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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C918-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile (USACH)</p>
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Requirente Oscar Karadima Fariña</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C918-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; D.F.L Nº 149 del Ministerio de Educación y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2012, don Oscar Karadima Fariña, solicitó a la Universidad de Santiago de Chile –en adelante e indistintamente USACH- a través de tres documentos, copias autorizadas por la autoridad pertinente de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Documento N° 1:</p>
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i. Informe completo respecto del Departamento de Educación, emitido el 27 de junio de 2007 por la Contraloría Interna de la reclamada;</p>
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ii. Acta N° 257 y transcripción textual de 27 de octubre de 2006 de sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades de la USACH y su respectivo audio;</p>
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iii. Acta, transcripción textual y audio de las sesiones del Consejo Académico de la USACH, de 11 de julio, 29 de agosto y 12 de octubre, todas de 2007; y,</p>
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iv. Actas y audios de todas las sesiones que mantuvo la comisión nombrada por rectoría, según Resolución Nº 5004, de 2 de agosto de 2007, desde la fecha de inicio del trabajo de esta comisión hasta su fecha de término, los cuales culminaron con la entrega a rectoría del informe fechado el 2 de octubre de 2007, con su respectiva carta conductora.</p>
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b) Documento N° 2, referente a información y antecedentes que den cuenta de la desvinculación y montos cancelados a las siguientes personas:</p>
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i. Víctor Francisco Aguilera Vásquez;</p>
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ii. Gastón Edmundo Aravena González;</p>
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iii. Manuel Percy Cornejo Díaz;</p>
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iv. Catalina Flanagan Simonsen;</p>
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v. Héctor René Gutiérrez Salazar;</p>
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vi. Víctor Huaquín Mora;</p>
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vii. Ramiro Antonio Pérez- Reinoso Salinas; y,</p>
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viii. Nelson Cayetano Riquelme Gajardo.</p>
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c) Documento N° 3, referente a información y antecedentes que den cuenta de la permanencia o desvinculación, entre el período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 y 1° de mayo de 2012, de las siguientes personas con los alcance que se indican para cada una de ellas:</p>
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i. Nino Bozzo Barrera (especificar con documentos los motivos por los cuales no se le desvinculó el 1° de marzo de 2008, como asimismo la fecha, forma de desvinculación y monto cancelado);</p>
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ii. Andrés Moreno Villafaña (especificar con documentos la fecha y forma de su desvinculación, así como también la fecha y motivos de su reincorporación, con indicación de si los montos pagados a éste, fueron restituidos una vez reincorporado a la USACH;</p>
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iii. Carlos Moya Varas (especificar con documentos, la fecha, forma y monto pagado por su desvinculación, si es que este fue cancelado, indicando la situación actual de dicho funcionario); y,</p>
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iv. Daniel Ríos Muñoz (se le indiquen los motivos por los cuales no se le desvinculó, así como su situación administrativa y académica actual).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de junio de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.349 de 3 de julio de 2012, al Rector de la Universidad de Santiago de Chile, quién mediante presentación de 27 de julio de 2012, evacuó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que la Universidad de Santiago: “…en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de su deber de cautelar los intereses institucionales y estatales, se ve en la necesidad de denegar la información solicitada, pues el peticionario, con sus constantes actuaciones, busca por este medio disponer de medios probatorios para acompañar al expediente del juicio que se ventila ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 34.648-2011, sobre nulidad de derecho público, caratulado “Karadima con Universidad de Santiago de Chile”.</p>
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b) En el mismo sentido expresó que el proceso referido: “…está en la etapa de recibir la causa a prueba, cuya resolución el demandante no ha notificado a la Universidad en la espera, clara y cierta de contar con esta documentación para adjuntarla y así tener en los hechos prueba preconstituida”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. En el presente caso dicha respuesta no se concretó dentro del plazo legal, lo que justifica acoger el presente amparo –sin perjuicio de lo que se analiza en los considerandos siguientes- y representar al Rector de la Universidad de Santiago de Chile la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el D.F.L Nº 149 de 7 de mayo de 1982 del Ministerio de Educación, mediante el cual se fijó el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, regula el funcionamiento y facultades del órgano reclamado, reconociendo su calidad de persona jurídica de Derecho Público, y estableciendo que su composición orgánica la integran diversos órganos tales como: Contraloría Interna, Consejo de la Facultad de Humanidades y Consejo Académico -cuyo objetivo primordial es velar por la legalidad de los actos de las autoridades de la Universidad y asesorar al Rector en todas las materias de su competencia-. Del mismo modo, la referida disposición establece la dotación de planta de su personal, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del cuerpo legal ya citado, poseen la calidad de funcionarios públicos.</p>
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3) Que, los antecedentes detallados en los literales a), b) y c) del requerimiento; referentes a informes, actas y documentación relacionada con los órganos y funcionarios de un órgano de la Administración del Estado -como lo es la USACH-, son de naturaleza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 10º, ambos de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, en cuanto a lo dichos esgrimidos por la reclamada como fundamento a su negativa a entregar la información requerida, esto es el evitar la preconstitución de prueba que posteriormente sería utilizada en un litigio pendiente – específicamente en la causa Rol Nº 34.648-2011, sustanciada ante el 9º Juzgado Civil de Santiago-, aunque no lo señala expresamente la reclamada, cabe entender que en concreto se invoca la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1 literal a) de la Ley de Transparencia, toda vez que a través de la denegación de los antecedentes consultados, se pretende asegurar por parte del propio órgano una eventual estrategia jurídica o judicial basada en la denegación antes dicha.</p>
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5) Que, al respecto, este Consejo ha señalado en sus decisiones A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias constitutivas de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la información, corresponde a quien la alega, no bastando que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de daño o afectación, la que debe ser presente o cierta, probable y específica, para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A193-09, C850-10,etc.).</p>
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6) Que, aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectación del “debido funcionamiento” del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art. 21 N° 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo A380-09).”</p>
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7) Que, en el presente caso, lo requerido no son documentos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico sino que, tal como lo reconoce la propia Universidad en sus descargos, su denegación es necesaria para impedir que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente.</p>
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8) Que en consecuencia, y en conformidad a lo antes señalado, deberá desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, acogiendo como consecuencia el presente amparo y ordenando la entrega de la documentación solicitada.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que en cuanto a los puntos i, ii y iv del literal c), deberán entregarse los motivos por los cuales ciertos funcionarios fueron reincorporados a sus funciones y otros no fueron desvinculados, solo en cuanto dichas razones obren en soporte documental.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Oscar Karadima Fariña en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes requeridos en la solicitud de información, conforme lo razonado en el considerando 8° y 9º de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, dentro del plazo fijado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Oscar Karadima Fariña.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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