Decisión ROL C4127-20
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (SENAMA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, teniendo por entregado de manera extemporánea lo requerido en los literales a), b) - planillas de rendición- y c) de la solicitud, atendido a que el reclamante no manifestó su disconformidad con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta. Por su parte, se requiere la entrega de copia de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier índole que respalden los gastos rendidos por el Hogar de Ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno; tarjando, previamente, de aquellos todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no otorga antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado alegada, pues no detalla el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera que aquella dice relación con la ejecución presupuestaria de fondos públicos concursables, y en caso de que el SENAMA rechace el informe presentado por el municipio, este deberá proceder al reintegro de los recursos observados, no rendidos o no ejecutados. Finalmente, se representa el hecho de haber otorgado respuesta fuera del plazo legal establecido para aquello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4127-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, teniendo por entregado de manera extempor&aacute;nea lo requerido en los literales a), b) - planillas de rendici&oacute;n- y c) de la solicitud, atendido a que el reclamante no manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega de copia de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier &iacute;ndole que respalden los gastos rendidos por el Hogar de Ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno; tarjando, previamente, de aquellos todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado alegada, pues no detalla el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera que aquella dice relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n presupuestaria de fondos p&uacute;blicos concursables, y en caso de que el SENAMA rechace el informe presentado por el municipio, este deber&aacute; proceder al reintegro de los recursos observados, no rendidos o no ejecutados.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de haber otorgado respuesta fuera del plazo legal establecido para aquello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4127-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor - en adelante SENAMA- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se me informen los montos entregados por subsidio y subvenci&oacute;n de SENAMA al hogar de ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno, dentro de los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, precisando las cifras y destino de dichos recursos, por mes y a&ntilde;o, c&oacute;mo se rinden, cada cu&aacute;nto se rinden, cu&aacute;l es la ley o norma que regula tal rendici&oacute;n, origen de los programas que sustentan la transferencia de esos recursos, con qu&eacute; frecuencia se entregan los fondos, qu&eacute; funcionario del municipio se hace cargo de efectuar dicha rendici&oacute;n y qu&eacute; funcionario de SENAMA se hace cargo de revisarla&quot;.</p> <p> b) &quot;Se me entregue copia digital de todas las planillas de rendici&oacute;n de tales recursos a SENAMA y copia digital de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier &iacute;ndole que den fe de tales gastos&quot;.</p> <p> c) &quot;Se me informe si en el citado hogar se han detectado anomal&iacute;as de &iacute;ndole financiera o alguna otra vinculada a rendiciones de fondos entregados por SENAMA, precisando cu&aacute;l y qu&eacute; medidas han sido adoptadas, en caso de ser efectivo, con respaldo documental de dichas auditor&iacute;as y gestiones&quot;.</p> <p> 2) PRIMERA PR&Oacute;RROGA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor por medio de carta N&deg; 965, de fecha 30 de junio de 2020, comunic&oacute; que &quot;en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que Se necesitan d&iacute;as de pr&oacute;rroga debido a la contingencia sanitaria que hay en el pa&iacute;s. En raz&oacute;n de lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as, venciendo este nuevo plazo el d&iacute;a 14/07/2020&quot;.</p> <p> 3) SEGUNDA PR&Oacute;RROGA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor por medio de carta N&deg; 965, de fecha 14 de julio de 2020, comunic&oacute; que &quot;en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se comprob&oacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que Junto con saludar, le escribimos para informar que en vista de la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria que vive el pa&iacute;s, nuestro Servicio requiere una pr&oacute;rroga especial de 10 d&iacute;as h&aacute;biles de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n una vez cumplido el plazo de pr&oacute;rroga solicitado anteriormente. Esto, en vista de los se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 225 del Consejo para la Transparencia que: &quot;Informa sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. Por &uacute;ltimo, informarle que nuestro equipo se encuentra trabajando en la elaboraci&oacute;n de la respuesta a su solicitud y as&iacute;, poder enviarla lo antes posible (...) En raz&oacute;n de lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as, venciendo este nuevo plazo el d&iacute;a 14/07/2020&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 15 de julio de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor fundado en que no recibi&oacute; respuesta a la solicitud.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada a este amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de julio de 2020, ofreci&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de agosto de 2020, informan que mediante carta N&deg; 662, de fecha 17 de julio de 2020, otorgaron respuesta al reclamante.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E13.835, de fecha 20 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con los antecedentes remitidos, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido entregada.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de agosto de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada, &quot;ya que el servicio no entrega ninguna boleta, factura, certificado o documentos que den fe de los gastos se&ntilde;alados en las rendiciones, tal como se pidi&oacute;&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor mediante Oficio N&deg; E14.759, de fecha 1&deg; de septiembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 856, de fecha 2 de septiembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, que en lo pertinente sostiene que respecto a lo pedido en el literal b) del requerimiento alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &quot;puesto que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y en algunas ocasiones el desarchivo de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a distraer del cumplimiento de las funciones habituales a los profesionales de la Unidad de Gesti&oacute;n y Supervisi&oacute;n de ELEAM, dada la envergadura de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Lo anterior, debido a que se requiere &quot;del escaneo de una gran cantidad de antecedentes, en formato papel, tarea imposible de asumir con el recurso humano disponible. Esto, adem&aacute;s que las revisiones de rendiciones financieras del s&eacute;ptimo concurso se realizan directamente en Sistema para la Ejecuci&oacute;n Financiera de Convenios (SEFIC), por lo que no se cuenta con un registro paralelo y/o adicional de dichas revisiones de expedientes de cuentas...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:}</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta as&iacute;, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, mediante dos cartas, ambas individualizadas con el N&deg; 965, pero de fechas distintas, a saber, 30 de junio y 14 de julio de 2020, se le comunic&oacute; al reclamante las pr&oacute;rrogas del plazo para otorgar respuesta al requerimiento. Sin embargo, en ambas se inform&oacute; que el plazo para aquello se extend&iacute;a hasta el 14 de julio de 2020.</p> <p> 2) Que, por lo tanto, la informaci&oacute;n poco clara proporcionada al reclamante por parte del Servicio Nacional del Adulto Mayor, hace que aquel se ampare ante este Consejo por falta de respuesta, en tal sentido, se debe considerar el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, &quot;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que pueden obstruirlo o impedirlo&quot;. En consecuencia, se estima que el &oacute;rgano reclamado no otorg&oacute; respuesta dentro de los plazos establecidos para aquello lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC inform&oacute; haber otorgado respuesta al requerimiento, en atenci&oacute;n a lo cual, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, de la forma indicada en el N&deg; 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, pronunciamiento acerca de la suficiencia aquella, quien manifest&oacute; su disconformidad pues no se proporcion&oacute; parte de lo requerido en el literal b) de la solicitud. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo respecto de los literales a), b) - planillas de rendici&oacute;n- y c) del requerimiento, teni&eacute;ndolo por entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, referido a la copia de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier &iacute;ndole que den fe de los gastos rendidos por el Hogar de Ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que en sucesivos convenios celebrados por el &oacute;rgano reclamado y la Municipalidad de Teno, a esta &uacute;ltima se le adjudicaron fondos concursables de Establecimientos de Larga Estad&iacute;a para Adultos Mayores (ELEAM) para la administraci&oacute;n del &quot;Hogar de Ancianos de Teno&quot;. En virtud de los cuales, el municipio se obliga a remitir al SENAMA una serie de informes de ejecuci&oacute;n, entre los cuales, se encuentra el &quot;Informe Mensual de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot;, seg&uacute;n lo establecido en el convenio este &quot;permite verificar el uso adecuado de los recursos entregados por el Servicio Nacional del Adulto Mayor para la efectiva ejecuci&oacute;n del proyecto de iniciativas de apoyo directo al adulto mayor residente en el ELEAM (...) SENAMA podr&aacute; solicitar a las instituciones la entrega de informes se realice total o parcialmente a trav&eacute;s de medios f&iacute;sicos, esto de conformidad a los procedimientos que elabore, sancione y difunda. Asimismo, la instituci&oacute;n deber&aacute; mantener actualizada la Plataforma de Registro de Beneficiarios de SENAMA, correspondiendo al Programa Fondo Subsidio ELEAM. Para esto, SENAMA proveer&aacute; de un usuario y clave para el ingreso de la informaci&oacute;n&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;Toda rendici&oacute;n de cuentas estar&aacute; constituida por los comprobantes de ingreso y egreso de los recursos transferidos acompa&ntilde;ados de la documentaci&oacute;n en que se fundamentan, debiendo informar sobre la aplicaci&oacute;n de los mismos. Se deber&aacute; consignar, en orden cronol&oacute;gico, el monto detallado de las remesas recibidas, el monto detallado de los egresos, se&ntilde;alando su objetivo, uso y destino, con individualizaci&oacute;n del medio de pago utilizado y de los comprobantes de contabilidad que registren los pagos realizados cuando correspondan y el saldo disponible&quot;. (En: http://www.transparenciateno.cl/teno/conveniosmunicipal/2019/DECRETO%20L%2010%202019.pdf, revisado con fecha 24 de septiembre de 2020)</p> <p> 7) Que el &oacute;rgano reclamado para justificar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y en algunas ocasiones el desarchivo de la informaci&oacute;n requerida, significar&iacute;a distraer del cumplimiento de sus funciones habituales a los profesionales de la Unidad de Gesti&oacute;n y Supervisi&oacute;n de ELEAM, pues se requiere escanear una gran cantidad de antecedentes, en formato papel. De esta forma, en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues no detalla su volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera que aquella dice relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n presupuestaria de fondos p&uacute;blicos concursables, y en caso de que el SENAMA rechace el informe presentado por el municipio, este deber&aacute; proceder al reintegro de los recursos observados, no rendidos o no ejecutados.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo que, se descartar&aacute; su concurrencia. De esta forma, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del SENAMA, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquella - por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, teniendo por entregado de manera extempor&aacute;nea lo pedido en los literales a), b) - planillas de rendici&oacute;n- y c) del requerimiento, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier &iacute;ndole que respalden los gastos rendidos por el Hogar de Ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno; tarjando, previamente, de aquellos todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>