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DECISIÓN AMPARO ROL C4127-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, teniendo por entregado de manera extemporánea lo requerido en los literales a), b) - planillas de rendición- y c) de la solicitud, atendido a que el reclamante no manifestó su disconformidad con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta.</p>
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Por su parte, se requiere la entrega de copia de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier índole que respalden los gastos rendidos por el Hogar de Ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno; tarjando, previamente, de aquellos todo dato personal de contexto que puedan contener.</p>
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Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no otorga antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado alegada, pues no detalla el volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera que aquella dice relación con la ejecución presupuestaria de fondos públicos concursables, y en caso de que el SENAMA rechace el informe presentado por el municipio, este deberá proceder al reintegro de los recursos observados, no rendidos o no ejecutados.</p>
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Finalmente, se representa el hecho de haber otorgado respuesta fuera del plazo legal establecido para aquello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C4127-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio Nacional del Adulto Mayor - en adelante SENAMA- lo siguiente:</p>
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a) "Se me informen los montos entregados por subsidio y subvención de SENAMA al hogar de ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno, dentro de los últimos cinco años, precisando las cifras y destino de dichos recursos, por mes y año, cómo se rinden, cada cuánto se rinden, cuál es la ley o norma que regula tal rendición, origen de los programas que sustentan la transferencia de esos recursos, con qué frecuencia se entregan los fondos, qué funcionario del municipio se hace cargo de efectuar dicha rendición y qué funcionario de SENAMA se hace cargo de revisarla".</p>
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b) "Se me entregue copia digital de todas las planillas de rendición de tales recursos a SENAMA y copia digital de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier índole que den fe de tales gastos".</p>
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c) "Se me informe si en el citado hogar se han detectado anomalías de índole financiera o alguna otra vinculada a rendiciones de fondos entregados por SENAMA, precisando cuál y qué medidas han sido adoptadas, en caso de ser efectivo, con respaldo documental de dichas auditorías y gestiones".</p>
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2) PRIMERA PRÓRROGA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor por medio de carta N° 965, de fecha 30 de junio de 2020, comunicó que "en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, efectuada la búsqueda de la información, se comprobó que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, toda vez que Se necesitan días de prórroga debido a la contingencia sanitaria que hay en el país. En razón de lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 días, venciendo este nuevo plazo el día 14/07/2020".</p>
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3) SEGUNDA PRÓRROGA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor por medio de carta N° 965, de fecha 14 de julio de 2020, comunicó que "en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, efectuada la búsqueda de la información, se comprobó que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, toda vez que Junto con saludar, le escribimos para informar que en vista de la situación de emergencia sanitaria que vive el país, nuestro Servicio requiere una prórroga especial de 10 días hábiles de su solicitud de acceso a la información una vez cumplido el plazo de prórroga solicitado anteriormente. Esto, en vista de los señalado en el Oficio N° 225 del Consejo para la Transparencia que: "Informa sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. Por último, informarle que nuestro equipo se encuentra trabajando en la elaboración de la respuesta a su solicitud y así, poder enviarla lo antes posible (...) En razón de lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se ha estimado necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 días, venciendo este nuevo plazo el día 14/07/2020".</p>
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4) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 15 de julio de 2020, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor fundado en que no recibió respuesta a la solicitud.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada a este amparo, mediante correo electrónico de fecha 26 de julio de 2020, ofreció al Servicio Nacional del Adulto Mayor someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2020, informan que mediante carta N° 662, de fecha 17 de julio de 2020, otorgaron respuesta al reclamante.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo señalado precedentemente, esta Corporación mediante Oficio N° E13.835, de fecha 20 de agosto de 2020, solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con los antecedentes remitidos, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2020, manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada, "ya que el servicio no entrega ninguna boleta, factura, certificado o documentos que den fe de los gastos señalados en las rendiciones, tal como se pidió".</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor mediante Oficio N° E14.759, de fecha 1° de septiembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 856, de fecha 2 de septiembre de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, que en lo pertinente sostiene que respecto a lo pedido en el literal b) del requerimiento alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, "puesto que la búsqueda, recopilación y en algunas ocasiones el desarchivo de la información requerida, sería distraer del cumplimiento de las funciones habituales a los profesionales de la Unidad de Gestión y Supervisión de ELEAM, dada la envergadura de la información solicitada". Lo anterior, debido a que se requiere "del escaneo de una gran cantidad de antecedentes, en formato papel, tarea imposible de asumir con el recurso humano disponible. Esto, además que las revisiones de rendiciones financieras del séptimo concurso se realizan directamente en Sistema para la Ejecución Financiera de Convenios (SEFIC), por lo que no se cuenta con un registro paralelo y/o adicional de dichas revisiones de expedientes de cuentas...".</p>
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Y CONSIDERANDO:}</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta así, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, mediante dos cartas, ambas individualizadas con el N° 965, pero de fechas distintas, a saber, 30 de junio y 14 de julio de 2020, se le comunicó al reclamante las prórrogas del plazo para otorgar respuesta al requerimiento. Sin embargo, en ambas se informó que el plazo para aquello se extendía hasta el 14 de julio de 2020.</p>
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2) Que, por lo tanto, la información poco clara proporcionada al reclamante por parte del Servicio Nacional del Adulto Mayor, hace que aquel se ampare ante este Consejo por falta de respuesta, en tal sentido, se debe considerar el principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, "conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que pueden obstruirlo o impedirlo". En consecuencia, se estima que el órgano reclamado no otorgó respuesta dentro de los plazos establecidos para aquello lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que el órgano reclamado con ocasión de procedimiento SARC informó haber otorgado respuesta al requerimiento, en atención a lo cual, este Consejo solicitó al reclamante, de la forma indicada en el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión, pronunciamiento acerca de la suficiencia aquella, quien manifestó su disconformidad pues no se proporcionó parte de lo requerido en el literal b) de la solicitud. Razón por la cual, se acogerá el amparo respecto de los literales a), b) - planillas de rendición- y c) del requerimiento, teniéndolo por entregado de manera extemporánea.</p>
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4) Que en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, referido a la copia de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier índole que den fe de los gastos rendidos por el Hogar de Ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno, el órgano reclamado denegó su acceso por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que esta Corporación ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que en sucesivos convenios celebrados por el órgano reclamado y la Municipalidad de Teno, a esta última se le adjudicaron fondos concursables de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM) para la administración del "Hogar de Ancianos de Teno". En virtud de los cuales, el municipio se obliga a remitir al SENAMA una serie de informes de ejecución, entre los cuales, se encuentra el "Informe Mensual de Rendición de Cuentas", según lo establecido en el convenio este "permite verificar el uso adecuado de los recursos entregados por el Servicio Nacional del Adulto Mayor para la efectiva ejecución del proyecto de iniciativas de apoyo directo al adulto mayor residente en el ELEAM (...) SENAMA podrá solicitar a las instituciones la entrega de informes se realice total o parcialmente a través de medios físicos, esto de conformidad a los procedimientos que elabore, sancione y difunda. Asimismo, la institución deberá mantener actualizada la Plataforma de Registro de Beneficiarios de SENAMA, correspondiendo al Programa Fondo Subsidio ELEAM. Para esto, SENAMA proveerá de un usuario y clave para el ingreso de la información". Además, señala que "Toda rendición de cuentas estará constituida por los comprobantes de ingreso y egreso de los recursos transferidos acompañados de la documentación en que se fundamentan, debiendo informar sobre la aplicación de los mismos. Se deberá consignar, en orden cronológico, el monto detallado de las remesas recibidas, el monto detallado de los egresos, señalando su objetivo, uso y destino, con individualización del medio de pago utilizado y de los comprobantes de contabilidad que registren los pagos realizados cuando correspondan y el saldo disponible". (En: http://www.transparenciateno.cl/teno/conveniosmunicipal/2019/DECRETO%20L%2010%202019.pdf, revisado con fecha 24 de septiembre de 2020)</p>
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7) Que el órgano reclamado para justificar la concurrencia de la causal de excepción alegada sólo señaló que la búsqueda, recopilación y en algunas ocasiones el desarchivo de la información requerida, significaría distraer del cumplimiento de sus funciones habituales a los profesionales de la Unidad de Gestión y Supervisión de ELEAM, pues se requiere escanear una gran cantidad de antecedentes, en formato papel. De esta forma, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, no otorga antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado pues no detalla su volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación, más si se considera que aquella dice relación con la ejecución presupuestaria de fondos públicos concursables, y en caso de que el SENAMA rechace el informe presentado por el municipio, este deberá proceder al reintegro de los recursos observados, no rendidos o no ejecutados.</p>
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8) Que, en consecuencia, la argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo que, se descartará su concurrencia. De esta forma, al tratarse de información pública que obra en poder del SENAMA, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquella - por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, teniendo por entregado de manera extemporánea lo pedido en los literales a), b) - planillas de rendición- y c) del requerimiento, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de todas las boletas, facturas, certificados o documentos de cualquier índole que respalden los gastos rendidos por el Hogar de Ancianos ELEAM de la Municipalidad de Teno; tarjando, previamente, de aquellos todo dato personal de contexto que puedan contener.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>