Decisión ROL C4121-20
Reclamante: VALERIA MONTERO CRUZAT  
Reclamado: PANEL TÉCNICO DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS DE LA LEY 20.410  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Panel Técnico de Concesiones de Obras Públicas, respecto de los anexos que indica. Lo anterior, toda vez que no resultan aplicables a dicha institución las normas contenidas en la Ley de Transparencia, por tratarse de un organismo que no forma parte de la Administración del Estado, dado que no concurren, de manera copulativa, los requisitos o criterios que ha fijado este Consejo para hacer aplicables sus normas, y que la sola circunstancia de que el Panel Técnico sea una institución receptora de fondos públicos, no la transforma por esa única consideración, en una unidad integrante de la Administración que deba quedar sometida a dicha ley. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4121-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Valeria Montero Cruzat.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, respecto de los anexos que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que no resultan aplicables a dicha instituci&oacute;n las normas contenidas en la Ley de Transparencia, por tratarse de un organismo que no forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, dado que no concurren, de manera copulativa, los requisitos o criterios que ha fijado este Consejo para hacer aplicables sus normas, y que la sola circunstancia de que el Panel T&eacute;cnico sea una instituci&oacute;n receptora de fondos p&uacute;blicos, no la transforma por esa &uacute;nica consideraci&oacute;n, en una unidad integrante de la Administraci&oacute;n que deba quedar sometida a dicha ley.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4121-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 1 de junio de 2020, do&ntilde;a Valeria Montero Cruzat ingres&oacute; una solicitud ante el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en la cual requiri&oacute; diversos anexos relativos a las obras de concesiones que indica. El 4 de junio del mismo a&ntilde;o, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas deriv&oacute; dicha petici&oacute;n al Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de junio de 2020, do&ntilde;a Valeria Montero Cruzat requiri&oacute; al Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente: &quot;Conforme a los previsto en la Ley N&deg; 20.285 y los art&iacute;culo 10, 14 y 19 de las Normas de Funcionamiento del Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, solicito los siguientes documentos que, debiendo estar publicados, no se encuentran disponibles en los respectivos expedientes digitales del Panel T&eacute;cnico de Concesiones:</p> <p> a) Anexos A, B, E.4, F y H del Informe T&eacute;cnico-Econ&oacute;mico denominado &lsquo;An&aacute;lisis, demostraci&oacute;n y valorizaci&oacute;n econ&oacute;mica de los efectos causados por atrasos del MOP en el proceso de revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n del proyecto de ingenier&iacute;a definitiva. Contrato de Concesi&oacute;n de Obra P&uacute;blica Fiscal Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, Santiago, Chile&rsquo; presentado por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel en la discrepancia ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones Rol D05-2019-16:</p> <p> i. Anexo A: &quot;Contrato EPC y Modificaciones&quot;.</p> <p> ii. Anexo B: &quot;Balances CJV Auditados&quot;.</p> <p> iii. Anexo E: &quot;Subcontratos&quot;; E.4: &quot;Reclamaciones de Subcontratistas&quot;.</p> <p> iv. Anexo F: &quot;Respaldo de Costos&quot;.</p> <p> v. Anexo H: &quot;Documento N&deg; 10 Plan de Trabajo y Plazos&quot;.</p> <p> b) Anexos C y D del Informe T&eacute;cnico presentado por la concesionaria Nueva Pudahuel denominado &lsquo;Estudio acerca de los atrasos en la aprobaci&oacute;n del proyecto de ingenier&iacute;a definitiva y sus efecto en el plazo del Contrato&rsquo; en el contexto de la discrepancia D04-2018-16:</p> <p> i. Anexo C: Informe IDIEM &quot;Revisi&oacute;n de Metodolog&iacute;a de Impacto en plazo de la Ingenier&iacute;a en la Etapa de Construcci&oacute;n de la Concesi&oacute;n Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago&quot; y sus ap&eacute;ndices.</p> <p> ii. Anexo D: Informe IDIEM &quot;An&aacute;lisis del Proceso de Revisi&oacute;n y Aprobaci&oacute;n de la Ingenier&iacute;a en la Etapa de Construcci&oacute;n de la Concesi&oacute;n Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago&quot; y sus ap&eacute;ndices&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTAS: El 5 de junio de 2020, mediante oficio PTC. N&deg; 03/2020, el Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas inform&oacute; a la solicitante que, con fecha 4 de junio hab&iacute;a recibido la solicitud; que en esa fecha notific&oacute; a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. de la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de los Anexos A, B, E.4 y F; y que los Anexos H, C y D, est&aacute;n disponibles en la p&aacute;gina web del Panel T&eacute;cnico.</p> <p> Posteriormente, el 22 de junio de 2020, mediante oficio PTC. N&deg; 04/2020, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la anterior comunicaci&oacute;n, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n a los Anexos A, B, E.4 y F solicitados, los cuales fueron presentados en el marco de la Discrepancia D05-2019-16, se le inform&oacute; a la requirente de la facultad que le asiste a la citada Sociedad Concesionaria para oponerse a la entrega de dichos documentos, toda vez que respecto de los mismos se requiri&oacute; durante la tramitaci&oacute;n de la Discrepancia su reserva debido a su car&aacute;cter confidencial, la cual fue otorgada en definitiva por este Panel mediante resoluci&oacute;n de fecha 26 de junio de 2019 (...) mediante escrito ingresado dentro de plazo, la SC Nuevo Pudahuel S.A. efectivamente present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n antedicha, escrito cuya copia se adjunta. Por tanto, de conformidad a lo regulado en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 (...) no es posible para este Panel hacer entrega a la solicitante de los Anexos A, B, E.4 y F, documentos presentados en el marco de la Discrepancia D05-2019-16&quot;.</p> <p> En su oposici&oacute;n, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;Fundo la presente oposici&oacute;n primero en el hecho de que la misma derechamente no es procedente, toda vez que el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285 establece el derecho de las personas para solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. En virtud de lo anterior, cabe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre anexos custodiados y guardados bajo estricta reserva y confidencialidad, mediante resoluci&oacute;n del Panel T&eacute;cnico de Concesiones emitida con fecha 26 de junio de 2019, en Discrepancia Rol D05-201-16. Seg&uacute;n lo indicado en el numeral 4) de la resoluci&oacute;n citada en el p&aacute;rrafo anterior, la decisi&oacute;n del Panel se fund&oacute;, precisamente, en el car&aacute;cter comercial y sensible de los documentos reservados, contenidos en el Anexo A, Anexo B, Anexo E.4 y Anexo F que forman parte integrante del Informe T&eacute;cnico denominado &quot;An&aacute;lisis, demostraci&oacute;n y valorizaci&oacute;n econ&oacute;mica de los efectos causados por atrasos del MOP en el proceso de revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n del Proyecto de Ingenier&iacute;a Definitiva&quot;, cuyo contenido es p&uacute;blico y se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Panel T&eacute;cnico de Concesiones&quot;&cedil; denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la solicitud aludida recae sobre informaci&oacute;n financiera y del modelo de negocios que no puede ser revelado a terceros, informaci&oacute;n relativa a los trabajadores como libros de remuneraciones, balances auditados que reflejan la informaci&oacute;n financiera del Consorcio Constructor cuyo contenido no es de p&uacute;blico conocimiento como los de la Sociedad Concesionaria, y en general, informaci&oacute;n comercial de car&aacute;cter reservado. Revelar los anexos del informe t&eacute;cnico causar&iacute;a un grave perjuicio para derechos de terceros v&aacute;lidamente constituidos y para esta parte&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de julio de 2020, do&ntilde;a Valeria Montero Cruzat dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero. Asimismo, junto con se&ntilde;alar las circunstancias relativas a la presentaci&oacute;n de la solicitud y sobre su comunicaci&oacute;n directa con la abogada secretaria del Panel T&eacute;cnico, indic&oacute; que &quot;la secretaria abogada del PTC me indic&oacute; telef&oacute;nicamente que de manera excepcional, seg&uacute;n consta en el expediente de la Discrepancia Rol D05-2019-16, a solicitud de la Sociedad Concesionaria Nueva Pudahuel S.A., el Panel resolvi&oacute; el 26 de junio de 2019 declarar como confidenciales los Anexos A, B, E.4 y F del Informe T&eacute;cnico-Econ&oacute;mico denominado &quot;An&aacute;lisis, demostraci&oacute;n y valorizaci&oacute;n econ&oacute;mica de los efectos causados por atrasos del MOP en el proceso de revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n del proyecto de ingenier&iacute;a definitiva. Contrato de Concesi&oacute;n de Obra P&uacute;blica Fiscal Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, Santiago, Chile&quot;, por lo que dichos documentos nunca se agregaron al expediente digital p&uacute;blico de la respectiva discrepancia. Lo anterior, constituye, seg&uacute;n me indic&oacute; la secretaria abogado del PTC, motivo suficiente para notificar a la Sociedad Concesionaria Nueva Pudahuel S.A. en calidad de interesado para ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Acto seguido, aleg&oacute; que &quot;Pues bien, precisamente respecto de esta negativa del PTC a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida en la Solicitud por haberse opuesto la Sociedad Concesionaria Nueva Pudahuel, es que vengo en recurrir de amparo ante este Consejo, atendidas las consideraciones de derecho que se expondr&aacute;n (...) cabe se&ntilde;alar que los documentos requeridos en la Solicitud constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que por norma expresa son antecedentes que debieran estar publicados en el expediente digital de la Discrepancia D05-2019-16 del PTC y de libre consulta ciudadana, salvo que previamente haya sido declarados confidenciales, en cuyo caso deben estar igualmente publicados, pero parcialmente o &quot;tarjados&quot;. Lo anterior, resulta de toda l&oacute;gica atendida la funci&oacute;n p&uacute;blica que cumple el PTC al resolver una discrepancia. Asimismo, dado que los documentos se refieren a la concesi&oacute;n de la obra p&uacute;blica Aeropuerto de Santiago, el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n resulta manifiesto y evidente, siendo el acceso a este tipo de documentos una forma m&aacute;s de control por parte de la ciudadan&iacute;a en la gesti&oacute;n de este tipo de obras&quot;, haciendo menci&oacute;n a los principios de publicidad y Transparencia, apertura, libertad de informaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;Los documentos fueron aportados, ingresados al expediente y sirvieron de antecedente para que el PTC emitiera su Recomendaci&oacute;n en la Discrepancia Rol D05-2019-16. Conforme a esto, para garantizar los principios de transparencia y publicidad es indispensable que los fundamentos de la decisi&oacute;n del PTC sean de conocimiento p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n si se tiene en cuenta que la se&ntilde;alada Discrepancia ya se encuentra terminada. Como se se&ntilde;al&oacute;, los documentos requeridos en la Solicitud se aportaron en el contexto de una discrepancia entre el MOP y una sociedad concesionaria de una obra p&uacute;blica, controversia o conflicto con un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido, atendidos el patrimonio fiscal involucrado, la naturaleza p&uacute;blica de la infraestructura y el car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico impl&iacute;cito en la operaci&oacute;n del principal aeropuerto del pa&iacute;s. En efecto, el hecho que la informaci&oacute;n solicitada se haya generado en el contexto de la ejecuci&oacute;n de un contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica ha sido un elemento que este Consejo ha considerado en otros casos para resolver el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n&quot;, refiri&eacute;ndose a la decisi&oacute;n del amparo rol C212-17.</p> <p> Luego, la solicitante reclam&oacute; que &quot;Las propias Normas de Funcionamiento del Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas no lo habilitan a declarar la confidencialidad total de los antecedentes incorporados en un expediente de una discrepancia. Por el contrario, hay normas expresas que se&ntilde;alan la publicidad del expediente y sus antecedentes (...) Como es posible apreciar de los argumentos planteados y normas citadas, la informaci&oacute;n requerida tiene evidente car&aacute;cter p&uacute;blico, debiendo incluso estar publicada en el sitio web del PTC asociada al respectivo expediente, sin que el Panel tenga atribuciones para desapegarse de su propia normativa y declararlos confidenciales en su totalidad&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en STC rol 634-2006, respecto al car&aacute;cter impl&iacute;cito del Principio de Transparencia en la Carta Fundamental, y los art&iacute;culos 4 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Del mismo modo, agrega que &quot;La informaci&oacute;n requerida no est&aacute; sujeta a ninguna causal excepcional de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 ni existe una ley especial de qu&oacute;rum calificado que as&iacute; lo declare (...) Pues bien, ninguno de los criterios expresados es siquiera enunciado por la Sociedad Concesionaria Nueva Pudahuel S.A. en su escrito de oposici&oacute;n, ni mucho menos acreditado. En efecto, el escrito de oposici&oacute;n se limita a expresar que los documentos requeridos tienen el car&aacute;cter indicado en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 (...) la simple enunciaci&oacute;n efectuada en el escrito de oposici&oacute;n de que &lsquo;revelar los anexos del informe t&eacute;cnico causar&iacute;a un grave perjuicio para derechos de terceros v&aacute;lidamente constituidos y para esta parte&rsquo;, no satisface de manera alguna las exigencias que debe reunir el da&ntilde;o para que se configure la causal de reserva o secreto (...) Por lo pronto, resulta imposible que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta que le proporcione una ventaja competitiva frente al mercado, toda vez que el proceso licitatorio ya se encuentra concluido y la concesi&oacute;n ya fue adjudicada a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A, encontr&aacute;ndose as&iacute; en una situaci&oacute;n de car&aacute;cter monop&oacute;lica, sin competidores&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C212-17 y C1303-12, y agregando que &quot;El criterio de este Consejo expuesto precedentemente resulta totalmente aplicable a los documentos requeridos en el punto 1 de la Solicitud, Anexo B &quot;Balances CJV Auditados&quot; y Anexo F &quot;Respaldo de Costos&quot; del Informe T&eacute;cnico-Econ&oacute;mico denominado &quot;An&aacute;lisis, demostraci&oacute;n y valorizaci&oacute;n econ&oacute;mica de los efectos causados por atrasos del MOP en el proceso de revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n del proyecto de ingenier&iacute;a definitiva. Contrato de Concesi&oacute;n de Obra P&uacute;blica Fiscal Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, Santiago, Chile&quot;, toda vez que &eacute;stos son elementos para determinar los ingresos&quot;, solicitando finalmente que, en subsidio de lo principal, se ordene la entrega de copia de los documentos que s&iacute; puedan ser conocidos, adjuntando copia de los documentos relativos a la solicitud, respuestas y oposici&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E12393, de 3 de agosto de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 4 de agosto de 2020, dicho &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;que este requerimiento es del Panel T&eacute;cnico de Concesiones y no de esta Direcci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando la casilla donde debe ser notificado.</p> <p> Posteriormente, y en virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E12904, de 7 de agosto de 2020, este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de agosto de 2020, el Panel T&eacute;cnico de Concesiones evacu&oacute; sus descargos, y junto con se&ntilde;alar sus funciones, naturaleza y dependencia, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en ejercicio del principio de transparencia, el Panel publica todos sus expedientes en formato digital, los cuales se encuentran a libre disposici&oacute;n del p&uacute;blico, salvo en aquellos casos en que se solicita por alguna de las partes la confidencialidad y reserva de alg&uacute;n documento, y as&iacute; sea decretado por el Panel, aspecto regulado en el art&iacute;culo 19 de sus Normas de Funcionamiento, cuya aplicaci&oacute;n al caso en la especie veremos&quot;, detallando el contenido de los anexos reclamados y reiterando lo informado en la respuesta respecto de la notificaci&oacute;n al tercero conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, el organismo manifest&oacute; que &quot;El 17 de junio de 2019, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. someti&oacute; a consideraci&oacute;n del Panel T&eacute;cnico una Discrepancia de car&aacute;cter t&eacute;cnico y econ&oacute;mico con el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, solicitando una Recomendaci&oacute;n sobre el particular. Con esa misma fecha, la citada Concesionaria solicit&oacute; reserva y custodia de los antecedentes se&ntilde;alados en el cap&iacute;tulo II de esta presentaci&oacute;n, debido a su car&aacute;cter confidencial. Con fecha 20 de junio de 2019, el Panel T&eacute;cnico resolvi&oacute; mantener en reserva y custodia la totalidad de los documentos enumerados en el citado escrito, otorgando un plazo de 7 d&iacute;as corridos para que diera cumplimiento a lo regulado en el inciso final del art&iacute;culo 19 de las Normas de Funcionamiento del Panel, acompa&ntilde;ando versiones p&uacute;blicas de los mismos&quot;, se&ntilde;alando que la concesionaria present&oacute; una solicitud de reconsideraci&oacute;n, argumentando que se trataba de documentos con informaci&oacute;n sensible y reservada, y que tendr&iacute;an que ser tarjados pr&aacute;cticamente en su totalidad, detallando el contenido de cada documento, y agregando que &quot;Cabe puntualizar que la totalidad de los anexos del Informe T&eacute;cnico -Econ&oacute;mico elaborado por GEDD 2019, est&aacute;n conformados por 27.457 documentos, de los cuales 31 de ellos contabilizan 5.557 p&aacute;ginas. Pues bien, gran parte de estos documentos pertenecen al Anexo F referido. Considerando todo lo anterior, teniendo a la vista las dificultades para cumplir lo ordenado debido a la naturaleza y volumen de los documentos, y atendido su contenido comercial y sensible, mediante resoluci&oacute;n de fecha 26 de junio de 2019 el Panel resolvi&oacute; acceder en forma excepcional a la solicitud de reconsideraci&oacute;n, dejando sin efecto la resoluci&oacute;n de fecha 20 de junio que ordenaba la entrega de versiones p&uacute;blicas de los mismos. En este orden de consideraciones, es menester hacer presente que el volumen de los documentos efectivamente resultaba muy problem&aacute;tico, adem&aacute;s requer&iacute;a un plazo muy extendido para presentar versiones p&uacute;blicas que estar&iacute;an tarjadas en gran parte, lo que era incompatible con el plazo que tiene el Panel para la emisi&oacute;n de la Recomendaci&oacute;n, de 30 d&iacute;as corridos ampliable hasta por otros 30&quot;.</p> <p> Luego, haciendo menci&oacute;n al contrato de concesi&oacute;n y lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 y 22 de la Ley de Concesiones, la instituci&oacute;n argument&oacute; que &quot;el Concesionario en sus relaciones con el Ministerio de Obras P&uacute;blicas se rige por normas de derecho p&uacute;blico, en tanto en sus relaciones con privados, se rige por las normas de derecho privado. En consecuencia, cabe recordar que el Anexo A, Anexo B, Anexo E.4 y al menos parte del Anexo F (por ejemplo, el libro de remuneraciones), son documentos fruto de la relaci&oacute;n de la Sociedad Concesionaria con privados, terceros ajenos al contrato de concesi&oacute;n&quot;.</p> <p> Del mismo modo, indic&oacute; que &quot;Por otra parte, cabe tener presente que el contrato de concesi&oacute;n del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago tuvo como factor de licitaci&oacute;n &lsquo;Pagos ofrecidos por el Oferente al Estado por la entrega de Bienes o Derechos para ser utilizados en la concesi&oacute;n&rsquo;, correspondiendo al Porcentaje de los Ingresos Totales de la Concesi&oacute;n. En los hechos, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. ofreci&oacute; una compartici&oacute;n de 77,56%, por el plazo de duraci&oacute;n de la concesi&oacute;n, siendo estos ingresos totales el pago por la construcci&oacute;n y operaci&oacute;n de la obra. As&iacute;, no trat&aacute;ndose de un contrato por costos reembolsables, donde se podr&iacute;a justificar un inter&eacute;s p&uacute;blico de abrir contratos privados al conocimiento p&uacute;blico para un control ciudadano del mismo, no aparece para este Panel de forma evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permitir&iacute;a superponer la necesidad de su publicidad sobre los derechos comerciales o econ&oacute;micos sensibles para terceros contratantes con la Sociedad Concesionaria. Lo anterior es sin perjuicio de eventuales indemnizaciones en el marco de mayores obras u otras causales establecidas en la Ley, por perjuicios imputables al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, los que se analizan caso a caso y cuyos fundamentos y c&aacute;lculos aparecen de manifiesto en cada Recomendaci&oacute;n. Todo ello refuerza que la falta de publicaci&oacute;n en el expediente de la Discrepancia de los documentos se&ntilde;alados, en modo alguno vulnera el principio de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al no tener ese car&aacute;cter los anexos requeridos. Por el contrario, una eventual publicidad de los mismos a todo evento podr&iacute;a implicar que las partes de una Discrepancia omitan la entrega de informaci&oacute;n al Panel ante el temor de su apertura al p&uacute;blico, lo que da&ntilde;ar&iacute;a los an&aacute;lisis del Panel T&eacute;cnico para resolver las Discrepancias sometidas a su conocimiento. A mayor abundamiento, cabr&iacute;a se&ntilde;alar que incluso podr&iacute;a verse afectado el acceso a un procedimiento racional y justo para las partes involucradas, al no poder presentar toda la informaci&oacute;n disponible, incluso aquella sensible, que le permitiese establecer su caso&quot;, agregando que la etapa de construcci&oacute;n sigue en curso, por lo que podr&iacute;an ingresar nuevas discrepancias a conocimiento del Panel, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 19.880, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y entregando, finalmente, los datos de contacto del tercero, y adjuntando una serie de antecedentes a los cuales hizo menci&oacute;n en sus descargos.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., mediante oficio N&deg; E14738, de fecha 1 de septiembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de septiembre de 2020, el tercero evacu&oacute; sus descargos, solicitando el rechazo del presente amparo, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;La informaci&oacute;n forma parte de un proceso especial llevado ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, y en ning&uacute;n caso corresponde a informaci&oacute;n emanada o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (...) de accederse a la petici&oacute;n de la Recurrente, se afectar&iacute;a gravemente un procedimiento conciliatorio establecido en la Ley de Concesiones, el que tiene un car&aacute;cter especial y sirve como mecanismo de conciliaci&oacute;n entre las partes, afect&aacute;ndose el derecho de las sociedades concesionarias que forman parte del sistema de resolver sus controversias a trav&eacute;s de un sistema independiente y de presentar antecedentes en el marco de dicho proceso, por cuanto cualquier tercero ajeno a la controversia podr&iacute;a requerir publicidad de antecedentes aportados en el marco de dicho proceso a trav&eacute;s de un uso artificioso de la Ley de Transparencia, como justamente pretende hacerlo la Recurrente. Cabe hacer presente que, sin perjuicio que lo hemos establecido en diversas ocasiones, la informaci&oacute;n a la cual pretende acceder la Recurrente corresponde a balances auditados del Consorcio Constructor de la Sociedad Concesionaria, remuneraciones de trabajadores, y en general informaci&oacute;n sensible que por algo Panel T&eacute;cnico le dio el car&aacute;cter de confidencial, dado que adem&aacute;s nada tienen que ver con la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la Recurrente dedujo amparo en contra del Panel T&eacute;cnico de Concesiones, arguyendo que dicha entidad debe publicar la informaci&oacute;n que obre en su poder, por cuanto ser&iacute;a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y por tanto le resultar&iacute;a aplicable la Ley N&deg; 20.285. Respecto de lo anterior, resulta pertinente establecer qu&eacute; entiende la Ley N&deg; 20.285 por &quot;&oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, lo que se encuentra expresamente definido en su art&iacute;culo 1&deg; N&deg; 5 como: &quot;los se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Si atendemos a la Ley N&deg; 18.575, encontramos que en el art&iacute;culo 1&deg; inciso segundo expresa que: &quot;la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;. De dicha definici&oacute;n se desprende expresamente que el Panel T&eacute;cnico de Concesiones no se encuentra comprendido dentro de lo que la Ley N&deg; 18.575 define como un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y por tanto, &eacute;ste no constituye un &oacute;rgano o servicio p&uacute;blico para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, sino que, en virtud del art&iacute;culo 36 de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, corresponde a un &oacute;rgano consultor en virtud del cual las partes de un contrato de concesi&oacute;n pueden someter a su consideraci&oacute;n &uacute;nicamente las discrepancias de car&aacute;cter t&eacute;cnico o econ&oacute;mico (...) Por lo tanto, el presente amparo deducido por la Recurrente carece de legitimaci&oacute;n pasiva, espec&iacute;ficamente ad processum, por cuanto el PTC no es susceptible de ser reclamado por este amparo, dado que en atenci&oacute;n al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 20.285, no es posible ejercer un derecho de acceso a la informaci&oacute;n a entidades que no sean consideradas como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y much&iacute;simo menos considerar que la informaci&oacute;n que obre en su poder sea p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Luego, la Concesionaria manifest&oacute; que &quot;esta Sociedad Concesionaria no se explica c&oacute;mo la Recurrente, teniendo conocimiento de la excepci&oacute;n a la publicidad, y asimismo, teniendo conocimiento del car&aacute;cter de secreto y confidencial de los Anexos, persista en obtener acceso a dicha informaci&oacute;n que reviste el car&aacute;cter de confidencial&quot;, explicando el procedimiento por medio del cual los anexos requeridos fueron considerados confidenciales por parte del Panel T&eacute;cnico.</p> <p> Del mismo modo, en atenci&oacute;n a los argumentos esgrimidos por la reclamante en su amparo, haciendo menci&oacute;n al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, el tercero se&ntilde;al&oacute; que &quot;no cabe aplicaci&oacute;n alguna de las disposiciones de la Ley de Transparencia al caso que nos ocupa, por cuanto el Panel T&eacute;cnico de Concesiones constituye una entidad consultiva, que no forma parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...) Prueba de lo anterior, y de lo artificioso que es el recurso impetrado, es que la Recurrente se tuvo que dirigir al Panel T&eacute;cnico de Concesiones a trav&eacute;s del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y dado que la informaci&oacute;n no obra en de dicha cartera ministerial, este &uacute;ltimo tuvo que derivar el requerimiento al Panel T&eacute;cnico de Concesiones (...) los Anexos no revisten el car&aacute;cter p&uacute;blico, por otras dos razones, la primera, que la Recomendaci&oacute;n emitida por el Panel T&eacute;cnico de Concesiones no tuvo como sustento los Anexos cuya publicidad se solicita, dado que no se hace menci&oacute;n en ninguna parte (...) Asimismo, de m&aacute;s est&aacute; decir que dichos Anexos no fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, dado que corresponden a documentos privados (...) En el improbable evento de que se considere al Panel T&eacute;cnico como un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es necesario se&ntilde;alar que, sin perjuicio de que supuestamente obre en poder de un &oacute;rgano con estas cualidades, ello no significa que a dicha informaci&oacute;n se le otorga autom&aacute;ticamente el car&aacute;cter p&uacute;blico&quot;, y agregando que los principios aludidos por la reclamante, bajo ning&uacute;n aspecto, tienen car&aacute;cter absoluto, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en el amparo rol C7263-18 respecto de la informaci&oacute;n de origen privado.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el ampro rol C212-17, mencionado por la reclamante, indic&oacute; que &quot;la causa a pedir de ese amparo dista sustancialmente de la informaci&oacute;n que la Recurrente solicita acceder en este caso. En primer lugar, la informaci&oacute;n solicitada en el Amparo Rol C212-17 hace referencia a la informaci&oacute;n sobre la rendici&oacute;n de ingresos de Nuevo Pudahuel (...) Si atendemos a los Anexos solicitados por la Recurrente, vemos que hacen referencia a un Contrato entre dos entidades privadas, balances auditados del Consorcio Constructor que solo da cuenta de su relaci&oacute;n de activos y pasivos y sobre el total de su patrimonio, lo cual es absoluta y totalmente confidencial. Asimismo, contiene el Contrato EPC firmado entre la Sociedad Concesionaria y dicho Consorcio Constructor (del que no es parte el Estado de Chile), respaldo de costos de esta Sociedad Concesionaria y de su Consorcio Constructor, que escapa con creces de la esfera p&uacute;blica, y que dicho sea de paso, no es determinante para la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, por lo tanto tienen una expectativa de privacidad justificada, ya que en nada afecta a los intereses del Estado para la ejecuci&oacute;n de las obras, y solamente afecta a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de esta Sociedad Concesionaria, del Consorcio Constructor y terceros&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto del principio de publicidad y transparencia, argument&oacute; que &quot;para este caso, tanto la resoluci&oacute;n del Panel T&eacute;cnico de Concesiones, que m&aacute;s bien es una recomendaci&oacute;n que no ejerce jurisdicci&oacute;n, como sus fundamentos para emitir dicha recomendaci&oacute;n y el procedimiento seguido, son efectivamente de car&aacute;cter p&uacute;blico, ya que constan en la p&aacute;gina web del Panel T&eacute;cnico de Concesiones, y por lo tanto no se ve una infracci&oacute;n a la Carta Fundamental al mantener en reserva documentos de car&aacute;cter privados (...) debemos hacer menci&oacute;n de ciertas garant&iacute;as constitucionales, por cuanto los principios de transparencia y publicidad no son de car&aacute;cter absoluto y tienen que estar en plena armon&iacute;a con el resto de los derechos asegurados en la Carta Fundamental. Es as&iacute;, como debemos mencionar que es imperante dentro de un Estado de Derecho, el respeto a la garant&iacute;a constitucional de la privacidad, reconocida expresamente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la CPR. Los Anexos solicitados por la Recurrente tienen un origen neta y absolutamente privado (...) estos documentos no son de libre acceso por el hecho de acompa&ntilde;arse como un anexo de un informe en una Discrepancia, toda vez que si esta Discrepancia no se hubiese producido, no existir&iacute;a ni la m&aacute;s remota posibilidad de que se acercasen dichos documentos a la esfera p&uacute;blica (...) El hecho de hacer p&uacute;blico dichos Anexos atentar&iacute;a grave e irreparablemente el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, dentro de un &aacute;mbito de libre competencia, en la forma que garantiza la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 21. Despojar a esta parte de su ventaja competitiva por una mera solicitud de informaci&oacute;n no justificada y malamente amparada en virtud del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, tambi&eacute;n desconocer&iacute;a el derecho de propiedad consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 23 de nuestra Constituci&oacute;n. Lo anterior, el manejo de informaci&oacute;n que contiene informaci&oacute;n para regular la construcci&oacute;n de obras p&uacute;blicas, modelo de negocios, el know-how e informaci&oacute;n que posiciona a esta Sociedad Concesionaria preferentemente dentro del mercado, permitir&iacute;a a otras personas, hacer suyas dichas estrategias para usarlas en su beneficio, afectando gravemente la competitividad de esta parte&quot;, haciendo menci&oacute;n al Informe en Derecho solicitado al acad&eacute;mico don Domingo Vald&eacute;s Prieto.</p> <p> Siguiendo con su l&iacute;nea argumentativa, la Sociedad Concesionaria manifest&oacute; que &quot;esta parte tiene el justo temor de que la Recurrente pretenda usar la informaci&oacute;n con un prop&oacute;sito totalmente diferente y desviado, que es preparar un caso en contra esta parte. Lo anterior se funda en que la Recurrente es una abogada que forma parte de un renombrado estudio jur&iacute;dico especializado en el &aacute;rea de infraestructura, tanto p&uacute;blica como privada. De ser ciertas nuestras aprehensiones, el futuro demandante estar&iacute;a eludiendo todo el procedimiento de exhibici&oacute;n prejudicial o judicial de documentos que dispone la legislaci&oacute;n procesal; para obtener por v&iacute;a extrajudicial y a trav&eacute;s de un uso artificioso de la Ley de Transparencia documentos que le dar&aacute;n una ventaja procesal indebida&quot;. Con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la empresa reiter&oacute; el detalle del contenido de cada uno de los anexos requeridos, refiri&eacute;ndose a los criterios fijados por este Consejo para la reserva de dicha informaci&oacute;n, agregando que &quot;la Recurrente vuelve a caer en interpretaciones forzadas de la jurisprudencia que cita, ya que para la Decisi&oacute;n del Consejo de Amparo Rol C1303-12 no se resuelve la publicidad de los documentos en cuesti&oacute;n, sino que solamente se solicita informar respecto de cada instrumento la fecha de inicio del contrato, la fecha de t&eacute;rmino, la empresa contratante, la existencia de causas de renovaci&oacute;n autom&aacute;tica y el tipo de pago considerados, pero en ning&uacute;n caso se exige la publicaci&oacute;n de los documentos de manera &iacute;ntegra (...) Si la Recurrente desea obtener informaci&oacute;n sobre el inicio y t&eacute;rmino de las obras, la empresa contratante, precio y pagos considerados, entre otros datos, basta que revise el Informe T&eacute;cnico, y los antecedentes que constan en el expediente de la Discrepancia D05-2019-16. Como bien se puede apreciar mediante Oficio N&deg; 03/2020 de fecha 5 de junio de 2020 del Panel T&eacute;cnico de Concesiones, hay que revisar el expediente minuciosamente, no siendo en esta instancia obligaci&oacute;n de dicho Panel T&eacute;cnico de Concesiones o de esta Sociedad Concesionaria entregar informaci&oacute;n que ya consta en la p&aacute;gina web, y que, por tanto, es de p&uacute;blico conocimiento (...) Por otro lado, cabe mencionar que tanto el Contrato EPC, como los contratos firmados por los subcontratistas revisten de cl&aacute;usulas de confidencialidad, las que pretenden proteger toda la informaci&oacute;n de los contratantes en virtud de los actos jur&iacute;dicos que celebren. La publicaci&oacute;n de dichos Anexos, mediante un amparo infundado pone en riesgo, asimismo, la efectividad de las cl&aacute;usulas estipuladas por las partes, por cuanto la confidencialidad acordada podr&iacute;a ser f&aacute;cilmente prescindible, y por ende, se configurar&iacute;a una indefensi&oacute;n para aquellas partes que vieron vulneradas estas garant&iacute;as contractuales&quot;, adjuntando, finalmente, copia de la tramitaci&oacute;n relativa a la declaraci&oacute;n de confidencialidad de los anexos requeridos y del procedimiento de notificaci&oacute;n de su derecho de oposici&oacute;n, entre otros.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 16713, de fecha 1 de octubre de 2020, solicit&oacute; al Panel T&eacute;cnico de Concesiones, como medida para mejor resolver el presente amparo, que detalle la naturaleza jur&iacute;dica y org&aacute;nica de la instituci&oacute;n, se&ntilde;ale si constituye un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y mencionar la norma que autoriza a dicho organismo para decretar la confidencialidad absoluta de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 6 de octubre de 2020, el Panel T&eacute;cnico dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que dicha instituci&oacute;n &quot;es un &oacute;rgano independiente y permanente de resoluci&oacute;n temprana de controversias, creado por la Ley N&deg; 20.410, de 2010. De naturaleza no jurisdiccional, su funci&oacute;n es emitir recomendaciones a solicitud de parte cuando existen discrepancias de car&aacute;cter t&eacute;cnico y econ&oacute;mico entre las sociedades concesionarias de obras p&uacute;blicas y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, constituy&eacute;ndose en una instancia obligatoria en dichas materias si alguna de las partes desea recurrir a la instancia jurisdiccional para obtener una decisi&oacute;n sobre el particular&quot;, indicando que la instituci&oacute;n se compone de 2 abogados, 2 ingenieros y 1 profesional especialista en materias econ&oacute;mico-financieras, designados por el sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, agregando que &quot;es dable mencionar que el Panel T&eacute;cnico est&aacute; regido por la Ley N&deg; 20.730 que regula el Lobby y las Gestiones que representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios. Por otro lado, de acuerdo a la Ley N&deg; 20.880 sobre Probidad en la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Prevenci&oacute;n de los Conflictos de Intereses, los integrantes del Panel T&eacute;cnico declaran sus intereses y patrimonio en forma p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;El Panel T&eacute;cnico no tiene personalidad jur&iacute;dica ni patrimonio propio. Funcionalmente es independiente de ambas partes, financi&aacute;ndose los honorarios de los miembros del Panel en un 50% por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y el otro 50% por el conjunto de las sociedades concesionarias regidas por la Ley N&deg; 20.410 (...) el Ministerio de Obras P&uacute;blicas financia los gastos de administraci&oacute;n y funcionamiento del Panel, a trav&eacute;s del presupuesto de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, no obstante lo cual, es el Panel T&eacute;cnico quien decide la distribuci&oacute;n de los recursos asignados y sobre su ejecuci&oacute;n, de conformidad a las necesidades del organismo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 18.575 y el art&iacute;culo 2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;el Panel T&eacute;cnico no constituir&iacute;a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que de acuerdo con el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 18.575 ya citado, no ha sido contemplado entre los &oacute;rganos que pertenecen a la misma, as&iacute; como tampoco constituye un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa. Lo anterior, teniendo a la vista lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 28 de la mentada Org&aacute;nica Constitucional (...) En tal sentido, el rol fundamental del Panel no implica satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, ni est&aacute; sometido a la dependencia del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ya que se trata de una de las partes involucradas en el proceso. En consecuencia, se puede advertir que el Panel T&eacute;cnico es una entidad sui generi, creada por Ley, independiente funcionalmente, pero que en materias administrativas se financia a trav&eacute;s del Ministerio de Obras P&uacute;blicas&quot;, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 51.509 de 2014, y haciendo menci&oacute;n, finalmente, al procedimiento y forma de decretar la confidencialidad de la documentaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa, por parte del Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, a la solicitud de la reclamante, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de diversos anexos presentados por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, para efectos de recomendar una alternativa de soluci&oacute;n a la discrepancia que detalla. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; que una parte de la documentaci&oacute;n requerida se encontraba publicada en la p&aacute;gina web indicada, denegando la entrega del resto de la informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, para efectos de resolver la presente controversia, cabe tener en consideraci&oacute;n la naturaleza jur&iacute;dica de la instituci&oacute;n reclamada. En primer lugar, el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 1 de la Ley de Transparencia, nos indica que &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n. Para los efectos de esta ley se entender&aacute; por: 5. Los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado: los se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado est&aacute; contenido en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&quot;. Luego, en la misma l&iacute;nea, el art&iacute;culo 2 de la citada ley dispone que &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;. Por su lado, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1 del DFL N&deg; 1-19653, del a&ntilde;o 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, establece que &quot;La Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, incluidos la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas p&uacute;blicas creadas por ley&quot;.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, y al tenor de lo expuesto en las normas legales citadas, resulta plausible sostener que el &oacute;rgano reclamado en la especie, esto es, el Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en principio, no constituye un &oacute;rgano al cual se le apliquen, en forma directa y expresa, las normas contenidas en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, toda vez que no se encuentra incluido en ninguna de las enumeraciones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n al concepto de &quot;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;, a juicio de este Consejo, la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a instituciones distintas de las se&ntilde;aladas expresamente en dicho cuerpo legal, viene dada por tres elementos b&aacute;sicos que deben concurrir copulativamente: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n); b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 5) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, en los casos correspondientes a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2361 - 2009, de 14 de junio de 2010); Fundaci&oacute;n Integra (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 6569 - 2011, de fecha 1&deg; de abril de 2013); Fundaci&oacute;n de La Familia (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 4679 - 2012, de fecha 9 de abril de 2013) e Instituto de Fomento Pesquero (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2313 - 2013, de fecha 17 de abril de 2014), entre otros.</p> <p> 6) Que, para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos que se han indicado, este Consejo tuvo a la vista las normas legales y reglamentarias que regulan al Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, y la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, y tras realizar un an&aacute;lisis de los mismos, se estableci&oacute; que no concurren los antedichos requisitos por las siguientes razones:</p> <p> a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n): Conforme lo dispuesto en el Decreto N&deg; 900, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N&deg; 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, y la ley N&deg; 20.410, es el legislador el que, por medio de las normas citadas, da origen a dicha instituci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 36, el cual establece que &quot;Las discrepancias de car&aacute;cter t&eacute;cnico o econ&oacute;mico que se produzcan entre las partes durante la ejecuci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n, podr&aacute;n someterse a la consideraci&oacute;n de un Panel T&eacute;cnico a solicitud de cualquiera de ellas. El Panel T&eacute;cnico, que no ejercer&aacute; jurisdicci&oacute;n, deber&aacute; emitir, de acuerdo con el procedimiento p&uacute;blico establecido en el reglamento, una recomendaci&oacute;n t&eacute;cnica, debidamente fundada, dentro del plazo de 30 d&iacute;as corridos, prorrogable por una vez, contado desde la presentaci&oacute;n de la discrepancia. La recomendaci&oacute;n ser&aacute; notificada a las partes y no tendr&aacute; car&aacute;cter vinculante para ellas&quot;. Por lo anterior, este requisito no se cumple en la especie.</p> <p> b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control): Los miembros que conforman el Panel T&eacute;cnico de Concesiones est&aacute;n se&ntilde;alados expresamente en la ley, conforme lo dispuesto en la norma legal citada previamente, en virtud de la cual &quot;El Panel T&eacute;cnico estar&aacute; integrado por los siguientes profesionales, que deber&aacute;n tener una destacada trayectoria profesional o acad&eacute;mica, en las materias t&eacute;cnicas, econ&oacute;micas o jur&iacute;dicas del sector de concesiones de infraestructura, seg&uacute;n el caso: dos abogados; dos ingenieros, y un profesional especializado en ciencias econ&oacute;micas o financieras (...) Los integrantes del Panel T&eacute;cnico ser&aacute;n nombrados por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, establecido en la ley N&deg; 19.882, mediante concurso p&uacute;blico de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica deber&aacute; constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que les afecten (...) Una vez constituido, el Panel T&eacute;cnico elegir&aacute; de entre sus integrantes al miembro que lo presidir&aacute; por los siguientes tres a&ntilde;os&quot;. Por su parte, en el dictamen N&deg; 51.509 de 2014, la Contralor&iacute;a General de la Republica estableci&oacute; que &quot;acorde a la jurisprudencia contenida en el dictamen N&deg; 72.721, de 2012, de este &Oacute;rgano de Control, el Panel de Expertos constituye una entidad de car&aacute;cter t&eacute;cnico, que si bien no integra el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ejerce las funciones p&uacute;blicas que le han sido asignadas por la ley. En este contexto, si bien las personas que componen el &oacute;rgano en estudio no sirven un cargo p&uacute;blico en los t&eacute;rminos del Estatuto Administrativo, como es posible apreciar, el desempe&ntilde;o de las labores mencionadas en el art&iacute;culo 36 de la ley de concesiones, constituye el ejercicio de funciones p&uacute;blicas encomendadas por el legislador&quot; (&eacute;nfasis agregado). En virtud de lo expuesto, tampoco se configura el segundo requisito.</p> <p> c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa): El objeto de esta instituci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 36, en lo que interesa, es emitir recomendaciones t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas frente a discrepancias que se planteen en el contexto de la ejecuci&oacute;n de un contrato de concesi&oacute;n, indicando que &quot;Las discrepancias de car&aacute;cter t&eacute;cnico o econ&oacute;mico que se produzcan entre las partes durante la ejecuci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n, podr&aacute;n someterse a la consideraci&oacute;n de un Panel T&eacute;cnico a solicitud de cualquiera de ellas. El Panel T&eacute;cnico, que no ejercer&aacute; jurisdicci&oacute;n, deber&aacute; emitir, de acuerdo con el procedimiento p&uacute;blico establecido en el reglamento, una recomendaci&oacute;n t&eacute;cnica, debidamente fundada&quot; (&eacute;nfasis agregado). En dicho contexto, el Panel T&eacute;cnico no cumple una funci&oacute;n administrativa propiamente tal, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 de la ley N&deg; 18.575 &quot;Los servicios p&uacute;blicos son &oacute;rganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua&quot;, toda vez que el &oacute;rgano reclamado cumple una funci&oacute;n t&eacute;cnica y econ&oacute;mica, de car&aacute;cter espec&iacute;fico, en su calidad de &oacute;rgano consultor, con el fin de emitir recomendaciones para resolver discrepancias entre el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y una empresa concesionaria, y no se refiere a la satisfacci&oacute;n de necesidades colectivas, de manera regular y continua. Por lo anterior, tampoco se configura el tercer requisito.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, y lo dispuesto en la ley N&deg; 20.410, cabe advertir que, la sola circunstancia de que el Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas sea una instituci&oacute;n receptora de fondos p&uacute;blicos, no la transforma por esa &uacute;nica consideraci&oacute;n, en una unidad integrante de la Administraci&oacute;n o en una organizaci&oacute;n instrumental del Estado que deba quedar sometida a las normas contenidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, finalmente, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en &eacute;sta se se&ntilde;alan, y por consiguiente, no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad, como ocurre en la especie.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, cabe concluir que, tanto la solicitud de acceso que dio origen a este amparo, como la presente reclamaci&oacute;n, se han deducido en contra de una entidad que no reviste la condici&oacute;n de &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que no se cumplen, de manera copulativa, los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, motivo por el cual proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones planteadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Valeria Montero Cruzat en contra del Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valeria Montero Cruzat, al Sr. Presidente del Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, y a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., a las casillas electr&oacute;nicas mencionadas en el amparo, en los descargos, y en la oposici&oacute;n, respectivamente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>