscalizaciones y/o procedimientos realizados por el O.S.7, (...), dando entonces, cuenta de los planes preventivo de seguridad p&uacute;blica y de control del narcotr&aacute;fico, que Carabineros de Chile, de acuerdo a las necesidades de la sociedad, dise&ntilde;a, as&iacute; como de las estrategias operativas, para generar acciones que logren una mayor y mejor vigilancia y protecci&oacute;n para la comunidad &quot;. A juicio de este Consejo, dichas alegaciones parecen desproporcionadas considerando que lo pedido se vincula a antecedentes sobre n&uacute;mero de placa patente, certificado de revisi&oacute;n t&eacute;cnica, seguro obligatorio, permiso de circulaci&oacute;n, detalle en bit&aacute;cora, n&uacute;mero de kilometraje de salida y de regreso, vale de combustible, gu&iacute;a de carga o cualquier documento fiscal que acredite uso de combustible de un &uacute;nico veh&iacute;culo policial. En tal contexto, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la entrega de los antecedentes pedidos impliquen la divulgaci&oacute;n de planes de operaci&oacute;n o de servicio en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y mucho menos tengan en potencial de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n sobre un &uacute;nico veh&iacute;culo policial altera la seguridad p&uacute;blica en la forma pretendida. A mayor abundamiento, se entiende que la informaci&oacute;n relativa al &quot;detalle en bit&aacute;cora&quot; apunta a conocer antecedentes all&iacute; consignados sobre el procedimiento policial a que se refiere el requerimiento ocurrido el pasado 05 de mayo, y no toda la bit&aacute;cora de dicho autom&oacute;vil.</p> <p> 16) Que, ahora bien, respecto de aquella parte de la solicitud relativa a copia de la licencia de conducir del conductor del veh&iacute;culo consultado, igualmente se desestimar&aacute;n las alegaciones del organismo en orden a que se encuentra impedido de entregar dicho antecedente por tratarse de informaci&oacute;n personal del funcionario. Lo anterior, toda vez resulta obvio que la licencia de conducir pedida es aquella que habilita a un determinado funcionario para conducir un autom&oacute;vil de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus funciones, y no a su licencia de conducir personal. Luego, dicho documento corresponde a una licencia especial, clase F, establecida en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, &quot;Para conducir veh&iacute;culos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;.</p> <p> 17) Que, al respecto conviene tener presente lo razonado por la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 17372, de 2002, en el cual se estableci&oacute; que dicha licencia de conducir debe ser obtenida por los funcionarios de Carabineros de Chile que se despe&ntilde;an en la funci&oacute;n de chofer a fin de dar cumplimiento a la normativa pertinente, la que lo faculta exclusivamente para manejar veh&iacute;culos fiscales perteneciente a dicha repartici&oacute;n y no otra clase de autom&oacute;viles, circunstancia que autoriza su financiamiento con recursos p&uacute;blicos. Al efecto, el aludido dictamen sostiene &quot;la nueva licencia, clase F, creada, como se viera, por la modificaci&oacute;n incorporada al art&iacute;culo 12 de Ley N&deg; 18.290, faculta exclusivamente para manejar los veh&iacute;culos fiscales pertenecientes a las reparticiones anteriormente se&ntilde;aladas, entre las cuales se encuentra Carabineros de Chile, no pudiendo, por tanto, ser utilizada para conducir otra clase de veh&iacute;culos distintos a los mencionados, ni tampoco en beneficio particular del funcionario, ajeno a las labores propias de la instituci&oacute;n a la cual pertenece. / En este contexto, teniendo en cuenta, entonces, que se trata de una nueva licencia especial, cuyo &uacute;nico destino es el de permitir a los funcionarios que tienen la calidad de chofer de las instituciones fiscales en comento, el cabal cumplimiento de dicha labor, la Contralor&iacute;a General no advierte inconveniente para que la obtenci&oacute;n de dicho documento, sea solventada con dinero de los organismos p&uacute;blicos de que se trata&quot;.</p> <p> 18) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la licencia de conducir que habilita a aquellos funcionarios a conducir autom&oacute;viles fiscales pertenecientes a las reparticiones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Tr&aacute;nsito, entre las cuales se encuentra Carabineros de Chile, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de un antecedente referido al cumplimiento de las labores de un funcionario p&uacute;blico, financiada con recursos p&uacute;blicos. A mayor abundamiento, el referido permiso no puede sino usarse para la conducci&oacute;n de veh&iacute;culos destinados al cumplimiento de las funciones institucionales. Lo anterior, no implica que aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se consignen, distintos de la identidad del funcionario, no deban ser protegidos conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; f) y g) de la ley 19.628, como ser&iacute;a el caso de, por ejemplo, su c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, fotograf&iacute;a y firma, entre otros.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva invocadas por la reclamada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre sobre n&uacute;mero de placa patente, certificado de revisi&oacute;n t&eacute;cnica, seguro obligatorio, permiso de circulaci&oacute;n, n&uacute;mero de kilometraje de salida y de regreso, detalle en bit&aacute;cora, vale de combustible, gu&iacute;a de carga o cualquier documento fiscal que acredite uso de combustible del veh&iacute;culo policial utilizado en el procedimiento consultado, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5&deg; de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Adem&aacute;s, se deber&aacute; proporcionar copia de la licencia de conducir del funcionario que conduc&iacute;a el aludido veh&iacute;culo en el procedimiento objeto del requerimiento, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se consignen, distintos de la identidad del funcionario, como, por ejemplo, su c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, fotograf&iacute;a y firma, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Eugenio Cofr&eacute; Soto en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las hojas de vida y calificaciones de los funcionarios consultados en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, que se opusieron a su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n sobre sobre n&uacute;mero de placa patente, certificado de revisi&oacute;n t&eacute;cnica, seguro obligatorio, permiso de circulaci&oacute;n, n&uacute;mero de kilometraje de salida y de regreso, detalle en bit&aacute;cora, vale de combustible, gu&iacute;a de carga o cualquier documento fiscal que acredite uso de combustible del veh&iacute;culo policial consultado en la letra e) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Adem&aacute;s, se deber&aacute; proporcionar copia de la licencia de conducir del funcionario que conduc&iacute;a el aludido veh&iacute;culo en el procedimiento objeto del requerimiento, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se consignen, distintos de la identidad del funcionario, como, por ejemplo, su c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, fotograf&iacute;a y firma, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las sanciones o medidas disciplinarias cumplidas y prescritas consignadas en las hojas de vida reclamadas, as&iacute; como aquella relativa al n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular, fiscales o particulares, usados por los funcionarios policiales del O.S.7 consultados, en el procedimiento policial que se indica, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Eugenio Cofr&eacute; Soto, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>