Decisión ROL C918-12
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Reclamante: OSCAR KARADIMA FARIÑA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de información sobre Documento N° 1: i. Informe completo respecto del Departamento de Educación, emitido el 27 de junio de 2007 por la Contraloría Interna de la reclamada; Documento N° 2, referente a información y antecedentes que den cuenta de la desvinculación y montos cancelados a las siguientes personas:, Documento N° 3, referente a información y antecedentes que den cuenta de la permanencia o desvinculación, entre el período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 y 1° de mayo de 2012, de las siguientes personas con los alcance que se indican para cada una de ellas. El Consejo acoge el amparo y señaló que la causal de reserva debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos, además, lo requerido no son documentos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico sino que, tal como lo reconoce la propia Universidad, su denegación es necesaria para impedir que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C918-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile (USACH)</p> <p> Requirente Oscar Karadima Fari&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C918-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; D.F.L N&ordm; 149 del Ministerio de Educaci&oacute;n y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2012, don Oscar Karadima Fari&ntilde;a, solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile &ndash;en adelante e indistintamente USACH- a trav&eacute;s de tres documentos, copias autorizadas por la autoridad pertinente de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Documento N&deg; 1:</p> <p> i. Informe completo respecto del Departamento de Educaci&oacute;n, emitido el 27 de junio de 2007 por la Contralor&iacute;a Interna de la reclamada;</p> <p> ii. Acta N&deg; 257 y transcripci&oacute;n textual de 27 de octubre de 2006 de sesi&oacute;n del Consejo de la Facultad de Humanidades de la USACH y su respectivo audio;</p> <p> iii. Acta, transcripci&oacute;n textual y audio de las sesiones del Consejo Acad&eacute;mico de la USACH, de 11 de julio, 29 de agosto y 12 de octubre, todas de 2007; y,</p> <p> iv. Actas y audios de todas las sesiones que mantuvo la comisi&oacute;n nombrada por rector&iacute;a, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n N&ordm; 5004, de 2 de agosto de 2007, desde la fecha de inicio del trabajo de esta comisi&oacute;n hasta su fecha de t&eacute;rmino, los cuales culminaron con la entrega a rector&iacute;a del informe fechado el 2 de octubre de 2007, con su respectiva carta conductora.</p> <p> b) Documento N&deg; 2, referente a informaci&oacute;n y antecedentes que den cuenta de la desvinculaci&oacute;n y montos cancelados a las siguientes personas:</p> <p> i. V&iacute;ctor Francisco Aguilera V&aacute;squez;</p> <p> ii. Gast&oacute;n Edmundo Aravena Gonz&aacute;lez;</p> <p> iii. Manuel Percy Cornejo D&iacute;az;</p> <p> iv. Catalina Flanagan Simonsen;</p> <p> v. H&eacute;ctor Ren&eacute; Guti&eacute;rrez Salazar;</p> <p> vi. V&iacute;ctor Huaqu&iacute;n Mora;</p> <p> vii. Ramiro Antonio P&eacute;rez- Reinoso Salinas; y,</p> <p> viii. Nelson Cayetano Riquelme Gajardo.</p> <p> c) Documento N&deg; 3, referente a informaci&oacute;n y antecedentes que den cuenta de la permanencia o desvinculaci&oacute;n, entre el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de marzo de 2008 y 1&deg; de mayo de 2012, de las siguientes personas con los alcance que se indican para cada una de ellas:</p> <p> i. Nino Bozzo Barrera (especificar con documentos los motivos por los cuales no se le desvincul&oacute; el 1&deg; de marzo de 2008, como asimismo la fecha, forma de desvinculaci&oacute;n y monto cancelado);</p> <p> ii. Andr&eacute;s Moreno Villafa&ntilde;a (especificar con documentos la fecha y forma de su desvinculaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n la fecha y motivos de su reincorporaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de si los montos pagados a &eacute;ste, fueron restituidos una vez reincorporado a la USACH;</p> <p> iii. Carlos Moya Varas (especificar con documentos, la fecha, forma y monto pagado por su desvinculaci&oacute;n, si es que este fue cancelado, indicando la situaci&oacute;n actual de dicho funcionario); y,</p> <p> iv. Daniel R&iacute;os Mu&ntilde;oz (se le indiquen los motivos por los cuales no se le desvincul&oacute;, as&iacute; como su situaci&oacute;n administrativa y acad&eacute;mica actual).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de junio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.349 de 3 de julio de 2012, al Rector de la Universidad de Santiago de Chile, qui&eacute;n mediante presentaci&oacute;n de 27 de julio de 2012, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que la Universidad de Santiago: &ldquo;&hellip;en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de su deber de cautelar los intereses institucionales y estatales, se ve en la necesidad de denegar la informaci&oacute;n solicitada, pues el peticionario, con sus constantes actuaciones, busca por este medio disponer de medios probatorios para acompa&ntilde;ar al expediente del juicio que se ventila ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N&deg; 34.648-2011, sobre nulidad de derecho p&uacute;blico, caratulado &ldquo;Karadima con Universidad de Santiago de Chile&rdquo;.</p> <p> b) En el mismo sentido expres&oacute; que el proceso referido: &ldquo;&hellip;est&aacute; en la etapa de recibir la causa a prueba, cuya resoluci&oacute;n el demandante no ha notificado a la Universidad en la espera, clara y cierta de contar con esta documentaci&oacute;n para adjuntarla y as&iacute; tener en los hechos prueba preconstituida&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso dicha respuesta no se concret&oacute; dentro del plazo legal, lo que justifica acoger el presente amparo &ndash;sin perjuicio de lo que se analiza en los considerandos siguientes- y representar al Rector de la Universidad de Santiago de Chile la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el D.F.L N&ordm; 149 de 7 de mayo de 1982 del Ministerio de Educaci&oacute;n, mediante el cual se fij&oacute; el Estatuto Org&aacute;nico de la Universidad de Santiago de Chile, regula el funcionamiento y facultades del &oacute;rgano reclamado, reconociendo su calidad de persona jur&iacute;dica de Derecho P&uacute;blico, y estableciendo que su composici&oacute;n org&aacute;nica la integran diversos &oacute;rganos tales como: Contralor&iacute;a Interna, Consejo de la Facultad de Humanidades y Consejo Acad&eacute;mico -cuyo objetivo primordial es velar por la legalidad de los actos de las autoridades de la Universidad y asesorar al Rector en todas las materias de su competencia-. Del mismo modo, la referida disposici&oacute;n establece la dotaci&oacute;n de planta de su personal, quienes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 32 del cuerpo legal ya citado, poseen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 3) Que, los antecedentes detallados en los literales a), b) y c) del requerimiento; referentes a informes, actas y documentaci&oacute;n relacionada con los &oacute;rganos y funcionarios de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado -como lo es la USACH-, son de naturaleza p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; en concordancia con el art&iacute;culo 10&ordm;, ambos de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo dichos esgrimidos por la reclamada como fundamento a su negativa a entregar la informaci&oacute;n requerida, esto es el evitar la preconstituci&oacute;n de prueba que posteriormente ser&iacute;a utilizada en un litigio pendiente &ndash; espec&iacute;ficamente en la causa Rol N&ordm; 34.648-2011, sustanciada ante el 9&ordm; Juzgado Civil de Santiago-, aunque no lo se&ntilde;ala expresamente la reclamada, cabe entender que en concreto se invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, se pretende asegurar por parte del propio &oacute;rgano una eventual estrategia jur&iacute;dica o judicial basada en la denegaci&oacute;n antes dicha.</p> <p> 5) Que, al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias constitutivas de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, no bastando que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica, para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A193-09, C850-10,etc.).</p> <p> 6) Que, aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectaci&oacute;n del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art. 21 N&deg; 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo A380-09).&rdquo;</p> <p> 7) Que, en el presente caso, lo requerido no son documentos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico sino que, tal como lo reconoce la propia Universidad en sus descargos, su denegaci&oacute;n es necesaria para impedir que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente.</p> <p> 8) Que en consecuencia, y en conformidad a lo antes se&ntilde;alado, deber&aacute; desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, acogiendo como consecuencia el presente amparo y ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que en cuanto a los puntos i, ii y iv del literal c), deber&aacute;n entregarse los motivos por los cuales ciertos funcionarios fueron reincorporados a sus funciones y otros no fueron desvinculados, solo en cuanto dichas razones obren en soporte documental.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Oscar Karadima Fari&ntilde;a en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n, conforme lo razonado en el considerando 8&deg; y 9&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Oscar Karadima Fari&ntilde;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>